REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de noviembre de 2022
212° y 163°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: Ciudadanos YSILIO GREGORIO MARTORELLI SUAREZ y SIMON DEL CARMEN MOLINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.117.086 y 5.499.898, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio YALIXA MARIA MARTORELLI DE HERNANDEZ y VILMA MARTORELLI BETANCOURT, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.972 y 62.475 respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos JUAN JOSÉ BECERRA, OLIVO BECERRA, TEOFILO BECERRA, PEDRO BECERRA, DIMAS DUARTE y ROMELIA BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números 12.721.952, 12.721.953, 5.787.660, 5787.828, 4.049.261 y 10.313.023, respectivamente, domiciliados en el Sector La Manga, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS: Abogada en ejercicio YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.776.

EXPEDIENTE: A-0715-2020.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 04 de marzo de 2020, el ciudadano YSILIO GREGORIO MARTORELLI SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 13.117.086, alegando actuar en nombre y representación del ciudadano SIMON DEL CARMEN MOLINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.499.898, debidamente asistido de la abogada en ejercicio YALIXA MARIA MARTORELLI DE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 65.792, intenta la presente demanda de naturaleza posesoria en contra de los ciudadanos:JUAN JOSÉ BECERRA, OLIVO BECERRA, TEOFILO BECERRA, PEDRO BECERRA, DIMAS DUARTE y ROMELIA BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números 12.721.952, 12.721.953, 5.787.660, 5787.828, 4.049.261 y 10.313.023, respectivamente; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple cuyo original fue presentado a los efectos videndi por ante la secretaría de este Juzgado de documento de compra-venta, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 2002, inserto bajo el número 31, tomo 10, Protocolo 1º, trimestre 3º. Marcado con la letra “B”.
Copia simple cuyo original fue presentado a los efectos videndi por ante la secretaría de este Juzgado de documento de aclaratoria de linderos, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 24 de septiembre de 2007, inserto bajo el número 36, tomo 15, Protocolo 1º, trimestre 3º. Marcado con letra “C”.
Copia simple cuyo original fue presentado a los efectos videndi por ante la secretaría de este Juzgado de documento de aclaratoria de integración de lotes y actualización de linderos, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 01 de febrero de 2012, inserto bajo el número 31, folio 77, tomo 2, del protocolo de transcripción, trimestre 1º. Marcado con letra “D”.
Copia simple cuyo original fue presentado a los efectos videndi por ante la secretaría de este Juzgado de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 21317158902012RAT195613, debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 23 de julio de 2012, anotada bajo el número 41, folios 106 al 108, tomo 2044. Marcado con letra “E”.
Copia simple cuyo original fue presentado a los efectos videndi por ante la secretaría de este Juzgado de Plano-levantamiento topográfico con sus respectivas coordenadas UTM. Marcado con letra “F”.
Copia simple cuyo original fue presentado a los efectos videndi por ante la secretaría de este Juzgado de Planilla de Registro de Productor expedida por la Empresa Agropatria. Marcado con letra “G”.
Copia simple cuyo original fue presentado a los efectos videndi por ante la secretaría de este Juzgado de documento de crédito agrícola debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 27 de febrero de 2020, inserto bajo el número 2012.434, libro del folio real.
Testimoniales:
MARIA BENITA BECERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.494.959.
JOSE FROILAN DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.206.229.
JESUS LINARES DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.556.752.
JOSE GREGORIO FERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.319.546.
Domiciliados en el Sector La Manga, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el Sector La Manga, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
Corre inserta del folio 01 al 07 y su vto. Y documentales del folio 11 al 41.
En fecha 04 de marzo de 2020, se deja constancia por nota secretarial acerca de las documentales confrontadas con sus originales; corre inserta la folio 42.
En fecha 12 de marzo de 2020, el tribunal mediante auto dicta despacho saneador dada las ambigüedades presentadas en la demanda, so pena de inadmisión de la demanda, de igual forma en dicha oportunidad el juez, con basamento en el artículo 257 Constitucional, instó al actor a subsanar lo concerniente a la capacidad de postulación conforme el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la notificación de dicho sujeto procesal; corren insertas del folio 43 al 44.
En fecha 19 de noviembre de 2020, al abogada en ejercicio VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 62.475, en su condición de co-apoderada de los ciudadanos YSILIO GREGORIO MARTORELLI SUAREZ y SIMON DEL CARMEN MOLINA VASQUEZ, antes identificados; presenta escrito de subsanación de la demanda; ratificándose los medios de prueba promovidos en el escrito primigenio; corre inserta del folio 45 al 51.
En fecha 08 de diciembre de 2020, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos mediante citación; corre insertos del folio 55 al 62.
En fecha 18 de marzo de 2021, la abogada en ejercicio YALIXA MARIA MARTORELLI DE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 65.972; en su condición de co-apoderada de los ciudadanos YSILIO GREGORIO MARTORELLI SUAREZ y SIMON DEL CARMEN MOLINA VASQUEZ, antes identificados; presenta escrito de reforma de la demanda; ratificándose los medios de prueba promovidos en el escrito primigenio, corre inserta del folio 63 al 69.
En fecha 29 de abril de abril de 2020, el tribunal mediante auto admite la presente reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos mediante citación; corre insertos del folio 70 al 73 y su vto.
En fecha 11 de junio de 2020, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las resultas de la práctica de la citación personal de los demandados de autos; corre insertas del folio 74 al 80.
En fecha 22 de julio de 2021, la abogada en ejercicio YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.776, en su condición de apoderada de los demandados de autos ciudadanos JUAN JOSÉ BECERRA, OLIVO BECERRA, TEOFILO BECERRA, PEDRO BECERRA, DIMAS DUARTE y ROMELIA BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números 12.721.952, 12.721.953, 5.787.660, 5787.828, 4.049.261 y 10.313.023, respectivamente; mediante escrito ocurre al tribunal en la oportunidad legal regulada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a promover los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Copias certificadas de declaración sucesoral número 0057456, de fecha 18 de junio de 2004, expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Copias certificadas de expediente número 0460-19, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Original de recibo número 16602748, de fecha 27 de marzo de 2003, expedido por la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA).
Original de constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo el Estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2013.
Original de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de los codemandados JUAN JOSÉ BECERRA, OLIVO BECERRA, TEOFILO BECERRA y ROMELIA BECERRA, antes identificados.
Original de documento de certificación por ante el juzgado del Municipio Cruz Carrillo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 1962, de documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante dicho juzgado el 20 de agosto de 1962, anotado bajo el número 66, folios 61 al 62, y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 18 de septiembre de 1962, registrado bajo el número 74, folio 211, protocolo primero, tomo segundo, trimestre tercero.
Original de certificación de Acta de Defunción, número 167, expedida por la Prefectura del Municipio San Lázaro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 1962.
Original de Certificación Documental expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 18 de septiembre de 1962, de documento de compra-venta otorgada por ante el Registrador Cantonal, del 04 de abril de 1857, protocolo principal, número 8, folio 7.
Original de documento de compra-venta, reconocido por ante el Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo en fecha 26 de Julio de 1968.
Original de autorización proferida por el Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha 15 de julio de 1968, por medio de la cual se faculta la celebración de una venta de derechos y acciones de menores de edad.
Original de documento privado de compra-venta de derechos y acciones.
Original de documento de compra-venta debidamente registrado por ante la oficina de registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 1962, registrado bajo el número 48, folio 165, protocolo primero tomo 2, trimestre cuarto.
Original de Control de Recepción de Documentos para Inscripción en el Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en fecha 11 de diciembre de 2016.
Original de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, expedido por la Oficina Regional de Tierras, en fecha 25 de abril de 2007.
Testimoniales:
GERARDO DE JESUS TORRES MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.276.635
JESUS MARIA DUARTE QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.465.207.
JOSE ANDRES DELGADO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 25.604.115
JOAQUIN ANTONIO LINARES LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.764.389
Domiciliados en el Sector La Manga, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Informes:
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Inspección Judicial:
En un lote de terreno ubicado en el Sector La Manga, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Experticia
En un lote de terreno ubicado en el Sector La Manga, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Posiciones Juradas.
Manifestando de forma expresa la parte promovente la reciprocidad en el contexto de la probanza promovida.
Corren insertos del folio 81 al 85 y su vto., 160 al 161 y documentales del folio 89 al 159.
En fecha 04 de agosto de 2021, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre la admisión o no de los medios de prueba promovidos por las partes; en este orden, fueron admitidas las documentales, testimoniales e inspección judicial promovida por la parte actora, de igual forma, fueron admitidas las documentales, testimoniales, posiciones juradas, informes e inspección judicial promovida por la parte demandada, no admitiéndose la prueba de experticia promovida por dicho sujeto procesal; en lo que corresponde a la inspección judicial fue fijada la fecha 14 de octubre de 2021, para que tuviese lugar su evacuación designándose como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero en Recursos Naturales Franklin Rafael Franco, titular de la cédula de identidad número 14.928.615, ordenándose la notificación de las partes; corren insertos del folio 162 al 164.
En fecha 18 de agosto de 2021, la apoderada de la parte demandada plenamente identificada en autos, mediante escrito solicita la reposición de la causa al estado de la contestación a la demanda; corre inserto del folio 165 al 166.
En fecha 18 de agosto de 2021, el alguacil accidental del tribunal mediante diligencia consiga boletas de notificación practicadas en los apoderados de los sujetos procesales; corren insertas del folio 167 al 170.
En fecha 13 de octubre de 2021, el tribunal mediante auto declara improcedente la solicitud de reposición de causa requerida por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes; corre inserto del folio 171 al 174.
En fecha 14 de octubre de 2021, el tribunal mediante auto dejó constancia de la imposibilidad de evacuar la inspección judicial por cuanto las partes no gestionaron la ubicación del práctico auxiliar, difiriéndose dicha evacuación para el jueves 25 de noviembre de 2021, a las 09:30 a.m., y 12:30 p.m., siendo designado como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero en Recursos Naturales ut supra identificado, librándose su respectiva boleta; corren insertos del folio 175 al 176.
En fecha 25 de octubre de 2021, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación ordenada el 13 de octubre del mismo año, practicada en la persona del representante de la parte actora; corre inserta del folio 177 al 178.
En fecha 29 de octubre de 2021, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación ordenada el 13 de octubre del mismo año, practicada en la persona del representante de la parte demandada; corre inserta del folio 179 al 180
En fecha 25 de noviembre de 2021, el tribunal evacuó las inspecciones judiciales promovidas por las partes, haciéndose acompañar durante el recorrido por el práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero en Recursos Naturales Franklin Rafael Franco, titular de la cédula de identidad número 14.928.615, quien fue juramentado en el acto; acta que corre inserta del folio 181 al 190.
En fecha 30 de noviembre de 2021, la apoderada de la parte demandada plenamente identificada, mediante diligencia solicita ser designada como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio dirigido al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dada la prueba de informes promovida por dicha representación y admitida por el tribunal; corre inserta al folio 191.
En fecha 01 de diciembre de 2021, el tribunal mediante auto ordena expedir oficio dirigido al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello como consecuencia que en la oportunidad en que se admitió dicha probanza, no fue expedido dicho oficio, liberándose al respecto el mismo bajo el Nº 0122-21, en la misma oportunidad fue designada la apoderada de la parte demandada como correo especial; corren insertos del folio 192 al 193.
En fecha 06 de diciembre de 2021, la apoderada de la parte demandada plenamente identificada en su condición de correo especial retiró oficio Nº 0122-21; corre inserta la folio 194.
En fecha 10 de diciembre de 2021, la apoderada de la parte demandada plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigna el acuse de recibo del oficio Nº 0122-21; corre inserta del folio 195 al 196.
En fecha 17 de enero de 2022, es recibido por el tribunal las resultas de la prueba de informes, ello mediante oficio 2022-01, de fecha 04 de enero de 2022, expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); corre inserto del folio 197 al 209.
En fecha 20 de enero de 2022, el tribunal mediante auto fija el día 02 de febrero de 2022, a las 10:30 a.m. para ser celebrada audiencia conciliatoria; corre inserto al folio 210.
En fecha 02 de febrero de 2022, el tribunal dejó constancia únicamente de la presencia de la parte demandada y su apoderada judicial en la celebración de la audiencia conciliatoria; acta que corre inserta al folio 211.
En fecha 24 de febrero de 2022, el tribunal en virtud de la agenda interna del juzgado fijó el día 21 de marzo de 2022, a las 10:00 a.m., para que fuese celebrada la audiencia de pruebas; corre inserto al folio 212.
En fecha 25 de marzo de 2022, el tribunal mediante auto hizo constar que el día 21 de marzo del año 2022, no se pudo celebrar la audiencia de pruebas, ello como consecuencia que el suscrito se encentraba en dicha fecha en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en el acto de juramentación de jueces, fijándose el día 18 de abril del año en curso a las 10:00 a.m., para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de pruebas; corre inserto al folio 213.
En fecha 18 de abril de 2022, se dio apertura a la audiencia de pruebas, presente la parte demandada y su apoderada, y como consecuencia que el único co-demandante presente ciudadano YSILIO GREGORIO MARTORELLI SUAREZ, plenamente identificado, se encontraba sin la asistencia debida, el tribunal ordenó la suspensión del acto y dada que la sede de la Defensa Pública del Estado Trujillo, se ubica en el mismo piso y torre de la localización de la sede del tribunal, dicha suspensión fue por un lapso perentorio de una hora, ordenándose oficiar a dicha Institución con el propósito de fuese designado un Defensor Público Agrario que asistiera al co-demandante presente durante la celebración de dicho acto; fue expedido oficio 0076-22, con acuse de recibo de la misma fecha, al igual que se recibió oficio número UR-TRU-2022-044, de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, por medio del cual manifiesta la imposibilidad de aceptación de defensor público para esa misma fecha, motivando al respecto la ausencia de los mismos por motivos de salud, así como, la presencia de uno solo en labores internas de la sede y del público presente, en tal orden el tribunal mediante auto de esa misma fecha, 18 de abril de 2022, suspendió la celebración de la audiencia de pruebas, advirtiendo a los presente que una vez que constara en autos la aceptación del defensor público agrario, se fijaría la fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas; corren insertos del folio 214 al 218.
En fecha 11 de mayo de 2022, la abogada YALIXA MARIA MARTORELLI DE HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, en su condición de co-apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicita en nombre de sus representados se proceda con la fijación de la audiencia de pruebas; corre inserta al folio 219.
En fecha 12 de mayo de 2022, el tribunal mediante auto fija el día 01 de junio de 2022, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de pruebas; corre inserto al folio 220.
En fecha 31 de mayo de 2022, el tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de mayo del año en curso, oportunidad en que fue fijada la celebración de la audiencia de pruebas, ello como consecuencia que a la fecha no constaba en autos el haberse librado las boletas de citación de los demandantes de autos, a los fines de su comparecencia a dicha audiencia para absolver las posiciones juradas estampadas por la parte demandada, quien su vez absolvería las que estampare la parte actora dado el principio de reciprocidad, en dicha oportunidad fueron libradas dichas boletas, fijándose al respecto el día 20 de junio de 2022, a las 10:00 a.m., para celebrar dicho acto; corren insertos del folio 221 al 222.
En fecha 02 de junio de 2022, la abogada YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, plenamente identificada en autos, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante diligencia señala darse por notificada en el presente proceso judicial; corre inserta al folio 223.
En fecha 15 de julio de 2022, la abogada YALIXA MARIA MARTORELLI DE HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, en su condición de co-apoderada de la parte actora, mediante diligencia manifiesta darse por citada en nombre de sus mandantes en el marco de prueba de posiciones juradas; corre inserta al folio 224.
En fecha 20 de junio de 2022, el tribunal mediante suspende la celebración de la audiencia de pruebas, ello como consecuencia de la falta de citación de la parte demandante en el contexto de la prueba de posiciones juradas, resaltando al respecto, el carácter personal de dicha citación, mas no en la persona de su apoderada, fijándose nueva oportunidad para su celebración para el día 18 de julio de 2022 a las 10:00 a.m., siendo libradas las respectivas boletas de citación de los demandantes de autos; corren insertos del folio 225 al 226 y su vto.
En fecha 20 de junio de 2022, los demandados, debidamente asistidos de su apoderada abogada YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, plenamente identificado en autos, mediante diligencia confieren Poder Apud Acta a dicha profesional del derecho; corre inserta al folio 227 y su vto.
En fecha 20 de junio de 2022, las abogadas en ejercicioYALIXA MARIA MARTORELLI DE HERNANDEZ Y VILMA MARTORELLI BETANCOURT, en su condición de apoderadas de la parte actora, plenamente identificados en autos; mediante diligencia alegan la carencia de facultades de la apoderada de la parte demandada para absolver, ni formular posiciones juradas; corre inserta al folio 228 y su vto.
En fecha 21 de junio de 2022, el alguacil accidental del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación practicadas en las personas de los demandantes de autos; corren insertas del folio 229 al 221.
En fecha 04 de julio de 2022, el tribunal mediante auto resuelve la argumentación de la parte actora presentada en diligencia de fecha 20 de junio de 2022, destacando al respecto las facultades conferidas mediante poder otorgado por los demandados de autos en la persona de su apoderada, abogada en ejercicio YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.776, autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 2021, anotado bajo el número 30, tomo 11, folios 89 al 91, en el que consta sus facultades de representación y por ende su capacidad de representación; corre inserto al folio 232.
En fecha 18 de julio de 2022, se dio inicio a la audiencia de pruebas, requerido por las partes fue habilitado el tribunal por una hora y treinta minutos a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, no concluyéndose el acto y en virtud de la solicitud de ambos sujetos procesales, fue fijada la continuación para el lunes 08 de agosto de 2022; acta que corre inserta del folio 233 al 244.
En fecha 08 de agosto de 2022, se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas, no concluyendo el acto, fijándose su continuación para el lunes 26 de septiembre de 2022; acta que corre inserta del folio 245 al 250.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas, concluyendo el acto en dicha oportunidad; acta que corre inserta del folio 251 al 256 y su vto.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el tribunal de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pronunció el dispositivo del fallo; corre inserto del folio 257 al 258.

