REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: R-2022-000357 (N° Provisional) / MOTIVO: Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PIÑA CRESPO RICHARD ALBERTO, TORREALBA NAVEA GENESIS ANDREINA, DUN SUAREZ MARCELIS ANAIS y EREU MENDOZA MAURELIS ODALIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.006.681, V-22.200.779, V-24.325.485 y V-21.295.946, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ROBERT YAFRAN SIVADA ROJAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.196.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo AUTO PARTES ELECTRICAS ORION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 26 de abril de 2011, bajo el N° 13, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO, ALBERTO UZCATEGUI CASTRO y JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.715, 170.188 y 133.282, en su orden.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 04 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2022-000023.
RECORRIDO DEL PROCESO
Correspondió el conocimiento a esta Alzada –previa distribución realizada por la URDD No Penal- del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2022 (folio 197) por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 04 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oído en ambos efectos (folio 198), el cual se recibió en fecha 20 de octubre de 2022 y fijó audiencia para el día 27 de octubre de 2022, a las 10:00 a.m. (folio 201).
El 26 de octubre de 2022 la representación judicial de la parte demandada presentó adhesión a la apelación presentad por la parte demandante (folio 202).
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, anunciada conforme a Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante por sí o por medio de apoderado judicial alguno; haciéndose presente únicamente la apoderada judicial de la parte demandada, dictándose el dispositivo oral a tal efecto, reservándose el lapso de Ley para la publicación del fallo escrito (folios 203 y 204).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal, se procede a reproducir el fallo escrito, bajo los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apelación, anunciada por el Alguacil, la parte demandante recurrente no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que, se declaró Desistida la apelación interpuesta.
En tal sentido, en relación a la audiencia fijada por este Juzgado Superior, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó:
“…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada la In comparecencia de la parte demandante recurrente a la celebración de la audiencia de apelación, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso, en virtud de las circunstancias antes descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. Así se establece.
En lo que concierne a la adhesión presentada por la demandada al recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, se declaró el decaimiento de la misma, en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada por esta Alzada, que originó declarar desistido dicho recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.”
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 22 de julio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:
“Asimismo, con relación a la figura jurídica de la adhesión a la apelación principal, esta Sala ha reconocido su naturaleza subordinada al recurso ejercido, y en tal sentido, en sentencia N° 1423, del 29 de septiembre de 2009 (caso: J.O.R.C. contra Dell Acqua, C.A.), estableció:
De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.
La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.
De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.
Así, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 304 contempla el principio de accesoriedad respecto a la adhesión a la apelación, de la forma siguiente:
Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.
De manera que, dado el carácter accesorio que tiene la adhesión a la apelación respecto al medio de impugnación incoado, el desistimiento del recurso genera el decaimiento de la adhesión a la apelación de la parte contraria, independientemente de que la misma haya abarcado un punto distinto o aun opuesto a ésta, quedando impedido de resolver el juez que conozca en segundo grado de jurisdicción, los argumentos planteados en la adhesión.
En el caso sub examine, evidencia esta Sala que al haber desistido la parte actora del recurso de apelación interpuesto, la parte demandada que se adhirió a dicha apelación, corría la misma suerte que el primero, quedando como no impugnada en el proceso la sentencia proferida por el tribunal a quo, lo que equivale a que, por haberse conformado ambas partes con la decisión pronunciada, las mismas carecen de la legitimación necesaria para la interposición del recurso extraordinario de casación, máxime cuando las denuncias planteadas por la parte recurrente en casación, pretenden la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por haber omitido pronunciamiento sobre los alegatos contenidos en la adhesión a la apelación.” (Subrayado del tribunal).
Así, por las consideraciones explanadas, se confirma la decisión recurrida. No obstante, debe esta Alzada realizar algunas observaciones al a quo a los fines de garantizar en lo sucesivo la aplicación correcta de las normas adjetivas.
Se observa que el presente recurso de apelación se originó por la declaratoria del desistimiento del procedimiento producto de la incomparecencia a la audiencia de juicio del actor (ver folio 196).
Sin embargo, en el acta donde se dejó constancia de dicha incomparecencia, que cursa a los folios 191 y 192, se aprecia que el a quo desarrolló la audiencia, a pesar de la incomparecencia del actor a ésta, permitiendo el control probatorio a la parte demandada de documentales, dejando constancia el agotamiento de la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes, lo que origina contrariedad con lo dispuesto y errónea aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a ello, el Juez a quo debió dictar un auto de forma oral con la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo, sin transgredir lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa a ambas partes, manteniéndolas en derechos y facultades comunes a éstas, sin preferencia ni desigualdades, en aras del equilibrio procesal que debe salvaguardarse en el proceso.
Aunado a lo anterior, también se observa que en dicho dispositivo oral declara que en virtud de la incomparecencia de los litisconsortes (actor), “este Juzgado entiende que desiste de su acción”; si bien es cierto que el articulo 151 eiusdem establece tal figura en caso de incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, tal situación ha sido aclarada por la Jurisprudencia Nacional, mediante sentencia N° 182 del 07 de abril de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que reiteró el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1184 del 22 de septiembre de 2009 (caso: Yaritza Bonilla Jaimes y otros), que dejó asentado que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Al respecto, se afirmó que:
“De la cita precedente de la sentencia de la Sala Constitucional, se evidencia que ésta concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador.
Es decir que, conforme a lo expuesto en dicho fallo, la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la citada ley adjetiva laboral, interpretado en consonancia con lo establecido en la Constitución, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Acorde con el criterio supra indicado, ya esta Sala se ha pronunciado, verbigracia, mediante la sentencia n° 1265, de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), este alto tribunal explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el Juzgado a quo debió declarar en el acta mediante la cual dejó constancia de la inasistencia del actor a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia citada, que en la publicación escrita del fallo, lo declaró, con fundamento al último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del que se aprecia la extinción del proceso por la incomparecencia de las partes, que no aplicable al presente caso. Sin embargo, tales deficiencias no acarrean la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio y la consecuencia jurídica declarada del recurso de apelación interpuesto por dicha parte. Así se decide.
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: El Decaimiento de la adhesión efectuada por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se confirma la decisión recurrida, dada la incomparecencia de la parta actora a la audiencia de juicio y conforme a lo explanado en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 03 de noviembre de 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 02:15 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO
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