REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: TP11-N-2017-000020

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ADOLFO JOSÈ GIMENO PAREDES inscrito en el IPSA bajo el número 48.057.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: YADIRA CLARET RODRIGUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.718.877.
ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada en fecha 17 de Julio de 2001 por la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, representada legalmente por su Presidente, el ciudadano Ramón Antonio Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 2.605.927, contra la providencia administrativa No. 88, de fecha 21 de diciembre de 2.000 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, conjuntamente con medida cautelar innominada y medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral, Agrario y Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 18 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral, Agrario, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió el presente recurso procedente del Juzgado en funciones de Distribuidor e indicó que una vez fueren consignados los documentos fundamentales se pronunciaría en cuanto a la admisión o no de la presente demanda.

En fecha 9 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral, Agrario, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió el presente Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y medida de suspensión de efectos del acto administrativo y ordenó notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, así como el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO y emplazar a los interesados mediante cartel.

En fecha 18 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral, Agrario, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia por medio de la cual se declaró INCOMPETENTE y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió la presente demanda en declinatoria de competencia, admitió el presente Recurso y ordenó notificar a las partes.

En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no aceptó la competencia declinada, se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente recurso y planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA, remitiendo el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la misma fecha, siendo recibido en fecha 13 de marzo de 2003, dàndosele cuenta a la referida Sala en fecha 25 de marzo de 2003 y designándose ponente en esa misma fecha.

En fecha 4 de mayo de 2005, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 02635, dictada en el expediente número 2003-0352, declaró que la competencia para conocer el presente Recurso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenando remitir el presente expediente.

En fecha 21 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia de la recepción del presente expediente procedente de la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 6412. constante de 188 folios útiles.

En fecha 30 de mayo de 2007, el ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a la parte recurrente.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN DE OFICIO en el presente Recurso.

En fecha 29 de octubre de 2007, la abogada ZOLANLLY MATERANO ANDRADE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Trujillana de Turismo, APELÓ de la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN DE OFICIO en el presente Recurso.

En fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, vista la apelación interpuesta la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de noviembre de 2007.

En fecha 12 de julio de de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCÓ el fallo dictado en fecha 22de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ORDENÓ al mencionado Juzgado continuar con el procedimiento de primera instancia, remitiendo el presente expediente en fecha 2 de agosto de 2012, y recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de agosto de 2012.

En fecha 7 de de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ADMITIÓ el presente Recurso y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió el presente expediente mediante acta de entrega de fecha 8 de mayo de 2014, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 28 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en la cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer y sustanciar el presente RECURSO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y medida de suspensión de efectos del acto administrativo y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 11 de agosto de 2017, este Juzgado recibe la presente causa, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 20 de septiembre de 2017, la Jueza Titular de este Juzgado, Abg. Aura Villarreal para la época se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones.

En fecha 23 de octubre de 2018, la Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. Sulghey Torrealba Villarreal se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones.

En fecha 20 de junio de 2019, mediante auto inserto al folio 125, se fijó la audiencia de juicio para el día 18 de julio de 2019 a las 9:30 a.m.

En fecha 16 de julio de 2019, mediante auto inserto a los folios 126 y 127, se dejó sin efecto la referida audiencia por cuanto es causal de reposición de la causa por no cumplir con los lapsos y notificaciones establecidos en el auto de admisión y ordena notificar nuevamente a todos los intervinientes del auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2012 y del auto ut supra, instándose a la parte accionante a consignar las copias indicadas para el acompañamiento de las notificaciones.

En fecha 10 de febrero de 2021, mediante auto inserto a los folios 143 y 144 se ordenó las notificaciones a las partes de conformidad con lo dispuesto en la norma supletoria contenidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa de pleno derecho, aplicado de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual se encontraba suspendida por el motivo de la presencia de la pandemia del covid 19 tanto en nuestro País como a nivel mundial durante los lapsos comprendidos desde el 16 de marzo al 30 de septiembre de 2020 no hubo despacho en éste Tribunal, en virtud de las distintas resoluciones de la Coordinación Nacional y en acatamiento al estado de emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional, las cuales fueron practicadas en los términos indicados.

