REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de noviembre de 2.022
212º y 163°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.705.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Defensor Público Agrario N° 04, Abogado NELSON JOSE BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.038.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILTON ALÍ GODOY PERDOMO, LUIS ALBERTO GODOY PERDOMO, y CARMEN JOSEFINA GODOY PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.785.132, 10.310.423 y 8.719.512, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública encargada del Despacho Defensoril Agrario N° 01 Abogada CYNDY KARLENIS CANELONES CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA
EXPEDIENTE: A-0760-2022.

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 25 de febrero de 2022, ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.705, debidamente asistido de la abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, Defensor Pública Agrario encargada del Despacho Defensoril Agrario N° 01 del estado Trujillo; incoa demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, en contra de los ciudadanos MILTON ALÍ GODOY PERDOMO, LUIS ALBERTO GODOY PERDOMO, y CARMEN JOSEFINA GODOY PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.785.132, 10.310.423 y 8.719.512, respectivamente, escrito que corre inserto del folio 01 al 03 y sus respectivos anexos del folio 04 al 29.
En fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, ordenándose la citación de la parte demandada; riela del folio 30 al 34.
En fecha 08 de marzo de 2022, la abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, Defensor Pública Agrario encargada del Despacho Defensoril Agrario N° 01 del estado Trujillo, presenta diligencia adjunta a escrito de reforma de demanda; riela del folio 35 al 39.
En fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto admite la reforma de demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, ordenándose la citación de la parte demandada; riela del folio 40 al 44.
En fecha 29 de marzo de 2022, la abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, Defensora Pública Agraria Auxiliar, antes identificada; mediante diligencia solicita se comisione a un tribunal del Municipio Valera, para que practiqué la citación del codemandado de auto ciudadano MILTON ALÍ GODOY PERDOMO, así como la designación de correo especial al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, parte actora a los fines de la entrega de la respectiva comisión; riela al folio 45 y su vto.
En fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto ordena comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la citación del codemandado de autos ciudadano MILTON ALÍ GODOY PERDOMO; se libró comisión y oficio 0062-22; riela del folio 46 al 48.
En fecha 06 de abril de 2022, el Tribunal mediante auto designa como correo especial al Ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, parte actora a los fines de la entrega de la respectiva comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; riela al folio 49.
En fecha 08 de abril de 2022, la abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, Defensora Pública Agraria Auxiliar, antes identificada; mediante diligencia deja constancia de recibir la comisión ante la secretaría de este Juzgado, a los fines de su posterior entrega; riela al folio 50.
En fecha 27 de abril de 2022, el alguacil accidental de este Juzgado mediante diligencia consigna las boleta de citación de los codemandados ciudadanos Carmen Josefina Godoy Perdomo y Luis Alberto Godoy Perdomo, debidamente firmadas; riela del folio 51al 53.
En fecha 28 de abril de 2022, la codemandada ciudadana Carmen Josefina Godoy Perdomo, antes identificada, mediante escrito solicita la designación de un defensor público; riela al folio 54.
En fecha 02 de mayo de 2022, el codemandado ciudadano Luis Alberto Godoy Perdomo antes identificado, mediante escrito solicita la designación de un defensor público; riela al folio 55.
En fecha 02 de mayo de 2022, el codemandado ciudadano Milton Alí Godoy Perdomo antes identificado, mediante escrito solicita la designación de un defensor público; riela al folio 56.
En fecha 04 de mayo de 2022, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo, a los fines de que designen un funcionario que asuma la representación de los demandados de autos ciudadanos Carmen Josefina Godoy Perdomo, Luis Alberto Godoy Perdomo y Milton Alí Godoy Perdomo; librándose oficio N°0091-22, con acuse de recibo de fecha 09 de Mayo de 2021; riela del folio 57 al 58.
En fecha 10 de mayo de 2022, se recibió mediante Oficio N° 100-2022, de fecha 05 de mayo de 2022, la comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; riela del folio 59 al 66.
En fecha 24 de mayo de 2022, la abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, Defensora Pública Agraria Auxiliar, antes identificada; mediante diligencia procede a solicitar la ratificación a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo, a los fines de que designen un funcionario que asuma la representación de los demandados de autos ciudadanos Carmen Josefina Godoy Perdomo, Luis Alberto Godoy Perdomo y Milton Alí Godoy Perdomo; riela al folio 67.
En fecha 25 de mayo de 2022, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo, a los fines de que designen un funcionario que asuma la representación de los demandados de autos ciudadanos Carmen Josefina Godoy Perdomo, Luis Alberto Godoy Perdomo y Milton Alí Godoy Perdomo; librándose oficio N°0112-22, con acuse de recibo de fecha 27 de Mayo de 2021; riela del folio 68 al 69.
En fecha 07 de julio de 2022, las representantes de ambos sujetos procesales Abogadas CINDY CANELONES y NILDA PACHECO, Defensoras Públicas Agrarias Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.900 y 75.154, respectivamente, mediante diligencia de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se suspenda el curso de la causa por un lapso de 15 días de despacho, en virtud de encontrarse en proceso de un acuerdo conciliatorio; riela al folio 70.
En fecha 11 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto procede a suspender el curso de la causa por 15 días de despacho; riela al folio 71.
En fecha 11 de agosto de 2022, las representantes de ambos sujetos procesales Abogadas CINDY CANELONES y NILDA PACHECO, Defensoras Públicas Agrarias Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.900 y 75.154, respectivamente, mediante diligencia de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitan prorroga de suspensión del curso de la causa por un lapso de 15 días de despacho, en virtud de encontrarse en proceso de un acuerdo conciliatorio; riela al folio 72.
En fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal mediante auto procede a suspender el curso de la causa por 15 días de despacho; riela al folio 73.
En fecha 10 de octubre de 2022, las representantes de ambos sujetos procesales Abogadas CINDY CANELONES y NILDA PACHECO, Defensoras Públicas Agrarias Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.900 y 75.154, respectivamente, mediante diligencia de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitan prorroga de suspensión del curso de la causa por un lapso de 15 días de despacho, en virtud de encontrarse en proceso de un acuerdo conciliatorio; riela al folio 74.
En fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal mediante auto procede a suspender el curso de la causa por 15 días de despacho; riela al folio 75.
En fecha 14 de Noviembre de 2022, las partes con la asistencia debida presentaron transacción; riela al folio 76 y 77 su vto.

