REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 11 de noviembre de 2022
212° y 163°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMON HILARIO VILLA CARRILLO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 5.786.511 y 20.705.567 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311 y 245.402 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad número 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815 respectivamente.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO: Abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.006
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LAS CO-DEMANDADAS MARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ: Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Pública Agraria N° 01 del Estado Trujillo.
EXPEDIENTE: A-0783-2022
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS; CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
II. SINTESIS DE LAS ACTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 06 de julio de 2022, los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMON HILARIO VILLA CARRILLO, titulares de la cédula de identidad número 5.786.511 y 20.705.567 respectivamente, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311 y 245.402 respectivamente, incoan la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA en contra de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad número 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815 respectivamente; corre inserta del folio 01 al 02 y su vto.
En fecha 11 de julio de 2022, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose la citación de las demandadas de autos, librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación; corren insertos del folio 18 al 19 y su vto.
En fecha 18 de julio de 2022, los demandantes de autos plenamente identificadas, mediante diligencia con la asistencia debida confieren poder apud-acta a los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311 y 245.402 respectivamente, corre inserto al folio 20.
En fecha 25 de julio de 2022, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las resultas de su misión, agregando boletas de citación personal practicadas en las co-demandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO y NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, no practicando la citación de la co-demandada MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ plenamente identificadas; corren insertas del folio 21 al 25.
En fecha 01 de agosto de 2022, comparece al tribunal la co-demandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, plenamente identificada en autos; debidamente asistida del abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.006 y mediante diligencia confiere poder a dicho profesional del derecho; corre inserta al folio 27 y su vto.
En fecha 01 de agosto de 2022, la co-demandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, plenamente identificada en autos; debidamente asistida de su apoderado abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.006, mediante escrito contesta la demanda; corre inserto del folio 28 al 30 y vto.
En fecha 01 de agosto de 2022, las co-demandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, plenamente identificadas; mediante escrito solicitan al Tribunal le sea designado un defensor público agrario en la presente causa; corre inserto al folio 33.
En fecha 10 de agosto de 2022, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo, con el propósito que le sea designado un defensor público en materia agraria, el cual represente a dichas ciudadanas, al respecto se libró oficio 0156-22, con acuse de recibió de fecha 11 de agosto de 2022, corren insertos al folio 38 y su vto., así como al folio 54, respectivamente.
En fecha 18 de agosto de 2022, comparece al tribunal la Defensora Publica Agraria número 1 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, mediante escrito acepta la defensa y representación de las co-demandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, plenamente identificadas; corre inserto al folio 105.
En fecha 18 de agosto de 2022, la Defensora Publica Agraria número 1 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEON RAMIREZ, en su condición de representante conforme a la ley de las co-demandadas demandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, plenamente identificadas; mediante escrito contesta la presente demanda, oponiendo la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; corre inserto del folio 106 al 111.
En fecha 21 de octubre de 2022, los apoderados de la parte actora abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311 y 245.402 respectivamente; mediante escrito se oponen a las fundamentaciones esgrimidas por la titular de la defensa publica agraria en el contexto de la cuestión previa opuesta; corre inserto del folio 112 al 113 y su vto.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el tribunal en la oportunidad legal conforme al artículo 208 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Recae el presente juicio de naturaleza posesoria sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Chorro, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; con una superficie aproximada de una hectárea con dieciséis metros cuadrados (1 has con 016mts2), con los siguientes linderos: Norte: con terrenos que está o estuvo ocupado por Frank Carrasquero; Sur: con terrenos que son o fueron ocupados por Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; Este: Vía Agrícola; y Oeste: con terrenos que es o estuvo ocupado por Pedro Becerra; inmueble sobre el cual aduce el actor venir ejerciendo la posesión agraria desde hace aproximadamente diez (10) años, afirmando que sus actividades han estado destinadas al desarrollo agrícola del mismo sembrándolo con cultivos de café, plátanos, apio, tomates, papas entre otros; exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…que en los primeros meses del año en curso, las ciudadanas María del Carmen Bencomo; Norelis Coromoto Núñez Bencomo y María Betania Montilla Nuñez, arbitraria, abusiva y sin ningún basamento para ello, se han dado a la tarea de perturbarnos en nuestra pacifica posesión, realizando actos o molestias tales como: destrucción de cultivos e indebida sustracción de ellos; rotura del sistema de riego (manguera); llegando al extremo incluso de pretender impedirnos el acceso y despliegue de la producción agrícola que en dicho lote hemos venido llevando a cabo; significando, complementariamente, que sin razón ni justificación, y con el solo propósito de causarle molestias a nuestra legitima posesión, han procedido a interponer, en contra nuestra falsas y temerarias denuncias ante organismos o autoridades (…) que en nuestro caso particular y concreto nos encontramos frente a una muy censurable e intolerable molestia a nuestra posesión…” (sic) (Cursivas del Tribunal) .