CUADERNO DE MEDIDAS Nº1
En fecha 14 de diciembre de 2020 se constituye el presente cuaderno de medidas; corre inserto del folio 1 al 10.
En fecha 16 de diciembre de 2020, la abogada en ejercicio YALIXA MARTORELLI, plenamente identificada en autos, mediante diligencia solicita se fije hora y fecha para evacuar la inspección judicial y los testigos promovidos; corre inserto al folio 11.
En fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal mediante auto fijó la fecha para evacuar la prueba de inspección judicial y las testimoniales promovidas; corre inserto al folio 12.
En fecha 09 de febrero de 2021, a la hora fijada se evacuó la inspección judicial promovida, haciéndose acompañar durante el recorrido por el práctico auxiliar-práctico fotógrafo, Ingeniero Agrónomo JESUS MONTERO, titular de la cedula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, quien fue juramentado en el acto; acta que corre inserta del folio 13 al 17.
En fecha 19 de febrero de 2021, el Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para evacuar los testigos promovidos, fijando para su evacuación el día lunes 01 de marzo de 2021, a las 10:00 a.m.; corre inserto al folio 18.
En fecha 01 de marzo de 2021, el práctico auxiliar, Ingeniero Agrónomo JESUS MONTERO, antes identificado, consigna el informe fotográfico correspondiente a la inspección judicial evacuada; corre inserto del folio 19 al 22.
En fecha 01 de marzo de 2021, fueron declaradas desiertas las testimoniales fijadas para ser escuchadas en dicha oportunidad; corre inserto al folio 23.
En fecha 10 de mayo de 2021, la parte solicitante consigna escrito de reforma de demanda y auto de admisión; corre inserto del folio 24 al 31 y su vto.
En fecha 26 de mayo de 2021, la abogada en ejercicio YALIXA MARTORELLI, plenamente identificada en autos, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para escuchar las testimoniales, promoviendo prueba de experticia; corre inserto al folio 33.
En fecha 09 de julio de 2021, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales, admitiéndose la prueba de experticia, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, con el propósito que remitiesen los datos de un profesional con conocimientos técnicos para ser designado como experto, y una vez notificado compareciera para el acto de juramentación, librándose oficio 0058-21; corre inserto al folio 34 y su vto.
En fecha 04 de agosto de 2021, fueron evacuadas las testimoniales promovidas; actas que corren insertas del folio 35 al 38.
En fecha 19 de agosto de 2021, el ingeniero JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, mediante escrito informó ser el funcionario encargado de practicar dicha experticia; corre inserto al folio 39.
En fecha 25 de octubre de 2021, se llevó a cabo el acto de juramentación del experto antes mencionado, quien indicó cumplir su misión a partir del día miércoles 25 de noviembre de 2021, librándose su respectiva credencial; corre inserto del folio 40 al 41.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1 º, y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° del referido artículo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

SÍNTESIS DEL ASUNTO.
Versa el presente juicio por Restitución a la Posesión Agraria, intentado por los ciudadanos YSILIO GREGORIO MARTORELLI SUAREZ y SIMON DEL CARMEN MOLINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.117.086 y 5.499.898, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ BECERRA, OLIVO BECERRA, TEOFILO BECERRA, PEDRO BECERRA, DIMAS DUARTE y ROMELIA BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números 12.721.952, 12.721.953, 5.787.660, 5787.828, 4.049.261 y 10.313.023, respectivamente, afirmando la parte actora el ejercicio posesorio de una finca de veinticinco hectáreas con cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados (25 has con 5457 mts2), con los siguientes linderos generales: Norte: con parte de la propiedad de la sucesión Duarte y en parte con la propiedad de la sucesión Delgado; Sur: con parte de la propiedad de la sucesión Paredes, en parte de la sucesión Eragles y en parte con propiedad de la sucesión Villa; Este: con propiedad que es o fue de Ramón Pérez y Oeste: con terrenos que son o fueron de Francisco de R. Becerra y en parte con la propiedad de Sergio Becerra; aduciendo en tal orden, el despojo parcial de una parte de esta, específicamente en una extensión aproximada de tres hectáreas con cuatro mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (3 has con 4267 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: Cabecera: Simón del Carmen Molina e Ysilio Gregorio Martorelli; Pie: Vía que conduce al Sector Sosó, contiguo con los ciudadanos Simón del Carmen Molina e Ysilio Gregorio Martorelli; Costado Derecho: Sucesión Villa; y Costado Izquierdo: El Zanjón de las Yaguas; exponiendo dicho sujeto procesal de forma expresa los siguiente:
“… nuestros apoderados, el primero de los nombrados quien es propietario y poseedor legitimo y de buena fe, de dicho terreno desde hace mas de 18 años, ya que ha venido poseyendo las tierras de manera pacífica, inequívoca, continua, sin perturbación alguna durante estos años, tal como se evidencia de la documentación antes consignada; y el segundo de mis representados, YSILIO GREGORIO MARTORELLI SUAREZ, quien desde hace unos 5 años viene manteniendo el mismo animo de dueño con una posesión de la misma manera pacífica, continua, sin perturbación, conjuntamente con el propietario han venido trabajando y cultivando una producción de diferentes rubros agrícolas y pecuaria e inclusive la cría de ganado vacuno y bovino en estos terrenos, actualmente desarrollan cultivos de papa, zanahoria, apio, cebolla, cebollín, maíz, lechuga, repollo, caraota, pasto entre otros y la cría con pastoreo con más de 25 animales de ordeño en pleno desarrollo productivo con su propio peculio (…) Ahora bien, los ciudadanos: JUAN JOSE BECERRRA, OLIVIO BECERRA, TEOFILIO BECERRA, PEDRO BECERRA, DIMAS DUARTE y ROMELIA BECERRA, desde hace once meses (11) aproximadamente, comenzaron a ejercer en principio una perturbación a nuestra posesión la cual fue la acción primigenia instaurada en el tribunal, pero que a raíz de la pandemia del coronavirus aprovechando la cuarentena decretada, conllevó posteriormente a un despojo parcial en dicho terreno, entre los linderos generales ESTE y OESTE, en una extensión de aproximadamente Tres Hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Siete metros cuadrados (3 has con 4267 mts2), y que a su vez tiene los siguientes linderos particulares: Cabecera: Simón del Carmen Molina e Ysilio Gregorio Martorelli; Pie: Vía que conduce al Sector Soso, contiguo con los ciudadanosSimón del Carmen Molina e Ysilio Gregorio Martorelli; Costado Derecho: Sucesión Villa; y Costado Izquierdo: El Zanjón de las Yaguas, ya que levantaron una cerca de alambres de púa en buenas condiciones, es decir nuevo sin vestigio de óxido por el uso y el tiempo y estantillos de madera verde la cual a traviesa por la cabecera, a l igual que alambre de púas algunos nuevos, otros oxidados y añadidos, estantillos de madera verde y seca por el PIE, colindando con el camino a Soso, hasta llegar a la peña por cuanto esta parte despojada arriba indicada, forma parte de los linderos generales que le corresponden a mis poderdantes, quienes son propietarios el primero y poseedores ambos como ya se indicó desde hace dieciocho años aproximadamente, los referidos ciudadanos se encuentran ocasionando daños y despojo de la propiedad del terreno impidiéndoles a mis poderdantes con dicho despojo parcial a realizar las tareas pecuarias antes mencionadas en esa porción de terreno, pues las cercas levantadas con estantillos de madera y alambrado de púas no les permiten el paso al área de pastoreo del ganado…” (sic) (Cursivas del Tribunal)

El suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que la Posesión Agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, transcurrido como fue de forma íntegra el lapso para que la parte demandada ocurriese al tribunal y contestara la demanda, al día de despacho siguiente al fenecimiento de dicho lapso comenzó a computarse la oportunidad legal para que este sujeto procesal promoviese medios de prueba conforme el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo dentro de este lapso la parte demandada a contestar la demanda la cual en efecto fue extemporánea más no los medios de prueba promovidos, en tal contexto, el tribunal en la oportunidad legal correspondiente se pronunció sobre su admisibilidad y que posteriormente evacuadas, pasar el órgano jurisdiccional a analizar y valorar las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar la existencia de los hechos en que se fundó la presente demanda por Restitución a la Posesión Agraria, considerando necesario el suscrito como previo a la valoración probatoria hacer las siguientes consideraciones:
Durante el desarrollo de la audiencia de pruebas la representación de la parte actora presenta a los fines del debate oral la evacuación de inspección judicial evacuada en el cuaderno de medidas del presente expediente signado con el número A-0715-2020, destacando la ausencia de pronunciamiento jurisdiccional en dicho cuaderno separado; observamos que, la parte actora al incoar su demanda presenta un requerimiento cautelar promoviendo a tales fines distintos medios de prueba entre estos inspección judicial la cual evacuó el suscrito, siendo necesario resaltar que dicha probanza mal podría ser valorada a los fines de la pretensión posesoria cuando fue promovida para el requerimiento cautelar practicada inaudita altera pars, dentro de la fase sumaria del requerimiento en cautela, de igual forma requiere fuese llamado a la audiencia de pruebas el experto designado y juramentado a los fines para evacuar la experticia promovida en dicha incidencia cautelar en la que no consta en actas su informe de haber practicado la referida probanza, de tal manera por no constar en dicho cuaderno de medidas la evacuación de todos los medios de pruebas promovidos en consecuencia el juzgador no emitió pronunciamiento en dicha petición cautelar hasta tanto fuesen evacuados la totalidad de los medios de prueba promovidos, de igual forma cabe resaltar que la parte demandada igualmente en la oportunidad de ser celebrada la audiencia de pruebas procedió a impugnar las documentales promovidas por la parte actora no siendo al respecto la oportunidad legal correspondiente.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Copia simple cuyo original fue presentado a los efectos videndi por ante la secretaría de este Juzgado de documento de compra-venta, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 2002, inserto bajo el número 31, tomo 10, Protocolo 1º, trimestre 3º; mediante el cual el ciudadano co-demandante SIMON DEL CARMEN MOLINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.499.898, adquiere por parte del vendedor Martin Antonio Villamizar, titular de la cédula de identidad número 1.402.095, con autorización expresa de su cónyuge María de Jesús Villa de Villamizar, titular de la cédula de identidad número 4.319.508, dos (2) lotes de terreno, el primero ubicado en el sitio denominado La Manga, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Parados en el camino que conduce para La Manga en el punto donde está el zanjón potrero de las yeguas, se sigue el camino derecho hasta llegar a la cerca de alambre que los separa de Zoila Becerra de Pérez, colindando por esta parte con Eladio Becerra, se sigue esta cerca de la izquierda hasta llegar a la cerca de palo de pique que la divide con terreno de Ramón Ignacio Becerra, se cruza hacia la izquierda siguiendo la cerca de palo a pique hasta llegar a un zanjón seco que llega a la quebrada de Sosó, colindando con este lado con la señora María Circunscripción Becerra de Becerra, se sigue el zanjón seco hasta el zanjón de la Chinca se sigue por este zanjón hasta llegar al lindero de Ramón Pérez, consistentes en cavas palo a pique y peñas que se haya a la izquierda siguiendo la peña más cavas y cerca de palo a pique hasta encontrar el zanjón de agua que llega a la izquierda siguiendo la peña más cavas y cercas de palo a pique hasta encontrar el zanjón de agua que lleva a la quebrada de Sosó, se pasa la quebrada y se sigue la misma dirección hacia el zanjón potrero de las yeguas, se sigue este hasta llegar al camino donde se principió colindando por este lado con terrenos de Juan de la Rosa Molina y Narciso Pérez, el segundo lote ubicado en el sector La Manga parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: con terrenos de Espíritu Santo Becerra, Pie: camino real que va para Sosó, y Lado Derecho: con terrenos de Francisco Rosario Becerra. Este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; el cual no fue impugnado por la parte contraria, ni desvirtuado su contenido, instrumento objeto de valoración que viene a colorear la posesión aducida por la parte actora promovente. Así se valora.
Copia simple cuyo original fue presentado a los efectos videndi por ante la secretaría de este Juzgado de documento de aclaratoria de linderos, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 24 de septiembre de 2007, inserto bajo el número 36, tomo 15, Protocolo 1º, trimestre 3º, mediante el cual el ciudadano Martin Antonio Villamizar y su cónyuge María de Jesús Villa de Villamizar, titulares de las cédulas de identidad números 1.402.095 y 4.319.508, respectivamente, en su condición de parte vendedora del lote de terreno conforme documento antes valorado marcado con la letra “B”, sobre dos lotes de terreno adquiridos por el co-demandante Simón del Carmen Molina Vásquez, describiendo que ambos lotes en su conjunto tienen una mensura de Veinticuatro Hectáreas con Seis Mil Setecientos metros (24,67 ha) conforme a levantamiento topográfico agregado al cuaderno de comprobantes y alinderado de la forma siguiente: Norte: colinda desde el punto N-1.022.800 hasta el punto N-1.03000, en todo su trayecto en parte con la vía a San Lázaro, terrenos de la Sucesión Duarte, Sucesión Delgado, antes de Juan de la Rosa Molina y Narciso Pérez, zanjón de las yeguas hasta llegar a terrenos que son o fueron de Ramón Pérez; Sur: desde el punto N-1.022.280, E-340.740 hasta llegar al punto N-1.022280 E-1.342.340 en todo su trayecto colinda con terrenos de la sucesión Paredes, sucesión Eragles, Sucesión Villa (antes de la señora Zolia Becerra), sucesión Villa (antes de Eladio Becerra) y Sucesión Villa (antes de Ramón Becerra) y Sucesión Villa (antes de María Circunscripción Becerra Becerra); Este: desde el punto E-342.340, N-1.023.000 hasta el punto N-1.022.280, E-342.340 colinda con terrenos que son o fueron de Ramón Pérez, y Oeste: desde el punto N-1.022.280, E-340.740 hasta el punto N-1.023.000, E-340.740 en todo su trayecto colinda en parte con terreno de la sucesión Paredes, terrenos de Espíritu Santo Becerra y terrenos de Francisco del Rosario Becerra, manifestando la parte compradora su conformidad. Este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; el cual no fue impugnado por la parte contraria, ni desvirtuado su contenido, instrumento objeto de valoración que viene a colorear la posesión aducida por la parte actora promovente. Así se valora.
Copia simple cuyo original fue presentado a los efectos videndi por ante la secretaría de este Juzgado de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 01 de febrero de 2012, inserto bajo el número 31, folio 77, tomo 2, del protocolo de transcripción, trimestre 1º,mediante el cual el ciudadano co-demandante Simón del Carmen Molina Vásquez, titular de la cédula de identidad número 5.499.898, manifiesta unificar en un solo inmueble los dos lotes de terreno adquiridos mediante documento de compra-venta, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 2002, inserto bajo el número 31, tomo 10, Protocolo 1º, trimestre 3, y anteriormente valorado; arrojando una superficie total de ambos lotes en uno de Veinticinco Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Metros cuadrados (25 ha con 5457 mts2), con los siguientes linderos: Norte: colinda en parte con propiedad de la sucesión Duarte y en parte con propiedad de la sucesión Delgado, Sur: colinda en parte con la sucesión Paredes, en parte con propiedad de la sucesión Eragles y en parte con propiedad de la sucesión Villa; Este: colinda con propiedad que es o fue de Ramón Pérez, y Oeste: colinda en parte con terrenos propiedad de Francisco de R Becerra y en parte con terrenos propiedad de Sergio Becerra. Este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; el cual no fue impugnado por la parte contraria, ni desvirtuado su contenido, instrumento objeto de valoración que viene a colorear la posesión aducida por la parte actora promovente. Así se valora.
Copia simple cuyo original fue presentado a los efectos videndi por ante la secretaría de este Juzgado de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 21317158902012RAT195613, otorgado en favor del ciudadano Simón del Carmen Molina Vásquez, titular de la cédula de identidad número 5.499.898, sobre un lote de terreno denominado Laurismary, ubicado en el sector La Manga, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, en una superficie de veinticinco hectáreas con cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (25 ha con 5458 m2), con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración San Lázaro y terrenos ocupados por sucesión Delgado y sucesión Duarte; Sur: vía de penetración San Lázaro y terreno ocupado por Espíritu Santo, sucesión Eragles, Marcos Vásquez, Sucesión Villa y Ramón Pérez; Este: terrenos ocupados por Francisco Becerra y Espíritu Santo; y Oeste: terreno ocupado por Sucesión Delgado; debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 23 de julio de 2012, anotada bajo el número 41, folios 106 al 108, tomo 2044. El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad, emanado el mismo del ente de la administración agraria con competencia en materia de regularización de tenencia de tierras, siendo otorgado por un funcionario dentro del ejercicio de sus funciones, con las solemnidades de ley, cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte contraria, en este mismo orden, dicho instrumento viene a colorear la posesión alegada por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple cuyo original fue presentado a los efectos videndi por ante la secretaría de este Juzgado de Plano-levantamiento topográfico con sus respectivas coordenadas UTM de un lote ubicado en el sector La Manga, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, en una superficie de veinticinco hectáreas con cuatro mil quinientos setenta metros cuadrados (25 ha con 4570 m2), a nombre del co-demandante SIMON DEL CARMEN MOLINA VASQUEZ, en la que aparece el nombre ilegible de quien lo produjo y su firma rubrica, siéndole otorgado el valor probatorio de ley de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a pesar de no haber sido desvirtuada con otro medio de prueba la misma debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial por ser dicha prueba un documento privado emanada de un tercero que no es parte en el juicio, todo ello de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Copia simple cuyo original fue presentado a los efectos videndi por ante la secretaría de este Juzgado de Planilla de Registro de Productor expedida por la Empresa Agropatria, adscrita al ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 18 de marzo de 2015, del productor Simón del Carmen Molina Vásquez sobre un fundo de veinticinco hectáreas con cinco mil metros cuadrados denominada Laurismary, con descripción de diversidad de cultivos en la totalidad del fundo. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, el cual fue emanado por el organismo con competencia en el ramo agrícola, suscrito por el funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, documento objeto de valoración que no fue desvirtuado por la parte contraria, el cual a su vez colorea la posesión agraria alegada por la parte actora en el presente juicio. Así se valora.
Copia simple cuyo original fue presentado a los efectos videndi por ante la secretaría de este Juzgado de documento de crédito agrícola debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 27 de febrero de 2020, inserto bajo el número 2012.434, libro del folio real, mediante el cual el ciudadano Simón del Carmen Molina Vásquez, titular de la cédula de identidad número 5.499.898, adquiere por parte del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, empresa del estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, un crédito agrario constituyendo hipoteca de segundo grado en favor del prestatario sobre un inmueble ubicado en el sector La Manga, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una superficie de veinticinco hectáreas con cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados (25 ha con 5457 m2), con los siguientes linderos: Norte: colinda en parte con propiedad de la sucesión Duarte y en parte con propiedad de la sucesión Delgado, Sur: colinda en parte con la sucesión Paredes, en parte con propiedad de la sucesión Eragles y en parte con propiedad de la sucesión Villa; Este: colinda con propiedad que es o fue de ramón Pérez, y Oeste: colinda en parte con terrenos propiedad de Francisco de R Becerra y en parte con terrenos propiedad de Sergio Becerra. Este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; el cual no fue impugnado por la parte contraria, ni desvirtuado su contenido, instrumento objeto de valoración que viene a colorear la posesión aducida por la parte actora promovente. Así se valora.
Testimoniales