SINTESIS DEL ASUNTO
Revisada como han sido las actas procesales, observa el Tribunal que en principio la parte actora alega ser el poseedor agrario de un lote de terreno ubicado en el sector denominado Calle el Rosario Parte Alta, parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie de Novecientos Cinco Metros Cuadrados, con Cincuenta Centímetros aproximadamente (905 mts2, con 50 cm) con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Julia Lozada; SUR: Zanjón s/n; ESTE: terrenos ocupados por Oswaldo Calderón y Sonia Coronado; OESTE: Sucesión Godoy-Perdomo; en el cual conforme sus dichos desarrolla cultivos de tomates, ají dulce, cambures, plátanos, topochos, aguacates, guanábanas, pimentón híbrido, cacao variedad se semillas, semillas de café caturra, cría de aves de corral, y cría de conejos; así las cosas, continua describiendo el actor que sobre el lote de terreno antes mencionado su posesión en ningún momento sufrió perturbación alguna ;exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“… hasta que en fecha seis (06) de Marzo del Dos Mil Veintiuno (2021), en horas de la mañana hizo acto de presencia en el fundo antes mencionado, los ciudadanos: Milton Alí Godoy Perdomo, Luis Alberto Godoy Perdomo y Carmen Josefina Godoy Perdomo, quienes ingresaron al inmueble ocasionando daños a una parte de cultivos, vociferando que dicho fundo es de su propiedad, amenazándome que hiciera la entrega de la tierra y ordenándome arbitrariamente que lo desocupara por lo que le manifesté de manera pacífica que yo tenía más de quince (15) años trabajando en el referido inmueble.
No obstante; durante el transcurso de los días, la situación fue empeorando con los ciudadanos antes identificados, quienes se presentaban en el inmueble con mas frecuencia e inclusive hasta cuatro veces por semana y en fecha doce de mayo de dos mil veintiuno (25/05/2021), los ciudadanos: Milton Alí Godoy Perdomo, Luis Alberto Godoy Perdomo y Carmen Josefina Godoy Perdomo, me hacen entrega de una boleta de notificación personal …” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, la parte demandada en la oportunidad de trabar la litis negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:




De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1° y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario.
De igual forma observa el tribunal que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que los inmuebles afectos a la actividad agraria sobre los cuales recae la pretensión se ubican en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal con competencia agraria es competente también para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en lo que corresponde a los medios de autocomposición procesal, en fecha 14 de noviembre del año 2022, se presentó transacción durante la celebración del acto conciliatorio; el cual se materializó en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hemos decidido poner fin al juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria intentara la parte demandante JOSE GREGORIO TORREALBA GODOY, acreditado en autos procesales en contra de los ciudadanos MILTÓN ALÍ GODOY PERDOMO, LUIS ALBERTO GODOY PERDOMO Y CARMEN JOSEFINA GODOY PERDOMO acreditados en autos procesales, quedando estipulado el acuerdo transaccional de la siguiente manera: A continuación se detallara el área general o total de la sucesión: Godoy - Perdomo, ostenta una superficie total de la perimetral de todo el lote de: Mil Quinientos Cincuenta y siete metros con cincuenta y ocho centimetros (1.557, 58 m2), con los siguientes linderos particulares.
Norte: Terreno Ocupado por: Oswaldo Calderon y Julia Lozada
Sur: Terreno Ocupado por: Magalis Torres
Este: Terreno Ocupado por: Talud, Zanjón
Oeste: Terreno Ocupado por: Judith Godoy, Rafael Godoy, y Auxiliadora Diaz
AREA: 1.557,58 m2 los cuales estan distribuidos de la siguiente manera:
-.1. Trescientos veintiseis con cincuenta metros cuadrados (326,50 m2), correspondiente a la casa materna de la Sucesion Godoy-Perdomo según Certificado de solvencia de sucesiones N°274-2008 de fecha 14 de Julio de 2008, vivienda con sus respectivos pasillos, caminerias, patios, entrada y area del sotano. propiedad de la sucesión Godoy Perdomo.
-.2. Ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 m2), superficie de la vivienda Ocupada y en posesión legitima por el ciudadano José Gregorio Torrealba, propiedad del ciudadano Luis Alberto Godoy Perdomo según documento numero 09, tomo 50, folios de 26 al 28 de fecha 13 de agosto de 2015, debidamente autenticado ante la notaria publica del municipio Trujillo.
Restando asi una extensión de terreno Mil Noventa y cinco metros cuadrados con ocho centimetros 1,095.08mts2 aproximadamente ocupados por el ciudadano José Gregorio Torrealba, de dicha extensión de terreno es voluntad de las partes llegar al siguiente acuedo con respecto a su ocupación.
PRIMERO: De Los Mencionados Mil Noventa y cinco metros cuadrados con ocho centimetros 1.095.08m2, Los ciudadanos MILTÓN ALÍ GODOY PERDOMO, LUIS ALBERTO GODOY PERDOMO Y CARMEN JOSEFINA GODOY PERDOMO Ocupara una extension de terreno de ciento treinta metros 130m2 con los siguientes linderos particulares. NORTE: Oswaldo Calderon, SUR: Sucesion Godoy-Perdomo, ESTE: Jose Gregorio Torrealba., OESTE: Julia Lozada. Y el restante de dicho lote es decir 966.08m2 Seguiran siendo ocupados por el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA GODOY con los siguientes linderos particulares NORTE: Sonia Coronado, SUR: Sucesion Godoy Perdomo Y Magaly Torres, ESTE: Sanjon, OESTE: Sucesion Godoy Perdomo, Rafael Godoy Y Judith Godoy, esto con fines de produccion agricola, de cria de animales de corral y el area de piscicultura.
SEGUNDO: Los ciudadanos MILTÓN ALÍ GODOY PERDOMO, LUIS ALBERTO GODOY PERDOMO Y CARMEN JOSEFINA GODOY PERDOMO ya identificados reconocen la posesión pública, continua e ininterrumpida, así como el conjunto de bienhechurías (cultivos) que se encuentran en el fundo ejercidas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA GODOY. Quien podrá solicitar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la regularización del terreno ocupado con fines productivos, según lo determina la ley de tierras y desarrollo agrario mediante el instrumento correspondiente por el INTI-ORT.
TERCERO: Los ciudadanos MILTÓN ALÍ GODOY PERDOMO, LUIS ALBERTO GODOY PERDOMO Y CARMEN JOSEFINA GODOY PERDOMO ya acreditados, manifiestan voluntariamente libre de coacción cesar cualquier tipo de actos perturbatorios en el referido lote de terreno, que puedan afectar la sana convivencia familiar y la produccion agricola ejercida en el referido lote, en consecuencia manifestamos la plena voluntad que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA GODOY, debidamente acreditado, continúe laborando en la unidad de producción, respetando la posesión y la continuidad del sistema agroalimentario.
CUARTO: Ambas partes se comprometen a llevar una relación cordial, basada en el respeto mutuo y las buenas costumbres.
QUINTO: Como consecuencia de la presente transacción, solicitamos Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declare Homologado el presente acto, otorgándole carácter de Sentencia Firme y Ejecutoria, Publicándose y Registrándose la misma. Es Justicia, en Trujillo a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2022)…” (sic) (Cursivas del Tribunal)

El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; ahora bien, quien aquí juzga considera que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a HOMOLOGAR la presente Transacción presentada en fecha 14 de noviembre de 2022, por el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.705, debidamente asistido del abogado NELSON JOSE BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.038, Defensor Pública Agrario N°04 encargada del Despacho Defensoril Agrario N° 03 del estado Trujillo; y los ciudadanos MILTON ALÍ GODOY PERDOMO, LUIS ALBERTO GODOY PERDOMO, y CARMEN JOSEFINA GODOY PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.785.132, 10.310.423 y 8.719.512, respectivamente, asistido por su representante conforme a la ley, abogada CINDY CANELONES CARMONA, Defensora Pública Encargada en materia Agrario del Estado Trujillo; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900 en el presente juicio por Demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 14 de noviembre de 2022, por el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.705, debidamente asistido del abogado NELSON JOSE BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.038, Defensor Pública Agrario N°04 encargada del Despacho Defensoril Agrario N° 03 del estado Trujillo; y los ciudadanos MILTON ALÍ GODOY PERDOMO, LUIS ALBERTO GODOY PERDOMO, y CARMEN JOSEFINA GODOY PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.785.132, 10.310.423 y 8.719.512, respectivamente, asistido por su representante conforme a la ley, abogada CINDY CANELONES CARMONA, Defensora Pública Encargada en materia Agrario del Estado Trujillo; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900 en el presente juicio por Demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-


Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

En la misma fecha siendo la 02:30 p.m.., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


JCAB/RM/ao
EXP Nº A-0760-2022