Así las cosas, se constata que una vez trabada la litis por parte de la ciudadana co-demandada NORLIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.006; posteriormente comparecen al tribunal las co-demandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, plenamente identificadas, requiriendo la designación de un defensor público en materia agraria, resaltándose al respecto, que una vez designada dicha servidora pública, la misma aceptó ante el órgano jurisdiccional la defensa de dicho sujeto procesal, y mediante escrito opone la cuestión previa objeto de esta incidencia, trabando igualmente la litis; en este sentido, como se indicó ut supra, la abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Pública Agraria N° 01 del Estado Trujillo, en su condición de representante conforme a la ley de estas dos últimas co-demandadas antes identificadas, expuso:
“Antes de dar contestación al fondo de la presente demanda, OPONGO LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA Y PREVISTA EN EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU NÚMERAL 6TO, que refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo340 del código de procedimiento civil.
Ciudadano, juez Agrario, respecto en la presente acción de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria con el escrito libelar el demandante, solo prueba la ocupación y posesión de las tierras, pero no prueba que mis representadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, sean colindantes, ni señalan fecha, hora y año cuando ocurrieron los presuntos hechos perturbatorios, no especifican en que parte y en cual lindero ocurrieron, no señala ni determina cuales fueron esos actos perturbatorios, de manera que mis representadas, tengan el derecho de defenderse. no existe el modo tiempo y lugar de los hechos, no estiman la cuantía para el caso de los presuntos daños. no determinó con precisión el objeto de la pretensión.
Los demandantes, señalan unos linderos y si usted observa, mis representadas no colindan por ningún lado de dicha parcela, mal pueden señalar que hubo varios actos perturbatorios. Ciudadano juez agrario, esta acción presenta mucha ambigüedad, no hay precisión en la pretensión de una acción perturbatoria a la posesión agraria, lo que hace que la misma sea inadmisible.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)
Al respecto, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación.
Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Resaltado del Tribunal)
Con relación a la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente y conforme la norma ut supra transcrita la misma puede oponerse en dos (02) casos: El Primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y El Segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se observa que la presente cuestión previa incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso; aduciendo la parte demandada como fundamento de la cuestión previa lo siguiente:
En tal orden, el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (Resaltado del Tribunal)
En cuanto a los requisitos de forma de la demanda, y en lo que corresponde a las motivaciones de las co-demandadas que oponen la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, tales hechos aducidos se circunscriben en el contexto de los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem; estableciendo el legislador lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión (…)
5° La relación de los hechos y (…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. (Resaltado del Tribunal)
El suscrito sentenciador, al analizar de forma minuciosa las argumentaciones opuestas por la Defensora Publica Agraria numero 1° del Estado Trujillo, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, en su condición de representante conforme a la ley de las co-demandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, plenamente identificadas; observa que dicha representación entre sus motivaciones destaca el hecho de condicionar la interposición de la acción posesora por perturbación a la posesión agraria a la imperiosa necesidad que las partes integrantes de la relación jurídica procesal deban ser colindantes de fundos contiguos, situación jurídica que en efecto no es así, por cuanto quien o quienes se sientan afectados en el derecho alegado se encuentran facultados para ejercer las acciones posesorias agrarias, sin que a tales fines se requiera entre las partes ser colindantes; en igual orden, y en lo que corresponde a las ausencia de condiciones de modo, tiempo y lugar de las acciones posesoria denunciadas, se evidencia que el actor alega la materialización de presuntos hechos perturbatorios describiendo cada uno de ellos, los cuales a su vez se señalan de forma continua y que conforme sus dichos los mismos tienen su origen a partir de los primeros meses del año en curso, en lo que corresponde al objeto de la pretensión, el cual subraya la Defensora Publica Agraria no estar definido o determinado, en efecto la parte actora de forma clara y precisa destaca que su pretensión es el cese de las presuntas perturbaciones ejercidas por la parte demandada en la posesión agraria igualmente aducida por la parte actora; por ultimo en lo que corresponde a las argumentaciones de la pretensión por daños que sustentan igualmente la cuestión previa opuesta; se desprendiéndose del escrito de demanda, que el actor no presentó una acumulación de pretensiones, incoando únicamente una demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, sin constarse una pretensión por daños; por todas las razones antes expuestas, a juicio del tribunal no existe l el respectivo defecto de forma de la demanda, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, en su condición de representante conforme a la ley de las co-demandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad número 5.465.333 y 27.466.815 respectivamente. Así se decide.
Se condena en costas a las co-demandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad número 5.465.333 y 27.466.815 respectivamente; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda contendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la por la abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Publica Agraria número 1 del Estado Trujillo, en su condición de representante conforme a la ley de las co-demandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad número 5.465.333 y 27.466.815 respectivamente, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, intentara los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMON HILARIO VILLA CARRILLO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 5.786.511 y 20.705.567 respectivamente, representados por sus apoderados abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311 y 245.402 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a las co-demandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad número 5.465.333 y 27.466.815 respectivamente; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG.ANIELVIS OLIVAR.
SECRETARIA ACCIDENTAL-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.
Conste.
Scría
JCAB/AO
EXP Nº A-0783-2022
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