MARIA BENITA BECERRA, titular de la cédula de identidad número 9.494.959, hecho el respectivo llamamiento compareció a la sala de audiencias y leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar; una vez juramentada fue preguntada por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Simón Molina e Ysilio Gregorio Martorelli, y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿desde hace cuanto tiempo conoce al señor simón Molina? RESPONDIÓ: hace veinte años. TERCERA PREGUNTA: ¿desde hace cuanto tiempo conoce al señor Ysilio Gregorio Martorelli? RESPONDIÓ: cinco años. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que son poseedores de una finca denominada LAURISMARY, ubicada en el sector la manga parroquia Andrés Linares, municipio y estado Trujillo?RESPONDIÓ: si, me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por cuanto le consta que poseen dicha finca, a que se dedican allí? RESPONDIÓ: a sembrar muchas matas de todas clases, papas, zanahoria, remolacha, apio, trigo, arveja y muchas cosas más. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si además de sembrar los ciudadanos Simón e Ysilio se dedican a alguna otra cosa?RESPONDIÓ: si, a criar animales. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo que clase de animales ha visto en la finca? RESPONDIÓ: vacas de ordeño, bueyes, caballos de carga. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo en qué lugar de la finca se efectúa el pastoreo de dichos animales?RESPONDIÓ: ahí mismo, en la misma finca. NOVENA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe que los ciudadanos Teófilo Becerra, Juan José Becerra, Olivo Becerra, Pedro Becerra, Romelia Becerra y Dimas Duarte, despojaron a los ciudadanos Simón Molina e YsilioMartorelli, de una parte del terreno que conforma la finca Laurismary?RESPONDIÓ: si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿indique la testigo como le consta que eso sucedió?RESPONDIÓ: porque pusieron la cerca más abajo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿indique la testigo si estuvo presente o vio a dichos ciudadanos colocando la cerca que indica? RESPONDIÓ: aja, si. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿explique la testigo que los vio haciendo y cuando? RESPONDIÓ: cercando.DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿indique la testigo cuando ocurrieron esos hechos, la fecha en que ocurrieron? RESPONDIÓ: eso hace como dos años. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿indique la testigo que área del terreno posesión de los señores Simón e Ysilio estaban cercando? RESPONDIÓ: en la parte baja. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿podría la testigo señalar los linderos del área que estaban cercando? RESPONDIÓ: por la parte baja. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por cuanto señala de forma general la parte baja, indique la cabecera, los lados y el pie del terreno cercado? RESPONDIÓ: la cabecera Rafael Isidro Pérez, y Asunción Duarte, y bajando el señor Milsiares Delgado, Juan de la Rosa Molina, y Soila Pérez. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿señale la testigo si anterior al suceso en que vio cercando a los señores becerra el lote de terreno en conflicto, los había visto en ese lote? RESPONDIÓ: si los había visto. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿indique la testigo que los veía haciendo?RESPONDIÓ: cercando. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿indique la testigo a quien pertenece y posee el lote de terreno cercado? RESPONDIÓ: al señor Simón.”

Concluido el interrogatorio por la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra a la parte contraria, quien repreguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿señora maría, sabe usted de donde es el señor Ysilio Gregorio Martorelli Suarez? RESPONDIÓ: de Boconó.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como conoció al señor Ysilio Gregorio Martorelli Suarez? RESPONDIÓ: porque yo fui para la manga arriba y allá lo conocí.TERCERA REPREGUNTA: ¿señora María, donde vive usted? RESPONDIÓ: en la manga.CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, con qué frecuencia frecuenta la finca del ciudadano Simón del Carmen Molina? RESPONDIÓ: no entiendo.QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cada cuánto tiempo va hasta la finca del señor Simón del Carmen Molina? RESPONDIÓ: yo paso por allá de casualidad.SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si por la finca del ciudadano Simón del Carmen Molina se transita peatonalmente? RESPONDIÓ: si.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cuantas vacas de ordeño hay en la finca del ciudadano Simón del Carmen Molina? Seguidamente las apoderadas de la parte actora objetan la repregunta formulada indicando que dicha ciudadana no vive en la finca, por lo tanto no puede señalar la cantidad de animales que tiene; acto continuo el tribunal declara conforme la objeción formulada.OCTAVA REPREGUNTA: ¿ciudadana María, diga si por constarle que en dicha finca existen vacas de ordeño, venden quesos en la misma? Seguidamente las apoderadas de la parte actora objetan la repregunta formulada indicando al respecto, que en dicha finca se observa ganado de ordeño, bueyes y caballos de trabajo, mas no le consta si venden queso, porque la actividad económica de la finca es sembrar como lo dijo en la pregunta anteriormente realizada; en tal razón el tribunal vista la objeción formulada, la declara no conforme por cuanto la repregunta realizada por la parte contraria se circunscribe dentro de la actividad agraria, instándose a la testigo a contestar la repregunta, en este sentido la testigo RESPONDIO: no se. NOVENA REPREGUNTA: ¿señora María, diga cómo le consta que la finca del ciudadano Simón del Carmen Molina se llama Laurismary? RESPONDIÓ: porque ese nombre se lo puso el señor Simón Molina. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si el nombre es visible para los peatones que atraviesan o pasan por dicha finca? RESPONDIÓ: si, aja.DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿ciudadana María, sabe usted exactamente qué día despojaron al señor Simón del Carmen Molina del lote de terreno en litigio? RESPONDIÓ: ahí si no se.DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ciudadana María, diga usted si el día del despojo se percato de algún pleito, reclamo o violencia entre los ciudadanos Simón del Carmen Molina, Ysilio Gregorio Martorelli y los ciudadanos Juan José, José Teófilo, Olivo, Romelia, Pedro Becerra y Dimas Duarte?RESPONDIÓ: no, no me percate.DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la señora María, como conoce los linderos de la finca del ciudadano Simón del Carmen Molina?RESPONDIÓ: porque por ahí era un camino por donde uno pasaba, a cada rato. Es todo.”

El suscrito sentenciador al realizar el respectivo análisis exhaustivo de la presente declaración observa que la testigo manifiesta conocer a las partes integrantes de la relación jurídica procesal, específicamente del Sector La Manga, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, lugar donde habitay se ubica a su vez el lote de terreno objeto del presente conflicto del que demostró tener pleno conocimiento acerca de su identidad al indicar los linderos del mismo, destacando al respecto, haber aportado los datos de identificación de los apellidos de las familias que ocupan los fundos contiguos, en igual orden, la testigo objeto de valoración da fe del hecho de constarle que los demandantes promoventes ejercen labores agrícolas en el lote de terreno denominado “Laurismary” antes descrito, sobre el cual dichos sujetos procesales afirman ejercer la posesión, describiendo inclusive la producción agropecuaria desarrollada por estos (cultivos y semovientes), en igual sentido, manifiesta constarle haber presenciado que desde hace aproximadamente dos (2) años, los demandados de autos procedieron a colocar una cerca en una parte de la finca, y que posteriormente describe que tal desposesión se produjo en la parte baja del lote sobre el cual dio fe que ejercen las labores agrícolas los demandantes de autos con sus respectivos linderos, correspondiéndose con las afirmaciones de hecho plasmadas por los actores en su escrito de demanda, en consecuencia y a juicio del suscrito, la testigo es conteste, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la posesión agraria alegada por la parte actora, así como el despojo posesorio por parte de los demandados en una porción de dicho fundo, no logrando a su vez los demandados de autos debilitar tales dichos al repreguntar a la misma. Así se valora.
JOSE FLOIRAN DELGADO, titular de la cédula de identidad número 13.206.229, hecho el respectivo llamamiento compareció a la sala de audiencias y leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar; una vez juramentado fue preguntado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Simón del Carmen Molina y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: desde muchacho lo conozco.SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Ysilio Gregorio martorelli y desde hace cuento tiempo? RESPONDIÓ: desde cinco años para acá.TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos son productores y poseedores de una finca denominada Laurismary ubicada en el sector la Manga, parroquia Andrés Linares, municipio y estado Trujillo? RESPONDIÓ:si.CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo por cuanto le consta que son productores en dicha finca, a que se dedican allí? RESPONDIÓ: a siembra de papas, zanahoria, cebolla, maíz, caraota, apio, y ajo.QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si además de sembrar se dedican a la cría de animales domésticos?RESPONDIÓ: bueno, han tenido los bueyes para la parte de debajo de pastoreo, ahorita es que ha tenido para la parte de arriba.SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si además de los bueyes, ha visto otros animales? RESPONDIÓ: no.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo que por cuanto señala que dichos animales se pastoreaban en la parte de debajo de la finca, y ahora los ha visto en la parte de arriba, sabe por qué sucedió ese cambio?RESPONDIÓ: estoy hablando de los bueyes que trabajan arriba en la finca, donde siembra la papa y todo eso, anteriormente los tenían abajo, pero ahorita están arriba, me refiero es a eso.OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe porque razón ya no se pastorean en la parte de abajo? RESPONDIÓ: porque lo invadieron, lo cercaron.NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe o vio quienes cercaron ese lote de terreno? RESPONDIÓ: si los vi.DÉCIMA PREGUNTA: ¿puede indicar el testigo a quienes vio cercando ese lote de terreno? RESPONDIÓ: si, Juan Becerra, Teófilo Becerra, Olivo Becerra, Dimas Duarte, Pedro Becerra.DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si dicha cerca en el lote de terreno impide el pastoreo de los animales del señor Simón Molina e Ysilio Gregorio Martorelli?RESPONDIÓ: si la impide, porque como pasan si está cercado.DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿indique el testigo si anterior a esos hechos, ese terreno estaba cercado? RESPONDIÓ: no, no estaba.DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo quienes han poseído siempre el lote de terreno que usted señala que vio cercando? RESPONDIÓ: primero Simón Molina y ahorita golloMartorelli que llego allí. Es todo.”

