REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-X-2022-000106.
Recusada: Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, Jueza Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogado Edison Rene Crespo Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SARKIS BOUTROS HANNA.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- de la incidencia de recusación surgida en el juicio de Desalojo que incoaran los ciudadanos HANNA FARAH FARAH, BOUTROS MAWAD FARAH FARAH, HANNAS KAZANJI AIRUT y BOUTORS KAZANJI AYORIT, contra el ciudadano SARKIS BOUTROS HANNA, con fundamento en los ordinales 9º, 13º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante diligencia del 26 de octubre de 2022, el apoderado judicial del ciudadano SARKIS BOUTROS HANNA, expuso lo siguiente:
“…Una vez adjudicado el presente expediente signado con el Nº AP31-F-V-2022-286 a su despacho, comencé a solicitarlo en el archivo varias veces, lamentablemente me encontré con solo una respuesta: “El expediente no está”; “el tribunal lo está trabajando”. El día viernes 21 de octubre de este año después de haberme apersonado en el archivo me manifestaron nuevamente que el expediente lo tiene la Juez, pero que la secretaria me lo iba a prestar, en efecto la secretaria del tribunal muy gentilmente me entregó el referido expediente compuesto por dos (2) piezas. “De igual forma me señalo que dicho expediente estaba en custodia”. Sin duda alguna que, con ello, se creó indefensión a mí representado al privársenos de ver el expediente y contravenir los artículos 15 y 97 del Código de Procedimiento Civil.
…AUTO DE DIFERIMIENTO…
…Con fecha 20 de octubre de 2022, usted dictó un auto en el cual señala: “que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dictaba dicho auto para que ambas partes ejerciéramos los recursos contra su abocamiento, y vencido el plazo usted dictaría la sentencia interlocutoria de oposición a la medida de secuestro, lo cual fue diferida. De la forma más sana y con el debido respeto, me permito manifestarle que el auto esta errado, esta demás ya que usted ha debido haberse inhibido conformen al artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por estar incusa en una causal de inhibición”. Para evidenciar lo dicho, señalo que en fecha 25 de marzo de 2022, usted, a solicitud de la parte actora Abogada AdairethNail Barrios García, con Inpre-abogado Nº 149.048, práctico una inspección judicial graciosa y sin control probatorio; en el presunto local, según inspección en la Casa Nº 37, 37-1, 37-2 y S/N, lo cual no existe y que este tribunal, de manera errada señaló que en este local funciona únicamente la firma Inversiones el Punto del Calzado C.A. esta es una inspección que se realizó como ya dije sin ningún control probatorio, no obstante, a ello la inspección se hizo, quedando satisfechos tanto usted, como la solicitante de la misma. Sin duda hubo gratitud de ambas partes. Ello constituye una causal de recusación conforme al numeral 13 del Art. 87 del C.P.C, de igual manera tal, como consta en los autos con la referida inspección que usted hizo, la Juez Primera de Municipio fundamento la medida de secuestro, valorando su inspección y dándole un valor probatorio. A título ilustrativo es importante destacar que ser usted o su tribunal quien dicte la sentencia interlocutoria con relación a la oposición de dicha medida sería algo rotundamente contradictorio y se le estaría violando a mi representado de manera flagrante las garantías señaladas en el artículo 27 de nuestra Carta Magna o nuestra Constitución Nacional que dicta: “El derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente e independiente”… en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 del citado texto normativo, que supone la garantía de una tutela judicial efectiva y de la ejecución efectiva del debido proceso, punta de lanza para la denegación de Justicia. Ciudadana Juez, la inspección practicada por usted, fue invocada por la parte actora para solicitarle la medida de secuestro practicada en vísperas de vacaciones judiciales. En otras palabras, su inspección sirvió de fundamento para sostener la medida de secuestro practicada, pronunciándose así la Juez Primera de Municipio sobre el fondo de la controversia. En base a su inspección se llegó a la falsedad de que el inmueble que ocupa mi representado había sido sub-arrendado. Esto induce a tener en cuenta que ya usted de igual manera ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y sobre la incidencia pendiente…
…Es más, la inspección que usted hizo, hoy forma parte del proceso, ella marca el inicio de la preparación del juicio que por desalojo y otras causales ha hecho la parte actora, por lo que podíamos decir, que usted con su inspección ya estaba interviniendo en este proceso y por lógica ha estimulado y protegido a la parte actora. En otras palabras, ha prestado patrocinio a favor del demandante. De igual modo usted, como juzgadora ya tiene formada opinión sobre el supuesto “sub-arrendamiento” invocado en la demanda por la parte actora, es decir, que ha prejuzgado ya que usted desde el planteamiento del litigio tiene formada opinión acerca de cómo resolverlo, lo que me lleva con fundamento al numeral 15 artículo 82 del C.P.C. ha señalar que hubo prejuzgamiento y patrocinio, numeral 9 del mismo artículo. Formalmente rechazo su intraversión en este proceso y me opongo a que ud. Siga conociendo de la presente causa; para ud, mi representado sub-arrendo el inmueble. Usted apresuradamente acaba de resolver la oposición hecha a la medida de secuestro que hicieron desconociendo que en el expediente de consignación traído a los autos en copia certificada por la propia parte actora estaba o reposaba nuestro poder, por lo que no era necesario complacer la ociosidad de la parte actora, por lo que no habría garantía de su imparcialidad y en consecuencia formalmente la RECUSO para que no siga conociendo de la presente causa…”




Capítulo III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Juez recusada entre otras cosas expresó:

“…En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de 2022, comparece la Abogada JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “Vista la RECUSACIÓN propuesta en mi contra por el abogado EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SARKIS BOUTROS HANNA, mediante escrito recibido por la secretaria de este juzgado en esta misma fecha (26/10/22).- En efecto siendo la oportunidad para INFORMAR sobre la recusación propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo de la siguiente manera: El apoderado de la parte demandada ciudadano SARKIS BOUTROS HANNA, señala en su recusación entre otras cosas lo siguiente…
… Ahora bien, la recusación se basa en diferentes causales, por una parte menciona el N° 13 del artículo 87 del C.P.C.; circunstancia que se hace saber que el mencionado artículo no tiene ningún numeral, dicho artículo establece: "...si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el día siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones....", Sin embargo de acuerdo a lo manifestado por el recusante que hace alusión al ordinal 13, debe tratarse del artículo 82, que se refieren "Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos servicios de importancia que empeñe su gratitud..."; sobre este particular manifiesto que no he recibido ningún servicio de importancia por ninguna de las partes involucradas en el presente juicio.- Cuando el recusante hace referencia sobre el ordinal arriba señalado, menciona que con la inspección realizada quedó satisfecho tanto mi persona, como la solicitante; quiero asentar que no entiendo en qué forma tu satisfecha, nosotros los jueces tenemos la obligación de administrar justicia cumplir con nuestra labor jurisdiccional; en este sentido los Jueces de Municipio tenemos la competencia de la Jurisdicción Voluntaria, en la cual incluye realizar inspecciones Judiciales entre otras; dichas solicitudes llegan previamente por distribución.- Estas inspecciones judiciales son realizadas para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Nosotros los Jueces debemos constatar personalmente, a través de nuestros sentidos, los hechos materiales que fundamentan la solicitud. Por lo tanto considero que no estoy incursa en la causal N° 13 del artículo 82 Ejusdem.-…
…En el escrito presentado el recusante menciona igualmente el ordinal 15 del artículo tantas veces mencionado; que establece: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa;...". Señala que con la inspección que realice que hoy forma parte del proceso, ya yo estaba interviniendo en el proceso, que ya tengo formada opinión sobre el supuesto "sub-arrendamiento y que para mi persona ya su representado es sub-arrendado". Sobre este particular y de una revisión exhaustiva del acta de Inspección Judicial, en ningún momento emití opinión al respecto nunca hice mención de que existe un presunto sub-arrendado; lo señalado en el acta fue lo que observe, y lo que me manifestó el notificado para el momento en que se realizó la inspección (anexo copia del mismo).- No por eso emito opinión, es en el transcurso del proceso donde las partes deben probar sus afirmaciones de ellos y posteriormente es que se emite la decisión que corresponda.-…
…Igualmente el recusante hace mención al ordinal 9 del mismo artículo que trata: "... por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...". Sobre este particular debo señalar que en ningún momento he recomendado, ni he prestado mi patrocinio a ninguna de las partes que intervienen en el presente proceso; nosotros los Jueces somos partes del Órgano Jurisdiccional en la cual tenemos la obligación de administrar justicia, si bien realice dicha inspección no por eso le haya dado alguna recomendación, ni haya dado patrocinio por cumplir con mi labor jurisdiccional.- Por consiguiente, niego, rechazo y contradigo la conducta a la cual pretende referirse el apoderado judicial de la parte demanda ciudadano SARKIS BOUTROS HANNA, y en virtud de que no me encuentro incursa en las situaciones fáctica señaladas por el recusante, y por ser la misma falsa, Temeraria y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, solicitando que sea declarada Sin Lugar por la Superioridad que ha de conocer de la presente incidencia.- Ahora bien, visto que en fecha 24 de Octubre de 2022, se dictó decisión señalando que se tiene como no presentada las actuaciones realizada por ONDINA FREITES DE ONG y EDISON RENE CRESPO, se ordena emitir el presente expediente a su Juez natural.- Remitase copia certificada de la presente acta, conjuntamente con copia certificada del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores y el presente expediente en su forma original al Juzgado de la causa, en virtud de la decisión os tomada en fecha 24 de Octubre de 2022, donde se tiene como no presentada las actuaciones realizadas por los abogados ONDINA FREITES DE ONG y EDISON RENE CRESPO.-…”

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo.Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Bajo tales premisas, se evidencia entonces que la recusación planteada obedece al hecho de que presuntamente la Juez recusada practicó una inspección judicial “graciosa y sin control probatorio” a solicitud de la parte accionante, y que de la misma quedaron satisfechas tanto la Jueza como la parte solicitante, por lo que señala que ello constituye una causal de recusación conforme al ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, dicha inspección formar actualmente parte del proceso, pudiéndose decir -según alegó- que hubo patrocinio y prejuzgamiento con fundamento en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observándose por otra parte, que la Juez recusada negó la recusación planteada al señalar que no se encuentra incursa en las situaciones fácticas señaladas y que las mismas carecen de toda coherencia y probanza.
Así pues, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recusante no promovió medio probatorio alguno que sustente sus afirmaciones y conlleven a quien juzga a determinar si efectivamente la Juez incurrió en algún supuesto de recusación. siendo que la carga probatoria en el presente caso corresponde al recusante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar la recusación planteada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado Edison Rene Crespo Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212, propuesta contra la Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, Jueza Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 9º, 13º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo:Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez recusada, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se suscitó la incidencia.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
Quinto:Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo





Asunto: AP71-X-2022-000106.
RAC/cl*