En fecha 22 de julio de 2021, mediante auto inserto al folio 169 se ordenó oficiar al Coordinador Judicial del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas a objeto que informe el estado en el que se encuentra el oficio Nº 18-2021, de fecha 10-02-2021 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y el referido exhorto.

En fecha 18 de noviembre de 2021, mediante auto inserto al folio 184 se recibió oficio 2183-2021, de fecha 28 de septiembre de 2021, proveniente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite exhorto contentivo del oficio Nº 18-2021, de fecha 10-02-2021 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de enero de 2022, mediante auto inserto al folio 186 se reanuda de pleno derecho la causa y se deja constancia que en esa misma fecha continua el curso legal del proceso.

En fecha 28 de julio de 2022, mediante auto inserto al folio 187 se ordenó la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, habida cuenta que se había obviado en el auto de fecha 16 de julio de 2019, asimismo nuevamente se instó a la parte accionante a consignar las copias requeridas en el referido auto.

En fecha 4 de noviembre de 2022, mediante auto inserto al folio 205 se recibió oficio 2064-2022, de fecha 18 de octubre de 2022, proveniente del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite exhorto contentivo de la resulta de la notificación, dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

De todo lo anterior se colige que, desde la introducción del libelo de la demanda, en fecha 17 de Julio de 2001, la parte demandante no ha consignado los recaudos necesarios para impulsar las notificaciones ordenadas en el el auto de admisión reformado de fecha 7 de noviembre de 2012, indispensable para la continuación del proceso; habiendo transcurrido, a la fecha de hoy, más de tres (03) años desde que se le instó nuevamente a la parte accionante a consignar las copias requeridas, en fecha 16/07/2019, lo cual estuvo a cargo del Tribunal.

DE LA COMPETENCIA:

La decisión acerca de la competencia de los Tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que en sede administrativa corresponde decidir a las Inspectorías del trabajo. Es así como a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992,emitida por la Sala Político Administrativa del cual venia conociendo en estos juicios hasta mediante sentencia numero 1318, de fecha 02 de agosto de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida sala ratificó con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se había sostenido de manera pacífica y reiterada razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de Jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, dicha competencia atribuida hasta ese momento a la Jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente que Tribunales asumirían el conocimiento de la referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral en efecto la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”(resaltado Tribunal);

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Posteriormente en sentencias numero 43 de 16 de febrero de 2011 y del 25 de febrero de 2011 caso ENERGY FREIGHT BVENEZUELA S.A. Y EXCEL SERVICIOS LOGISTIC C.A., la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que el criterio sentando en la precitada sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al referido fallo.

En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:


Con respecto a la Perención de la Instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. (Cursivas del Tribunal)

Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de la Perención expresó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.

Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado del Tribunal)

Así pues, que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Señalado lo anterior, según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.

En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…

Así las cosas, es menester para esta Juzgadora señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de los cuales dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

En fuerza de las consideraciones expuestas, y como quiera que el acto procesal siguiente en el presente caso era el acompañamiento de las copias ordenadas en el auto de admisión reformado de fecha 07/11/2012 para la práctica de las notificaciones del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo y el Procurador General de la República, lo cual se le instó nuevamente a la parte accionante en fecha 16 de julio de 2019, mediante auto inserto a los folios 126 y 127, en el cual se dejó sin efecto la audiencia por cuanto es causal de reposición de la causa por no cumplir con los lapsos y notificaciones establecidos en el auto de admisión y ordena notificar nuevamente a todos los intervinientes en el referido auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2012 y del auto ut supra, instándose a la parte accionante a consignar las copias indicadas para el acompañamiento de las notificaciones el cual es carga procesal del accionante de autos ésta con la cual la misma siendo interesada en dar impulso al proceso nunca cumplió, cuya actuación es necesaria para la continuación del proceso y habiendo verificado quien decide que habiendo transcurrido, a la fecha de hoy, más de tres (03) años desde que se le instó nuevamente a la parte accionante a consignar las copias requeridas; es por lo que este órgano jurisdiccional encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención, que será declarada en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, contra la providencia administrativa No. 88, de fecha 21 de diciembre de 2.000 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, conjuntamente con medida cautelar innominada y medida de suspensión de efectos del acto administrativo. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, acompañándole copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente exhórtese a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
LA SECRETARIA,

Abg. MARILIN DELGADO.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. MARILIN DELGADO.