Culminado el interrogatorio por la parte promovente se otorgó el derecho de palabra a la contraparte a los fines de repreguntar el testigo el cual lo hizo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿señor José Froilán diga donde vive usted? RESPONDIÓ: en la manga.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿por el conocimiento que tiene del ciudadano Ysilio Gregorio Martorelli sabe donde vive? RESPONDIÓ: bueno, el llego en la manga hace cinco años.TERCERA REPREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento donde vive el señor Simón del Carmen Molina? RESPONDIÓ: bueno, el vivía en Valera.CUARTA REPREGUNTA: ¿señor José Froilán, siembra usted en la finca del señor Ysilio Gregorio Martorelli y Simón del Carmen Molina? RESPONDIÓ: no, el hijo mío es el que trabaja allá.QUINTA REPREGUNTA: ¿sabe usted cómo se llama esa finca? RESPONDIÓ: anteriormente se llamaba la finca el chopo.SEXTA REPREGUNTA: ¿señor José Froilán pasa o transita usted por la finca del señor Simón del Carmen Molina? RESPONDIÓ: no, vivo a un lado de ellos, por ahí no se transita, yo no transito.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿señor José Froilán, sabe usted el día en que ocurrió el despojo que hicieron en el lote de terreno que dice el ciudadano Simón del Carmen ser dueño? RESPONDIÓ: por ahí a finales del dos mil diecinueve.OCTAVA REPREGUNTA: ¿señor José, usted estuvo presente cuando ocurrió el despojo? RESPONDIÓ: no, lo vi de acá desde la finca donde yo vivo.NOVENA REPREGUNTA: ¿señor José, presencio usted ese día actos de violencia, pleitos, golpes, por parte de los ciudadanos Simón del Carmen Molina, Ysilio Gregorio Martorelli, y los ciudadanos Juan, Olivio, Pedro y Dimas? RESPONDIÓ: no, no los vi.DÉCIMA REPREGUNTA: ¿señor José Froilán, cuando usted dice que los bueyes que tiene ahorita los tienen donde siembran la papa y todo eso, como es que pastorean ahí? RESPONDIÓ: a esos los amarran en la orilla, en los pedacitos que quedan por ahí, cuando el hijo mío trabaja allá, desayuna en las orillas.DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿señor José Froilán, venden quesos en la finca del ciudadano Simón del Carmen Molina? RESPONDIÓ: no, ahorita no, anteriormente era que había una vaquera ahí.DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿señor José Froilán, cuando usted dice que primero poseyó el señor Simón del Carmen Molina dicha finca, a que se refiere? RESPONDIÓ: explíqueme porque no entiendo.DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿señor José, diga usted ante este tribunal si el ciudadano Simón del Carmen molina trabaja en la prenombrada finca? RESPONDIÓ: ese ya es negocio de él con gollomartorelli, de ahí para allá no se qué negocio tienen.”

Concluidas las repreguntas formuladas por la parte contraria, el juez preguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERAPREGUNTA:¿Qué tiempo tiene usted viviendo en el sector la manga? RESPONDIO: cincuenta y tres años.SEGUNDA PREGUNTA:¿Conoce usted los linderos generales del lote de terreno que dice usted trabaja Ysilio y Simón del Carmen? RESPONDIO: Por arriba sucesión eragles, que es la cabecera, bajando sucesión villa, por el otro lado sucesión delgado, molina duarte bajando por una lado, y por abajo con la sucesión Pérez.TERCERA PREGUNTA:¿Conoce usted los linderos del área que indico estaban cercando los demandados de autos? RESPONDIO: por un lado con Juan de la Rosa Molina y por el otro con Juan Bernardo Becerra. No existiendo otras re-preguntas se dio por concluida su evacuación.”

El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así mismo observa el tribunal que el testigo evacuado da fe de constarle conocer a las partes, así como al lote de terreno sobre el cual alega la parte actora ejercer la posesión agraria ubicado en el Sector La Manga, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, lugar donde manifiesta vivir por más de 53 años, siguiendo con el análisis exhaustivo de la deposición constata el tribunal que el testigo en lo que corresponde a la identidad del fundo describe los linderos generales del mismo, logrando individualizarlo del resto de las demás fincas del sector, destacando a su vez, que da fe acerca de la producción agropecuaria desarrollada por la parte promovente en dicho lote de terreno describiendo los cultivos existentes, así como de semovientes, en este sentido, afirma el testigo constarle por haber presenciado (visto),por parte de los demandados la colocación de una cerca en una porción del fundo sobre el cual resaltó ejercen la posesión los actores y donde se contextualiza el área objeto de la pretensión, específicamente según sus dichos en el área utilizada por los demandantes para actividades de pastoreo, de igual forma el testigo, al responder acerca de la fecha del despojo señaló que el mismo se había producido a finales del año 2019, así las cosas, el tribunal considera necesario enfatizar que la parte actora en su demanda alega que los demandados de autos materializaron el hecho de despojo parcial “aprovechando la cuarentena decretada” (sic), ahora bien, la pandemia del COVID-19 (coronavirus), y por consiguiente la cuarentena sanitaria fue decretada por el Estado Venezolano en fecha 20 de marzo de 2020, siendo tal situación de salud pública mundial un hecho notorio; por consiguiente en principio parece contradictorio en cuanto la circunstancia de tiempo, pero si discernimos con la mayor sapiencia observamos que el testigo conoce a las partes, al lote de terreno por ser habitante del sector, manifiesta constarle por haber visto a los demandados ejecutar el acto de despojo, no obstante señala que fue a finales del año 2019, y al revisar la demanda, observamos que el actor de forma expresa señala que los demandados de autos de forma previa a la colocación de la cerca venían ejerciendo actos perturbatorios en contra de la posesión del actor, no estando obligado el testigo a conocer técnicamente la terminología acerca de despojo o perturbación, dicha prueba consiste en el relato de un tercero al tribunal sobre el conocimiento que tenga de hechos en general, del desarrollo de los mismos o como se produjeron, así como la forma como obtuvo tal información, en consecuencia, el tribunal le da fe a los dichos del testigo siendo coherente y concordante con los dichos de la testigo antes valorada ciudadana MARIA BENITA BECERRA, antes identificada, aseveraciones que dejan entrever que el mismo es coherente con el hecho posesorio y el despojo parcial sobre dicha posesión, no logrando a su vez los demandados de autos debilitar tales dichos al repreguntar el mismo. Así se valora.
JESUS DEL CARMEN LINARES DELGADO, titular de la cédula de identidad número 14.556.752, hecho el respectivo llamamiento compareció a la sala de audiencias y leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar; una vez juramentado fue preguntado por la parte promovente de la siguiente forma
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Simón del Carmen molina Vásquez, y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: desde hace veinte años.SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ysilio Gregorio Martorelli, y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: hace cinco años.TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos ciudadanos, sabe que son poseedores de una finca en el sitio denominado La Manga, parroquia Andrés linares, del municipio Trujillo y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: toda la vida.CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si igualmente sabe a que se dedican o que actividad realizan sobre dicho terreno? RESPONDIÓ: se dedican a la siembra de verduras, como es papa, zanahoria, repollo, yuca, caraota, remolacha, entre otros.QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si además de siembras también ha visto en la finca algún tipo de animales? RESPONDIÓ: si he visto.SEXTA PREGUNTA: ¿indique el testigo que clase de animales? RESPONDIÓ: vacas, caballos, chivos, esos nada más.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿sabe el testigo en que parte de la finca pastorean hoy día estos animales? RESPONDIÓ: en los alrededores de la finca.OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe en qué parte de la finca se pastoreaban antes estos animales? RESPONDIÓ: en toda la finca.NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe que los ciudadanos becerra, demandados de autos, cercaron parte de la finca del señor Simón Molina e Ysilio Gregorio Martorelli?RESPONDIÓ: en una parte si cercaron, dijeron los vecinos.DÉCIMA PREGUNTA: ¿indique el testigo en que parte vive usted?RESPONDIÓ: en la manga.DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿indique el testigo si conoce los linderos del lote de terreno general que posee el señor Simón Molina e YsilioMartorelli? RESPONDIÓ: si los conozco.DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿señale cuales son los linderos?RESPONDIÓ: sucesión becerra, sucesión delgado, sucesión villa y sucesión duarte, y por la parte de abajo sucesión Pérez.DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por cuanto sabe que cercaron puede indicar los linderos partículas de la parte del terreno cercada?RESPONDIÓ: por una parte molina y sucesión Pérez.Es todo.”

Culminado el interrogatorio por la parte promovente se otorgó el derecho de palabra a la contraparte a los fines de repreguntar el testigo el cual lo hizo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿ciudadano Jesús del Carme Linares, siembra o ha sembrado en la finca del ciudadano Simón del Carmen Molina? RESPONDIÓ: no.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ciudadano Jesús del Carmen linares, cuántos años tiene usted? RESPONDIÓ: cuarenta y siete.TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que los ciudadanos Simón del Carmen Molina e Ysilio Gregorio Martorelli han trabajado toda la vida en la finca, y dice que los conoce veinte años el primero y cinco años el segundo, a que se refiere? RESPONDIÓ: ahí si no se, porque ellos trabajan juntos, uno tiene veinte años trabajando y el otro cinco. CUARTA REPREGUNTA: ¿señor Jesús del Carmen, cuando usted dice que esos animales se pastoreaban en toda la finca, como es que siembran? RESPONDIÓ: porque la mitad de la finca esta agarrada, y ahorita como no hay donde pastorearlo pues los pastorean arriba.QUINTA REPREGUNTA: ¿señor Jesús del Carmen, sabe cómo se llama esa finca? RESPONDIÓ: anteriormente la llamaban el chopo, ahorita la llaman laurismary. SEXTA REPREGUNTA: ¿esa finca tiene el nombre visible en algún lugar? RESPONDIÓ: no, en la manga.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿ciudadano Jesús del Carmen, venden o exportan quesos en esa finca? RESPONDIÓ: no, que yo sepa no, antes si vendían queso, antes había una matera.OCTAVA REPREGUNTA: ¿ciudadano Jesús del Carmen, usted estuvo presente en el momento que dice el señor Simón del Carmen Molina haber sido despojado de una parte de la finca? RESPONDIÓ: no, no estuve, porque dijeron fueron los vecinos. Es todo.”

El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, testigo que en efecto fue preguntado por ambas partes, en el que manifestó conocer a las partes, de la actividad agrícola desempeñada sobre el fundo sobre el cual los actores alegan ejercer la posesión, inclusive aportando los datos en linderos acerca de su identidad; sin embargo, en el desarrollo de su interrogatorio formulado por la parte promovente al responder acerca del hecho de despojo objeto de la pretensión, (novena pregunta), indicó que una parte del lote fue cercado por cuanto se lo había dicho los vecinos, reiterándose tal circunstancia en la respuesta de la (octava re-pregunta), quien al interrogarlo acerca si estuvo presente en el momento que se produjo el hecho demandado manifestó no haber estado, así como que, le fue dicho por los vecinos; poniéndose de manifiesto ser un testigo referencial el cual no tiene conocimiento por si mismo del hecho demandado, por tal razón, el tribunal se encuentra obligado a desechar el mismo. Así se valora.
JOSE GREGORIO FERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.319.546, hecho el respectivo llamamiento compareció a la sala de audiencias y leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar; una vez juramentado fue preguntado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Simón Molina, y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: pues ese es nacido y criado ahí, y con el tiempo se ha ido a Valera.SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación al señor Ysilio Gregorio Martorelli y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: hacen cinco años que el llego allí.TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe que los mencionados ciudadanos son poseedores de una finca o lote de terreno ubicado en el sector la manga, parroquia Andrés linares, municipio Trujillo del estado Trujillo? RESPONDIÓ: la gente que está en la carretera de soso están invadiendo la finca, la misma finca del señor Simón molina.CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe a que se dedican el señor Simón Molina e Ysilio Gregorio Martorelli en la totalidad de ese lote de terreno? RESPONDIÓ: en el lote de terreno tienen la pasada de un ganado que tenía el señor Martin Villa y pasaba por ahí a darles agua, por ahí era por donde tenía pasada el señor Martin Villa.QUINTA PREGUNTA: ¿señale el testigo a que se dedican o que siembran los señores Simón Molina e YsilioMartorelli en la finca antes mencionada? RESPONDIÓ: siembran papas zanahoria, cebolla, ajos también se siembran.SEXTA PREGUNTA: ¿indique el testigo si conoce los linderos generales del lote de terreno posesión de los señores Simón Molina e Ysilio Gregorio Martorelli?RESPONDIÓ: por encima duarte, por debajo delgado, otro es becerra por el lado subiendo, y por arriba villa, y por el final arriba taeragles.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que parte de esa finca fue cercada por los señores Becerra y Dimas Duarte, aquí demandados?RESPONDIÓ: si, yo iba pasando y los vi.OCTAVA PREGUNTA: ¿indique el testigo específicamente que vio haciendo a los señores antes mencionados? RESPONDIÓ: los vi cercando.NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo por que le consta que los señores Becerra y Dimas Duarte eran los que estaban cercando el lote de terreno acá en conflicto, y que forma parte de la finca laurismary?RESPONDIÓ: si, porque yo iba pasando y los vi cercando, levantando una cerca que no estaba ahí, porque eso es en la misma finca de Simón Molina.DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe a qué se dedicaban el señor Simón Molina e Ysilio Gregorio Martorelli en ese lote de terreno que cercaron los señores becerra y duarte, antes mencionados?RESPONDIÓ: pues eso fue un potrero que mando a hacer el señor Simón, para una yunta de bueyes que el tenia trabajando, porque esa la mando a hacer fue el señor Simón.DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo por que le consta todo lo que ha declarado? RESPONDIÓ: porque no hay mas nada que decir, hasta ahí llego yo. Es todo.”

