REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: R-2022-000389 (N° Manual) / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORPORACION OJEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 15 de noviembre de 2017, bajo el N° 10, Tomo 168-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ y MARIA FELIPA CAMACHO RAMIREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068, 185.851 y 185.766, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): AROCHA BERNARDO JESUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.696.589.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): LUIS MIGUEL COLMENAREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.498.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 07 de octubre del año 2022, en el asunto N° L-2022-000255.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el asunto –arriba identificado-, en la cual declaró: 1) niega el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandada; y 2) se mantiene el llamado a la instalación a la audiencia preliminar (folios 74 al 78).
La representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 10 de octubre de 2022, el cual se oyó en ambos efectos el día 18 del mismo mes y año, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 82 al 84).
Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 26 de octubre de 2022 y fijó audiencia para el día 17 de noviembre de 2022, a las 09:30 a.m.(folios 85 y 86).
Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente y de la parte demandante (no recurrente), respectivamente, los cuales expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, reservándose el lapso conforme a Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 87 al 89).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia de la siguiente forma:
M O T I V A
La parte demandada recurrente manifestó en la audiencia de apelación lo siguiente:
“…que el presente recurso de apelación se interpone por la negativa por parte de la Juez del Juzgado Séptimo de Sustanciación, al llamado de la tercería a una empresa, que en principio al fraude procesal ejecutado procedimiento, el trabajador demandante tiene una relación comercial de distribución de productos, misma actividad con otra empresa.
Se entera que este trabaja para la empresa llamada a tercero.
No existe relación laboral, es necesario que comparezca el tercero.
La Juez de la causa aplica mal el Derecho, aplicó el artículo 382 del CPC en contradicción de lo previsto en la LOPT, llamado a tercero no cumplir ningún requisito.
Garantía derecho a la defensa en el proceso se ventile fraude procesal, utilización de los mecanismos de justicia. No llamar al tercero, imposibilidad del derecho a la defensa.
Con base al principio de la realidad de los hechos sobre las formas, debió aplicar la Juez, no requerimientos formales.
Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene llamar al tercero a los fines de prevenir el fraude laboral.”
La representación judicial del demandante, en dicha oportunidad, expuso que:
“…el objeto fundamental de lo manifestado por la demandada, de una relación mercantil, de este llamado a tercero es dilatar el proceso, el cual está diseñado para promover probanzas, y la realidad es la existencia de una relación laboral.
Si existiese una relación mercantil y no una laboral, ello que podría alegar al momento de la contestación de la demanda y fase probatoria.
Llamado tercero es inoficioso, no aporta nada al proceso.
Vinculación del ciudadano Arocha con la demandada prestaciones sociales que son de orden público.
No se ha violado ningún derecho constitucional ni el proceso, se está en el desarrollo del mismo.
Y en aras de garantizar el debido proceso y de dar continuidad a la presente causa, solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación por ser inoficioso el llamado de tercero, se remita a distribución al Tribunal de Origen para su continuidad y demostrar relación de trabajo conforme el articulo 53 LOTTT.”
En tal sentido, se procede a la resolución de los puntos alegados por el recurrente, de la siguiente manera:
1.- Se observa que la fundamentación del recurrente en la audiencia de apelación, se refieren a la inconformidad con la sentencia dictada por el a quo, en virtud de la negativa al llamamiento de tercero que solicitó, no obstante, las tres primeros puntos que expresó en esta segunda instancia, conciernen a alegaciones de hecho y defensas de fondo, que deben ser probados en la oportunidad procesal correspondiente, y no pretender realizarlo a través del presente recurso de apelación. Así se establece.
2.- En relación a que la Jueza de Primera Instancia aplica mal el derecho, se aprecia de la fundamentación efectuada en la sentencia recurrida, que refirió los distintos tipos de terceros, y la procedencia de tal figura se permita bajo ciertas condiciones especificas, con base en las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas para este tipo de solicitud.
Asimismo, estableció claramente que el tercero llamado a la causa era del tipo de tercero forzoso, razón por la que aplicó por analogía el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; y determinó que el solicitante, -en este caso es el demandado recurrente-, no cumplió con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada a tenor de lo dispuesto en la ley adjetiva civil, la cual es acompañar prueba documental que fundamente la intervención del tercero, debido a que el solicitante de la tercería solo se promovió copia de una supuesta foto sin nitidez que no prueba los dichos de éste, para tal pedimento.
Como puede apreciarse, la jueza a quo aplicó –por analogía- correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y estableció los motivos de hecho y de derecho de su decisión, no evidenciándose vicio alguno. Así se establece.
3.- Respecto al alegato de un presunto fraude procesal en el procedimiento, se debe indicar que en el caso, que se evidencie tal presunción en el mismo, ello se encuentra regulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual, no se aprecia contravención alguna con la negativa del llamado a tercero realizado por la demandada, debido a que como se observó, no fundamentó debidamente tal solicitud. Así se establece.
4.- En lo que concierne al principio de realidad de los hechos sobre las formas que debió aplicar el a quo y no requerimientos formales, se debe indicar que tal principio no es aplicable a la situación planteada en autos, en virtud de que como se apreció la jueza aplicó correctamente el principio de legalidad, que deben cumplir las partes para la realización de determinados actos, en el presente caso, el recurrente no abarcó el cumplimiento de las normas procesales adjetivas y lo establecido jurisprudencialmente para la solicitud del llamamiento del tercero. Así se establece.
Ahora bien, no resultando procedentes los alegatos del recurrente y observándose que la decisión recurrida resolvió el llamado de tercero efectuado por el demandado, aplicando debidamente el Derecho, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CORPORACION OJEN, C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 24 de noviembre de 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NLRC/JDMO
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