REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho (28) de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: TP11-N–2022-000003

PARTE DEMANDANTE: RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.919.615, domiciliado en La Pedregosa, Sector El Llano del Salvaje, casa sin número, tres casas antes de llegar a la Escuela de la Pedregosa, Parroquia Monseñor Estanislao Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA LENA ANGEL, titular de las cédula de identidad No. 13.925.378 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.204.
PARTE DEMANDADA: REPUBICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0001-03-2020, expediente N° 066-2019-03-00030.


ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre de 2022 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad contra la providencia administrativa No. 0001-03-2020, de fecha 07 de octubre del 2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, incoada por el ciudadano RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.919.615, asistido por la abogada MARIA LENA ANGEL, titular de las cédula de identidad No. 13.925.378 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.204.
En fecha 04 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada y en fecha 07 de noviembre de 2022, se dictó auto ordenándose la subsanación del escrito presentado, en uso de las facultades conferidas por numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose la correspondiente notificación a la parte demandante.
Una vez que se dejó constancia en autos de la notificación ordenada y habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto en la referida disposición para que el demandante subsanara el escrito libelar, sin que haya cumplido con la orden contenida en el referido auto de fecha 07 de noviembre de 2022 y estando dentro de la oportunidad prevista en la misma disposición para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, procede este Tribunal con base a los particulares siguientes:


DE LA COMPETENCIA

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad, previstos en el artículo 33, numeral 6 de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran “los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los cuales deberán producirse con el escrito de demanda”, debiendo consignar todos los documentos útiles y necesarios para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Por su parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, establece lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De lo expuesto se colige que el Juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del proceso, como lo es requerir de la parte demandante, mediante un despacho saneador, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en contra de la providencia administrativa, donde se le solicita se sirva cumplir con los requisitos ausentes en su libelo, conforme a las exigencias legales, en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se observa que mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó a la demandante de autos subsanar el escrito libelar indicando lo siguiente: señalar la fecha en la que efectivamente se dictó la providencia administrativa cuya nulidad se demanda así como la fecha de su notificación, igualmente confirmar a este Tribunal si los anexos presentados tantos de la providencia administrativa 0001-03-2020 folios 34 y 35 y sus vueltos del expediente así como de la notificación de dicha providencia folio 33, son las que corresponden con la providencia objeto de la presente demanda de nulidad y de lo contrario, debe consignar, anexo al nuevo libelo de la demanda; para lo cual se insta a la parte actora a consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones del anterior, otorgándosele un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación. Se advirtió a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada, el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la citada ley.
Ahora bien, no habiendo la parte demandante consignado escrito libelar con las subsanaciones ordenadas para darle cumplimiento a los requisitos de la demanda previstos en los precitados numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, el artículo 35, numeral cuarto ejusdem que establece como causal de inadmisibilidad de la demanda no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, en virtud de que no señala en el escrito libelar la fecha en el cual fue notificado de la providencia administrativa o si bien es la que corresponde al folio 33 del expediente, puesto que la fecha suministrada en el libelo de la demanda no corresponde con la copia certificada de la providencia administrativa consignada a los folios 34 y 35 y sus vueltos del expediente, en virtud de lo antes expuesto no puede este Tribunal verificar la fecha en que se dictó la providencia administrativa y la notificación de la referida providencia. Así las cosas, este Tribunal verifica que no se cumplió con las exigencias que hizo este Tribunal en el auto de fecha 07 de noviembre de 2022, que ordenó el despacho saneador de la demanda, y que el demandante no acató; todo lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no cumplir con el requisito de acompañar al escrito los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD intentada por el ciudadano RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.919.615, asistido por la abogada MARIA LENA ANGEL, titular de las cédula de identidad No. 13.925.378 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.204, contra la Providencia Administrativa No. 0001-03-2020, de fecha 07 de octubre del 2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado. TERCERO: Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Jueza

Abg. Maryory C. Paredes Briceño
La Secretaria

Abg. Carolina Vielma
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria

Abg. Carolina Vielma