Culminado el interrogatorio por la parte promovente se otorgó el derecho de palabra a la contraparte a los fines de repreguntar el testigo el cual lo hizo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿ciudadano José Gregorio Fernández, diga usted si siembra o ha sembrado en la finca del ciudadano Simón del Carmen molina, ubicada en el sector la manga, en jurisdicción de la parroquia anderas linares, del municipio y estado Trujillo? RESPONDIÓ: no, yo no siembro, la otra gente si siembra pero yo no. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿señor José Gregorio sabe usted como se llama esa finca? RESPONDIÓ: la finca laurismary, pero esa se llamaba antes finca el chopo.TERCERA REPREGUNTA: ¿porque sabe que se llama así? RESPONDIÓ: porque el señor Simón la puso así.CUARTA REPREGUNTA: ¿esa finca tiene el nombre visible en algún lugar? RESPONDIÓ: si, la finca el chopo se llama así desde que yo la conozco, después fue que le cambiaron el nombre.QUINTA REPREGUNTA: ¿sabe el testigo donde viven los ciudadanos Simón del Carmen Molina e Ysilio Gregorio Martorelli? RESPONDIÓ: el señor Simón vive en Valera, pero se la pasa arriba y el señor Gregorio también, ellos son socios.SEXTA REPREGUNTA: ¿señor José Gregorio venden o exportan quesos en esa finca? RESPONDIÓ: no.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿señor José Gregorio como usted vio que los señores Becerra y Dimas duarte estaban cercando, observo usted algún acto de violencia, pleito o reclamo por parte de los señores Simón del Carmen Molina, Ysilio Gregorio Martorelli y los señores Becerra y Dimas Duarte? RESPONDIÓ: no, no vi nada.OCTAVA REPREGUNTA: ¿señor José Gregorio a usted le consta que el ciudadano Ysilio Gregorio Martorelli es propietario de esa finca? RESPONDIÓ: no se qué negocio tendrán esos dos, pero se la pasan ahí trabajando.”

Concluidas las repreguntas formuladas por la parte contraria, el juez preguntó al testigo de la siguiente forma:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en el sector la manga? RESPONDIÓ: yo tengo todo el tiempo, soy nacido y criado allí.SEGUNDA PREGUNTA: ¿la parte que usted dice que cercaron, como esta alinderada? RESPONDIÓ: la parte de la carretera Soso colinda con el mismo Simón, de ahí para abajo continúo la misma finca, por los lados sunción duarte y bajando los delgados, abajo con el señor que no me acordé.TERCERA PREGUNTA: ¿puede indicarme el tiempo, es decir cuando fue que ocurrió ese hecho en que señalo cercaron una parte del inmueble?RESPONDIÓ: desde que están peleando eso ahí, hace como dos años que están peleando ese pedazo, no es la finca completa sino un pedazo, y está dentro de la misma finca de Simón.”

El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en este orden, al ser revisado de forma minuciosa la referida deposición en la que el mismo fue preguntado por la parte promovente, por la parte contraria, al igual que el tribunal; el suscrito observa que el testigo da fe del hecho de conocer a las partes, y el tiempo de los actores, resaltando ser un habitante nacido y criado en el sector donde se ubica el lote de terreno objeto del conflicto, en este orden y en lo que corresponde a las actividades agrarias alegadas por la parte actora sobre el inmueble denominado “Laurismary”, dicho testigo describe la producción agropecuaria (cultivos y semovientes) desarrollada por ambos demandantes sobre dicha finca ubicada en el Sector La Manga, parroquia Andres Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo , la cual en efecto resalta conocer al aporta los datos de sus colindantes, siguiendo el análisis exhaustivo de tal probanza, observa el tribunal que dicho testigo al ser interrogado acerca del despojo posesorio demandado da fe del hecho de constarle por haber visto a los demandados levantar una cerca en dicho inmueble, específicamente donde se ubica la carretera que va a Sosó, describiendo en tal contexto que dicha cerca es en una porción del mencionado fundo, declarando que dicha cerca no existía, inclusive recalca que tal acto se produce de forma parcial más no en la totalidad del fundo ut supra mencionado, hechos estos que conforme su deposición se produjeron hace como dos (2) años conforme expuso; en consecuencia, a juicio del tribunal, el testigo es conteste, concordando con las declaraciones de los testigos MARIA BENITA BECERRA y JOSE FROLILAN DELGADO, plenamente identificados, demostrando la posesión agraria alegada por la parte actora, así como el despojo posesorio por parte de los demandados en una parte de dicho fundo, no logrando a su vez los demandados de autos debilitar tales dichos al repreguntar al mismo. Así se valora.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales
Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones y planilla de declaración sucesoral de fecha 18 de junio de 2004, expediente 218-2004, del causante María Circunscripción Becerra de Becerra, en la que se declaran veinticinco inmuebles, entre ellos doce lotes de terrenos ubicado en el sector La Manga, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con sus respectivos linderos; declarándose como herederos o beneficiarios: cónyuge Sergio Becerra Eragles,titular de la cédula de identidad número 3.212.599, y herederos los ciudadanos Pedro Domingo Becerra Becerra, JoséTeófilo Becerra Becerra, Juan José Becerra Becerra, OlivioJosé Becerra Becerra y María Romelia Becerra Becerra, titulares de las cédulas de identidad números 5.787.828, 5.787.660, 12.721.952, 12.721.953 y 10.313.023, respectivamente; correspondiendo el activo identificado 12, con los derechos y acciones de un lote de terreno cuyos linderos se corresponden con los del lote de terreno adquirido mediante venta por parte del co-demandante SIMON DEL CARMEN MOLINA VASQUEZ, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 2002, inserto bajo el número 31, tomo 10, Protocolo 1º, trimestre 3º, ut supra valorada, promovida por dicho sujeto procesal. Este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose el mismo de un documento público administrativo, el cual a su vez fue suscrito por un funcionario competente y otorgado con las solemnidades de ley; a juicio del tribunal la misma no logra enervar las afirmaciones de hecho aducidas por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual a su vez existe inversión de la carga probatoria para la parte demandada. Así se valora.
Copia certificada de expediente N° 0460-19, contentivo de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de junio de 2021, donde se declara como únicos y universales herederos del ciudadano Sergio Becerra Eragle, a los ciudadanos Juan José Becerra Becerra, Pedro Domingo Becerra Becerra, José Teófilo Becerra Becerra, Olivio José Becerra Becerra y María Romelia Becerra Becerra; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el presente medio de prueba objeto de valoración no logra enervar las afirmaciones de hecho aducidas por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual a su vez existe inversión de la carga probatoria para la parte demandada. Así se valora.
Original de recibo número 16602748, de fecha 27 de marzo de 2003, expedido por la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), a nombre del ciudadano Sergio Becerra por concepto de servicio de electricidad monofásico en el sector La Manga, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; el suscrito sentenciador le confiere el valor probatorio de ley de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, expedido por una empresa del Estado encargada del suministro del servicio eléctrico; sin embargo, el presente medio de prueba objeto de valoración no logra enervar las afirmaciones de hecho aducidas por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual a su vez existe inversión de la carga probatoria para la parte demandada. Así se valora.
Original de constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2013, en la cual los ciudadanos Renato Molina Aguilar y Antonio José Becerra Peña, mayores de edad, domiciliados en la parroquia Andrés Linares, titulares de las cédulas de identidad números 5.778.710 y 2.688.980, respectivamente, manifestaron haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano Sergio Becerra Eragles (difunto), dando fe que tuvo su residencia en el sector La Manga, el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo un documento público administrativo emanado de un ente de la administración pública, sin embargo, el presente medio de prueba objeto de valoración no logra enervar las afirmaciones de hecho aducidas por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual a su vez existe inversión de la carga probatoria para la parte demandada. Así se valora.
Copias simples de Registro Únicos de Información Fiscal expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los ciudadanos José Teófilo Becerra Becerra, Juan José Becerra Becerra, Olivio José Becerra Becerra, María Romelia Becerra Becerra y Pedro Domingo Becerra Becerra, en fecha 27-10-2008, 18-11-2010, 17-10-2013, 17-10-2017 y 17-10-2013, respectivamente; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos documentos públicos administrativos emanado de un ente de la administración pública con competencia en la administración aduanera y tributaria del país, sin embargo, el presente medio de prueba objeto de valoración no logra enervar las afirmaciones de hecho alegados por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual a su vez existe inversión de la carga probatoria para la parte demandada. Así se valora.
Original de documento de certificación por ante el juzgado del Municipio Cruz Carrillo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 1962, de documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante dicho juzgado el 20 de agosto de 1962, anotado bajo el número 66, folios 61 al 62, y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 18 de septiembre de 1962, registrado bajo el número 74, folio 211, protocolo primero, tomo segundo, trimestre tercero, cuyo duplicado llevado por el juzgado, mediante el cual el ciudadano Sergio Becerra, titular de la cédula de identidad número 3.212.599, adquiere un lote de terreno ubicado en el sector La Manga del anterior municipio San Lázaro, del distrito y estado Trujillo, con una casa de bahareque y los siguientes linderos: Por un lado con propiedad de Antonio José Becerra; Por el otro lado con propiedad de Antonio Santiago Becerra; Por la cabecera con propiedad de Rafael Ángel Becerra; y por el pie con propiedad de Pascual Becerra, el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando al respecto el carácter privado del mismo; al respecto cabe resaltar que un documento autenticado y posteriormente registrado no constituye un documento público, la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza, todo documento que nace privado, aun cuando sea registrado, siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad del registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario el documento público o autentico es sustanciado por el funcionario competente, mientras que en el autenticado el funcionario lo que hace es darle el efecto público al otorgamiento más no al contenido del documento; ahora bien, el presente medio de prueba objeto de valoración no logra enervar las afirmaciones de hecho aducidas por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual a su vez existe inversión de la carga probatoria para la parte demandada. Así se valora.
Original de certificación de Acta de Defunción, número 167, expedida por la Prefectura del Municipio San Lázaro del Distrito Trujillo el Estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 1962, el suscrito sentenciador dado la naturaleza del mismo le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto el mismo demuestra únicamente el fallecimiento del ciudadano Angelino Becerra; y no aporta, ilustra, demuestra o instruye sobre ningún hecho o circunstancia preponderante que arroje a su vez elemento probatorio alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria, el tribunal desecha el mismo. Así se decide.
Original de Certificación Documental expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 18 de septiembre de 1962, de documento de compra-venta otorgada por ante el Registrador Cantonal, del 04 de abril de 1857, protocolo principal, número 8, folio 7;sobre un retazo de tierra en la posesión de Las Lajas, parroquia San Lázaro, con los siguientes linderos: por un lado treinta varas adelante del corral, por el otro la quebrada onda, por la cabecera unas cavas y cimientos que se encuentran al pie de los barbechos de las lajas y por el pie la quebrada que se conoce con el nombre de Sosó. Este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgada con las solemnidades de ley; sin embargo, el presente medio de prueba objeto de valoración no logra enervar las afirmaciones de hecho aducidas por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual a su vez existe inversión de la carga probatoria para la parte demandada. Así se valora.
Original de documento de compra-venta, reconocido por ante el Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo en fecha 26 de Julio de 1968, mediante el cual el ciudadano Sergio Bernardo Becerra, titular de la cédula de identidad número 3.212.599, adquiere por parte de los ciudadanos Ignacia Araque de Becerra, Josefina y Francisca Becerra Araque, titulares de las cédulas de identidad números 2.622.922, 4.666.806 y 3.269.781, respectivamente, un lote de terreno en el sitio denominado El Barrial, municipio San Lázaro, el cual forma parte de lo habido mediante herencia; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconocido por las partes integrantes del negocio jurídico sin figurar entre estos la parte contraria de la relación jurídica procesal, constituyendo el carácter de privado ya que el funcionario presente solo interviene para dar fe del dicho de las partes, así como de la fecha en que suscriben el mismo, no participando el funcionario público en la elaboración de dicho instrumento, de igual forma la probanza objeto de valoración no enerva las fundamentaciones de hecho alegadas por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual a su vez existe inversión de la carga probatoria para la parte demandada. Así se valora.
Original de autorización proferida por el Juzgado del distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha 15 de julio de 1968, por medio la cual se faculta la celebración de una venta de derechos y acciones de menores de edad, en favor de la ciudadana Ignacia Becerra de Araque representante de sus dos hijos; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose el mismo de un documento público, sin embargo, no enerva las fundamentaciones de hecho alegadas por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual a su vez existe inversión de la carga probatoria para la parte demandada. Así se valora.
Original de documento de compra-venta de derechos y acciones, de fecha 13 de junio de 1968, mediante el cual la ciudadana Ignacia Araque de Becerra vende al ciudadano Sergio Becerra, titular de la cédula de identidad número 3.212.599, los derechos que en comunidad posee la vendedora con sus menores y mayores hijos sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Barrial, llamado también La Loma, el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo un documento privado suscrito únicamente entre las partes intervinientes del negocio jurídico del que se observa a su vez no haber adquirido fe pública por funcionario público alguno, destacando que dicha probanza, no enerva las fundamentaciones de hecho alegadas por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual a su vez existe inversión de la carga probatoria para la parte demandada. Así se valora.
Original de documento de compra-venta debidamente registrado por ante la oficina de registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 1962, registrado bajo el número 48, folio 165, protocolo primero tomo 2, trimestre cuarto, mediante el cual el ciudadano Sergio Becerra Eragle, adquiere un lote de terreno ubicado en la comarca La Manga, Municipio San Lázaro del Distrito Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: de la travesía que va para la manga buscando las cercas viejas; por la cabecera con terrenos de Angelino Becerra Piña, a medio cesgo a dar con un agua se sigue a la izquierda con terrenos del comprador o sea de los señores José de la Cruz Becerra Becerra. Este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgada con las solemnidades de ley; sin embargo, el presente medio de prueba objeto de valoración no logra enervar las afirmaciones de hecho aducidas por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual a su vez existe inversión de la carga probatoria para la parte demandada. Así se valora.
Original Control de Recepción de Documentos para Inscripción en el Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en fecha 11 de diciembre de 2016, mediante el cual el ciudadano Sergio Becerra, titular de la cédula de identidad número 3.212.599, consigna por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo documentación a los fines de la inscripción en el registro agrario; el suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose la misma de un documento público administrativo emanando del ente de la administración agraria con competencia en la regularización de tenencia de tierras en el cual a pesar de estar suscrito a su vez por la persona que manifiesta su solicitud de inscripción y presentación de recaudos para su recepción, el funcionario competente en la materia suscribe el mismo dando fe de su contenido; destacando que dicha probanza, no enerva las fundamentaciones de hecho alegadas por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual a su vez existe inversión de la carga probatoria para la parte demandada. Así se valora.
Original de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, expedido por la Oficina Regional de Tierras, en fecha 25 de abril de 2007, en favor del ciudadano Sergio Becerra Eragle, titular de la cédula de identidad número 3.212.599, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Barrial, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por la sucesión Paredes, sucesión Duarte y vía de penetración; Sur: terrenos ocupados por la sucesión Eragle y vía de penetración; Este: terrenos ocupados por la sucesión Duarte (antes de Pedro Pérez) y vía de penetración y Oeste: terrenos ocupados por la sucesión Heragle y vía de penetración, sobre una superficie de doce hectáreas con cuatro mil quinientos cuarenta y un metros cuadrados (12 ha con 4541 mts2), el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público administrativo emanando del ente de la administración agraria con competencia en regularización de tenencia de tierras, circunscribiéndose el contenido de la misma en el catastro rural, ahora bien, la probanza objeto de valoración no enerva las fundamentaciones de hecho alegada por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual a su vez existe inversión de la carga probatoria para la parte demandada. Así se valora.
Informes
Al respecto promueve la parte demandada la prueba de informes a los fines que el tribunal requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el propósito que fuese remitido al órgano jurisdiccional copia certificada de la declaración sucesoral, planilla 60, expedida en fecha 05 de mayo de 1966, y declaración sucesoral según planilla numero 200, expedida en fecha 08 de noviembre de 1974, admitidita dicha prueba se expidió oficio Nº 0122-21,y remitido a dicho organismo dio respuesta mediante oficio SNAT/INTI/RLA/ST/UT/CE2021-01, remitiendo copia certificada de las declaraciones sucesorales de los causantes María Circunscripción Becerra de Becerra y Ramón Ignacio Becerra Delgado ut supra solicitada, la presente probanza le otorga pleno valor probatorio el tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tratándose el objeto de la prueba acerca de hechos que constan en documentos, los cuales se hallan a su vez en una oficina pública, sin embargo, la probanza objeto de valoración no enerva las fundamentaciones de hecho alegada por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual a su vez existe inversión de la carga probatoria para la parte demandada. Así se valora.

