REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de noviembre de 2022
212º y 163°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MAGALY COROMOTO CRESPO DELGADO y MARÍA DEL CARMEN CRESPO DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.260.964 y 10.260.965, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, THAMARA JOSEFINA VILORIA CEDEÑO, MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES e IVONNE YANIRA MONCADA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.953, 23.653, 49.663, 53.198 y 183.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO JOSÉ CRESPO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.631.071.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.

ASUNTO: ACCIÓN POR RESTITUCIÓN DE DERECHO DE AGUA.

EXPEDIENTE: A-0712-2020


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 17 de febrero de 2020, la abogada en ejercicio MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.653, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas MAGALY COROMOTO CRESPO DELGADO y MARÍA DEL CARMEN CRESPO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números 10.260.964 y 10.260.965, respectivamente, incoa la presente demanda por ACCIÓN POR RESTITUCIÓN DE DERECHO DE AGUA, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CRESPO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.631.071, exponiendo en dicho contexto lo siguiente:
“…En el año 2.006, mis mandantes, partieron con su mamá y hermanos la herencia de su padre y a estas les fue adjudicado y por lo tanto son propietarios de dos lotes de terreno, ubicados en el sitio denominado “LA PEDREGOSA”, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Boconó Estado Trujillo, los cuales están descritos así: SEGUNDA ADUDICACIÓN: MARÍA DEL CARMEN CRESPO DELGADO, un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “LA PEDREGOSA”, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Boconó, Estado Trujillo el cual tiene una extensión de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (18.182 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE-CABECERA: Con terreno adjudicado a Angelina Crespo Delgado; SUR-PIE: Con terreno adjudicado a Angelina Crespo Delgado y Magali Coromoto Crespo Delgado; ESTE-NACIENTE: Con el filo del barranco; OESTE-PONIENTE: Con terreno adjudicado a Magali Crespo Delgado. CUARTA ADJUDICACIÓN: MAGALY COROMOTO CRES´PO DELGADO, un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “LA PEDREGOSA”, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Boconó, Estado Trujillo el cual tiene una extensión de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (18.182 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE-CABECERA: Con terreno adjudicado a Angelina Crespo Delgado; SUR-PIE: Con sucesión Crespo Delgado y Río Burate; ESTE-NACIENTE: Con terrenos adjudicados a María del Carmen Crespo Delgado y María Rosalía Crespo Delgado; OESTE-PONIENTE: Con terreno adjudicado a Cira Crespo Delgado, lo que se evidencia de documento de partición registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 04 de agosto de 2.006, bajo el N° 7, Tomo 05, Protocolo Primero…
Desde ese momento, mis mandantes ocupan los lotes de terreno antes descritos, sembrando distintos rubros con los cuales han mantenido a sus respectivos núcleos familiares ya que son madres solteras.- En el año 2.011, mis mandantes conjuntamente con su hermano HUMBERTO JOSÉ CRESPO DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.631.071, domiciliado en la Primera Sabana, callejón La Trinidad, casa s/n, en un portón negro, frente al Centro Médico Boconó, de la ciudad de Boconó, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, construyeron un sistema de riego para regar los terrenos de su propiedad, la toma de agua se hizo en la Quebrada Escrufini, y fue llevado en mangueras, para ser depositado en un tanque australiano, que fue construido en terrenos de Humberto Crespo, con tres (3) salidas de una pulgada para cada uno (Magali Coromoto, Maria del Carmen y Humberto Crespo Delgado), al pasar el tiempo, el señor Humberto les propuso a sus hermanas, que era mejor construir una laguna para almacenar más agua, ya que el tanque era insuficiente y que se haría en su terreno, lo cual fue aceptado por ellas, él les propuso que haría todos los gastos de la laguna y como forma de pago, él se quedaría con las láminas del tanque australiano (que era de los tres), efectivamente así se hizo, hecha la laguna los tres (3) empezaron a regar con agua depositada en la laguna, por más de 9 años regaron sus cultivos con agua proveniente de esa laguna sin ningún tipo de problema.- En el mes de diciembre del año 2.019, el señor Humberto Crespo, empezó a perturbar a mis mandantes y les dijo que les iba a dar solamente el sobrante, el día 11 de diciembre de 2019, fuimos hasta la laguna y conversamos con el señor Humberto Crespo, se llego al acuerdo de que él iba a permitir que la manguera de 2 pulgadas que le da el beneficio a mis mandantes, fuera cambiada y enterrada por una esquina de la laguna, cerca de donde sale el sobrante, se comenzó a realizar los trabajos para el cambio de la manguera, cuando en horas de la tarde aproximadamente a las 2,30 p.m. de manera sorpresiva, el señor Humberto Crespo, cambió de opinión y conjuntamente con sus hijas, que llegaron al sitio donde se estaba ejecutando el acuerdo, agredieron verbalmente a los presentes, tapando la zanja que se estaba haciendo por la esquina de la laguna y retiraron la manguera que estaba enterrada por la mitad de la laguna y de donde se surtían mis poderdantes para el riego de sus tierras.- Desde ese día no le han permitido a mis mandantes beneficiarse de3l derecho de agua para riego (…)” (sic) (Cursivas del Tribunal)

Promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 04 de agosto de 2006, bajo el N° 07, tomo 05, protocolo primero.
Original de Informe Técnico, elaborado por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (I.N.D.E.R.) del estado Trujillo, de fecha 22 de enero de 2020.
Testimoniales:
ONEIBER JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 22.892.067
JOSÉ CRISPULO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 23.252.156.
YOHANA TORRES, titular de la cédula de identidad número 18.350.327.
SOCRATE IGNACIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 19.482.523
ALEJANDO CRESPO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 10.258.148.
SALVANO ARAUJO MORENO, titular de la cédula de identidad número 15.940.337.
Corre inserto del folio 01 al 04.
En fecha 27 de febrero de 2020, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación al ciudadano HUMBERTO JOSÉ CRESPO DELGADO; corren insertos del folio 19 al 19.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 3º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 3º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Boconó del estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 27 de febrero de 2020, oportunidad en la cual es admitida la presente demanda y libradas las respectivas boletas de citación, hasta la presente fecha no se evidencia actuación alguna por la parte actora a los fines de citar a su parte contraria, ahora bien, cabe resaltar que aun cuando la presente causa había entrado en estado de suspenso como consecuencia de la pandemia del COVID-19, situación jurídica prevista por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución 001-2020 frente a la problemática de salud pública mundial regulando la actuación jurisdiccional en la que se indicó en fecha 13 de marzo del año 2.020, que ningún tribunal despacharía de forma ordinaria, manteniéndose las causas en suspenso con la indicación expresa que en la misma no correrían lapsos procesales indicándose a su vez las actuaciones de carácter urgente que ameritasen la habilitación de los juzgados del país cumpliendo con las normas de bioseguridad; así las cosas, vencido el mes de la resolución 001-2020, antes mencionada conllevó a respectivas prorrogas de manera sucesivas: resoluciones 001-2020 del 20 de marzo del 2020; 002-2020 del 13 de abril de 2020; 003-2020 del 13 de mayo del 2020; la 004-2020 del 12 de junio de 2020, la 005-2020 del 12 de julio de 2020; la 0006-2020 del 12 de agosto de 2020 y 0007-2020 de esta misma fecha; no despachándose desde el 16 de marzo hasta 30 de septiembre de 2020.
Posteriormente la referida sala en resolución N° 0008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, reanuda la actuación jurisdiccional despachando de forma ordinaria los tribunales de la republica dentro del esquema de protección y resguardo establecido por el ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia del COVID 19, en estos términos y conforme el esquema 7+7 aplica una semana de flexibilización y otra como radical destacándose que en la denominada radical las causas entraban nuevamente en suspenso sin que en ese ínterin corrieren los lapsos; esquemas que se mantuvo desde el mes de octubre de 2020 hasta octubre de 2021; retomándose la actividad jurisdiccional al horario comprendido y días hábiles continuos a partir del mes de noviembre de 2021, hasta el presente
Ahora bien, revisada de forma minuciosa el curso del presente expediente, se constata que la parte demandante no ha materializado ningún tipo de actuación, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este orden, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos este Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En consecuencia, el tribunal por cuanto consta la inactividad de la parte actora por más de un año y seis meses, tiempo dentro del cual no se realizó algún acto de procedimiento, y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido; en consecuencia este sentenciador declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente expediente signado coa el número A-0712-2020 del juicio por ACCIÓN POR RESTITUCIÓN DE DERECHO DE AGUA, incoado por la abogada en ejercicio MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.653, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas MAGALY COROMOTO CRESPO DELGADO y MARÍA DEL CARMEN CRESPO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números 10.260.964 y 10.260.965, respectivamente, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CRESPO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.631.071. Así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, ciudadanas MAGALY COROMOTO CRESPO DELGADO y MARÍA DEL CARMEN CRESPO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números 10.260.964 y 10.260.965, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora y/o en la persona de su apoderada judicial. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. ANIELVIS OLIVAR
SECRETARIA ACCIDENTAL.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:30 p.m.,
Conste.