Testigos.
La parte demandada en la oportunidad legal regulada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió a los ciudadanos GERARDO DE JESUS TORRES MORENO, JESUS MARIA DUARTE QUINTERO, JOSE ANDRES DELGADO PAREDES y JOAQUIN ANTONIO LINARES LINARES, titulares de las cédulas de identidad números 16.276.635, 16.465.207, 25.604.115 y 13.764.389 respectivamente; compareciendo al tribunal en la oportunidad de la audiencia de pruebas únicamente el primero de los identificados.
GERARDO DE JESUS TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad número 16.276.635; hecho el respectivo llamamiento compareció a la sala de audiencias y leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar; una vez juramentado fue preguntado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA:¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan José, Pedro Domingo, José Teófilo, Olivio José, María Romelia Becerra Becerra y Dimas Duarte? RESPONDIÓ: si, si los conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por ese conocimiento de esos ciudadanos que dice tener, sabe y le consta que estos son poseedores y propietarios agrarios de un lote de terreno ubicado en el sector la manga, de la parroquia Andrés linares, del municipio y estado Trujillo? RESPONDIÓ: de constarme no me consta, yo toda la vida los he conocido a ellos que han trabajado ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta el tiempo de posesión que tienen los prenombrados ciudadanos en el lote de terreno antes indicado? RESPONDIÓ: el tiempo exacto no lo sé, pero desde que yo me conozco he escuchado que eso es de ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos crían reces y chivos y siembran por la parte de debajo de la carretera en el lote de terreno antes indicado? RESPONDIÓ: si, yo he visto los animales ahí, y anteriormente sembraban ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que por el terreno antes indicado, pasa la tubería del sistema de riego de las parchas y la vía que conduce a Soso? RESPONDIÓ: si, por ahí pasa el agua de las tuberías que va hacia las parchas y la vía hacia soso. SEXTA PREGUNTA: ¿conoce el ciudadano al señor Simón del Carmen Molina e YsilioMartorelli Suarez? RESPONDIÓ: si, de vista y trato, pero ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de que los prenombrados ciudadanos Simón del Carmen Molina e Ysilio del Carmen Martorelli fueron despojados de una parte de la finca que alega el ciudadano Simón del Carmen Molina ser propietario, ubicada en el sector la manga, jurisdicción del municipio Trujillo estado Trujillo?RESPONDIÓ: ahí no seque responder, porque no he visto que lo hayan despojado, solo vi que pusieron una cerca pero no seque responder. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ha presenciado en algún momento algún tipo de pleito, violencia o reclamo por parte de los ciudadanos Simón del Carmen Molina e YsilioMartorelli hacia los hermanos Becerra Becerra?RESPONDIÓ: no, en ningún momento. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la propiedad de ciudadano Simón del Carmen Molina colinda con la propiedad de los hermanos Becerra Becerra? RESPONDIÓ: si, me consta porque igual colinda por arriba y por debajo también. DÉCIMA PREGUNTA: ¿puede indicar ante este tribunal el testigo, los linderos con los cuales colinda la propiedad del ciudadano Simón del Carmen Molina y los hermanos Becerra Becerra?RESPONDIÓ: no, no se los linderos. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Benita Becerra, José Froilán Delgado, Jesús Linares Delgado y José Gregorio Fernández Vásquez? RESPONDIÓ: si, si los conozco. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos trabajan o han trabajado en la finca del ciudadano Simón del Carmen molina o YsilioMartorelli Suarez?RESPONDIÓ: el señor Froilán y el señor Gregorio si se yo que trabajan con Martorelli, no se ahorita pero si trabajaban. Es todo.”

Culminado el interrogatorio por la parte promovente se otorgó el derecho de palabra a la contraparte a los fines de repreguntar el testigo el cual lo hizo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿señor Gerardo de Jesús Torres Moreno, indique a este tribunal donde vive? RESPONDIÓ: en la mata, vecino de la finca del señor YsilioMartorelli, el colinda con el pasillito mío.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo a este tribunal a que se dedica usted? RESPONDIÓ: a trabajar la agricultura y la mecánica.TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo donde y si tiene algún taller mecánico? RESPONDIÓ: tallermecánico registrado no tengo, allá en la casa o a domicilio, subo para donde tenga que ir, hago el trabajito y me voy.CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando vive en el sector la manga? RESPONDIÓ: de haber adquirido la parcelita donde vivo tengo como seis años, de convivir tengo toda la vida de andar para arriba y para abajo.QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, por cuanto vio que cercaron parte de la propiedad de señor Simón Molina, a quienes vio cercando? RESPONDIÓ: no, yo no vi a nadie cercando, solo vi la finca por donde ellos dicen ser su propiedad, pero en el momento que estaban cercando no vi a nadie.SEXTA REPREGUNTA: ¿indique el testigo si conoce los linderos del lote de terreno que vio cercado? RESPONDIÓ: no, no conozco los linderos, no sé.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, por cuanto señala conocer el terreno donde supuestamente los señores becerra crían reses y otro animales, que construcciones existen en dicho lote? RESPONDIÓ: contracciones no he visto, la cerca que va hacia la vía soso arriba es lo único hecho por humanos, para que no se salgan los animales.OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo de acuerdo a la respuesta que dio a la pregunta número siete de la representante legal de la parte demandada, en qué fecha vio aproximada que pusieron la cerca? RESPONDIÓ: no se la fecha exacta.NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de que los demandados de autos, los hermanos Becerra, son poseedores o tiene algún título de permanencia emitido por el instituto nacional de tierras con respecto al lote de terreno acá en conflicto? RESPONDIÓ: no, no sé.DÉCIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si por cuanto conoce a los hermanos Becerra desde hace largo tiempo sabe y le consta donde viven y que actividad agrícola ejercen en ese lugar? RESPONDIÓ: primero el señor Teófilo trabaja en la finca de el siembra maíz, caraota, papa, trabaja la agricultura, más arriba vive el señor Juan, trabaja la agricultura, siembra caraota, maíz y una zanahoria que tiene por allá, el señor Pedro trabaja la agricultura, siembra zanahoria, papa, maíz, por la vía que va hacia el señor Luis Molina, el señor Olivo trabaja y vive en la casa del finado Sergio el papa de él, siembra arvejas, hortalizas, la señora Romelia y el señor Dimas viven en la parte de arriba por donde vive la señora chavela, siembra apio y maíz, y tiene los animalitos en la finca que les dejo el señor Sergio. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que distancia hay desde los lugares que indica finca de los becerra hasta el lote de terreno en conflicto? RESPONDIÓ: el señor Juan y Teófilo están más cerca, la distancia exacta no la sé, la casa del señor Pedro y la casa paterna donde vive Olivo esta un pelito mas retirada, y la que queda más lejitos es donde vive Dimas y la señora, pero las distancias exactas no las sé. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si dentro del terreno cercado, sabe si hay algún abrevadero o lugar donde toman agua los animales? RESPONDIÓ: si, me imagino que hay algún lugar donde toman agua los animales.”

Concluidas las repreguntas formuladas por la parte contraria, el juez preguntó al testigo de la siguiente forma:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento de los linderos del lote de terreno que indica ser de los demandados de autos? RESPONDIÓ: no los conozco, pero cuales, donde viven o el que está en conflicto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿los linderos del que está en conflicto?RESPONDIÓ: por decir algo, por la parte de arriba con Simón, por abajo con la quebrada o con el mismo Simón porque la quebrada también es de Simón hasta donde tengo entendido, por la parte de acá con Manuel, le dicen el faro y por el otro lado no se con quien colinda.”

El suscrito sentenciador procede a realizar el análisis exhaustivo de dicha testimonial, el cual en efecto fue interrogado por los apoderados de los actores, los demandados, al igual que por tribunal; en este orden se observa que el mismo manifiesta conocer a las partes integrantes de la relación jurídica procesal, destacando indicar conocer el Sector La Manga, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, lugar al que toda la vida según sus dichos ha visitado y que en la actualidad habita, específicamente desde hace seis (6) años, específicamente desde el momento en que adquirió un lote de terreno el cual conforme sus dichos colinda con el lote de terreno del co-demandante Ysilio Martorelli, en igual orden, al ser preguntado acerca si tenía conocimiento que los demandados de autos son poseedores y propietarios de un lote de terreno en dicho Sector antes mencionado, indicó no constarle, sin embargo señaló que el tiempo que tiene conociéndolos, los mismos han trabajado ahí, criando animales y sembrando anteriormente en la parte de debajo de la carretera, describiendo a su vez que sobre el mismo pasa una tubería, y que los demandantes colindan con los demandados por la parte de arriba y abajo, ahora bien, cabe resaltar que el testigo en el propio interrogatorio formulado por la parte promovente específicamente en la séptima pregunta acerca si tenía conocimiento que los demandantes fueron objeto de un despojo de una porción del inmueble que estos alegan poseer, el testigo de forma textual indicó: “ahí no se que responder, porque no he visto que lo hayan despojado, solo vi que pusieron una cerca pero no se que responder.” y al ser repreguntado acerca de que personas que vio cercar el lote indicó no haber visto a nadie levantar dicha cerca, expuso de forma expresa: “…pero el momento que estaban cercando no vi a nadie”, en lo que corresponde al área en conflicto dicho testigo señala que por la parte de arriba colinda con el mismo actor y por la parte de abajo con la quebrada, como consta en la segunda pregunta del tribunal, por otro lado, el testigo en la última pregunta formulada por la parte promovente señaló que el testigo del promovido por el actor ciudadano José Gregorio Fernández Vásquez trabaja o trabajaba con el co-demandante Ysilio Martorelli, testigo este antes valorado ut supra, al ser re-preguntado por la parte demandada acerca sí siembra o sembraba en la finca de los demandantes respondió que no; así las cosas, el tribunal vista la inversión de la carga probatoria por parte de los demandados constata que los mismos no desvirtúan con el testimonio evacuado las afirmaciones de hecho alegadas por el actor en su demanda, destacando a su vez que la indicación del testigo al ser preguntado por el propio promovente acerca de la existencia del despojo demandado, tales aseveraciones en su respuesta acerca de la colocación de una cerca, expuestas como se indicó en el contexto del despojo en la porción del fundo sobre el cual los actores indican ser de su propiedad como en efecto manifestó en la totalidad de la respuesta de la sexta repregunta y la contradicción al indicar que al momento en que se estaba levantando la cerca no vio a nadie, deja entrever que sí estuvo presente cuando se levantó la cerca, circunstancias que crean indicios acerca de la existencia de un despojo, otorgándosele valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Posiciones Juradas
La parte demandada, en la oportunidad legal regulada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la prueba de posiciones juradas, obligándose de forma reciproca a absolver las que le estampare la parte contraria, así las cosas, citados los demandantes de autos para la comparecencia a la audiencia de pruebas, fue evacuada dicha probanza de la siguiente forma:
SIMON DEL CARMEN MOLINA VASQUEZ, (CO-DEMANDANTE), plenamente identificado, una vez tomado el juramento de ley se otorgó el derecho de palabra a la parte promovente la cual estampó las siguientes:
“PRIMERA POSICION: ¿Señor Simón diga cómo es cierto que usted es propietario de un inmueble ubicado en el Páramo La Manga, jurisdicción de la parroquia Andrés Linares, del municipio y estado Trujillo? RESPONDIÓ: La finca es de mi posesión, tengo mi posesión y soy dueño, y tengo el documento en el que soy propietario, trabajo con el señor Gregorio Martorelli, él es el que hace la inversión y trabajo en sucesión y en el documento soy dueño y ocupamos la finca. SEGUNDA POSICION: ¿Ciudadano SIMON DEL CARMEN MOLINA diga cómo es cierto que usted traspasó la administración y disposición de dicho inmueble al ciudadano YSILIO GREGORIO MARTORELLI, y bajo qué documento? RESPONDIÓ: No negativo. TERCERA POSICION: ¿Diga cómo es cierto que usted para hacer una asociación con el ciudadano YSILIO MARTORELLI, acudió ante el Instituto Nacional de Tierras para efectos legales de conformidad con la Ley? RESPONDIÓ: Nah, eso negativo eso no es así. CUARTA POSICION: ¿diga cómo es cierto la fecha en que ocurrió el desalojo del que dice ser objeto? En este orden la apoderada de la parte actora indica al Tribunal oponerse a la formulación de la pregunta por cuanto indica una fecha la cual no menciona. En tal orden, el Tribunal verificada la pregunta realizada insta a la apoderada a que reformule la pregunta, así las cosas, la apoderada de la parte demandada realiza la pregunta de la forma siguiente: CUARTA POSICIÓN:¿Diga cómo es cierto si usted adquirió el inmueble en el año 2002? RESPONDIÓ: La compra fue en el 2002, al señor Martin Villa. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que usted no conocía los linderos y medidas del inmueble que adquirió en el año 2002? RESPONDIÓ: Si, si es cierto que lo conocía, claro, desde joven, muchacho yo no vivía allá, pero si la trayectoria por mi familia que vivía anteriormente y algunos fueron colindantes de la misma, claro, yo desde chamito no los conocía, después conocí la finca y fue cuando la compré. SEXTA POSICIÓN:¿diga cómo es cierto que al momento de usted adquirir el inmueble sabía que los demandados de autos habitaban en ese lugar? Seguidamente la apoderada de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y expuso: Me opongo a la pregunta realizada por la abogada de la parte demandada por cuanto no precisa a qué lugar se refiere. En este contexto el ciudadano juez verificada la pregunta realizada, insta a la apoderada de la parte promovente a reformular la pregunta, así las cosas, la apoderada de la parte demandada preguntó: SEXTA POSICIÓN:¿Diga cómo es verdad que al momento de usted adquirir el inmueble sabía que los demandados de autos habitaban en el sector Páramo de la Manga? RESPONDIO: Bueno vecinos sí, pero yo no los conocía dentro de la finca, los conocía como vecinos del lugar sí. SÉPTIMA POSICIÓN:¿Diga cómo es cierto que el inmueble que usted adquirió colinda con la propiedad del ciudadano o del extinto SERGIO BECERRA ERAGLE? RESPONDIÓ: Como Sergio Becerra lo conocí, como Eragle no, fue colindante de la finca. OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que por el lote de terreno objeto de litigio pasa la carretera que conduce a Sosó y la tubería del sistema de riego que va para Las Palchas? En este orden la apoderada de la parte demandante manifestó oponerse a la pregunta realizada indicando que el sistema que va a la vía Las Palchas no es el objeto que está tratando la presente demanda. En este contexto el ciudadano juez verificada la pregunta realizada declara sin lugar la oposición presentada a la pregunta e insta al absolvente a contestar la misma, así las cosas, RESPONDIÓ: sí, pasa una tubería de hierro galvaniza por la finca hacia Las Palchas, la finca pasa la quebrada y tiene un lote de terreno que pasa para el sector de Sosó, colindante con el señor Pérez, no recuerdo el nombre, pero sé que firma Pérez. NOVENA POSICIÓN:¿Diga cómo es cierto que usted no otorgó el permiso para establecer los derechos y servidumbre existentes en el lote de terreno en litigio? RESPONDIO: no entiendo esa pregunta, no le respondo esa pregunta porque no sé lo que me quiere decir, si me explica le respondo .DÉCIMA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto si usted otorgó permiso para establecer la carretera a Sosó y el paso de agua del sistema de riego que va para Las Palchas? RESPONDIÓ: El anterior dueño si lo hizo, no sé, en mi caso no, porque ya la carretera de Sosó existía y el sistema de riego existía. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN:¿Diga cómo es cierto que usted tiene más de 6 años sin habitar el inmueble ubicado en el sector Páramo de La Manga? Seguidamente la apoderada de la parte demandante se opuso a la pregunta realizada por la abogada de la parte demandada por cuanto menciona un inmueble de forma genérica, la misma no especifica característica, de dónde está ubicado, cuáles son los linderos. En este contexto el ciudadano juez verificada la pregunta realizada, insta a la apoderada de la parte promovente a reformular la pregunta, así las cosas, la apoderada de la parte demandada preguntó: DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN:¿señor Simón diga cómo es verdad que usted tiene más de 6 años sin habitar el inmueble que adquirió en el año 2002, ubicado en el sector Páramo de La Manga, jurisdicción de la parroquia Andrés Linares, del municipio y estado Trujillo? RESPONDIO: Negativo, siempre, todo el tiempo voy a la finca, todo el tiempo estamos allá. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Señor Simón, diga cómo es cierta la fecha en que usted fue despojado del lote de terreno en litigio? Seguidamente la apoderada de la parte demandante se opuso a la pregunta realizada por la abogada de la parte demandada por cuanto la misma es capciosa porque trata de inducir una fecha que no señala y un hecho que no ha ocurrido, y en efecto la misma fue formulada anteriormente y la contraparte no la modificó en su momento. En este contexto el ciudadano juez verificada la pregunta realizada, insta a la apoderada de la parte promovente a reformular la pregunta, así las cosas, la apoderada de la parte demandada preguntó: DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Señor Simón diga cómo es cierto que usted no estuvo presente para el momento en que sufrió el supuesto despojo alegado en autos? RESPONDIO: Yo no le entiendo, eso de despojo. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN:¿Diga cómo es verdad que en el inmueble de su propiedad ubicado en el sector Páramo de La Manga, no ha habido ningún despojo o lo sacaron de la finca? RESPONDIO: No, le hicieron unos cercados por el pie de la finca ocuparon una parte de la finca y un cercado que le hicieron por donde le llaman El Chopo, ese es el nombre de tradición y la finca se llama es Laudimar. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es verdad que no existe un documento mediante el cual se le haya dado la denominación de Laurismar al inmueble ubicado en el sector Páramo de La Manga jurisdicción de la parroquia Andrés Linares del estado Trujillo? RESPONDIO: que no existe un documento, sí existe un documento de cuando se nombró, cuando yo compré la finca le puse el nombre de Laudimar. DÉCIMA QUINTA POSICIÓN:¿diga cómo es cierto que usted no tiene siembras ni animales en el lote de terreno objeto de litigio? RESPONDIO: si tenemos siembras y animales, tenemos una yunta de bueyes. DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: ¿diga cómo es verdad que usted conoce a los ciudadanos que le levantaron la cerca que mencionó anteriormente? RESPONDIO: de vista. DÉCIMA SÉPTIMA POSICIÓN: ¿diga cómo es cierto que los ciudadanos JUAN JOSE BECERRA BECERRA, OLIVIO BECERRA, TEOFILO BECERRA,PEDRO BECERRA, ROMELIA BECERRA y DIMAS DUARTE están poseyendo el lote de terreno en litigio, ubicado en el sector Páramo de La Manga, jurisdicción de la parroquia Andrés Linares, municipio y estado Trujillo? RESPONDIO: Sobre el pie de la finca ellos me ocuparon un pedazo del lote de terreno y bueno ello y el cercado que le han hecho también, esas son las causas por las que estamos por acá. Es todo.”

En cuanto a las posiciones juradas estampadas, este Tribunal aprecia que las respuestas fueron dadas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, apreciando el suscrito que el absolvente no incurre en la confesión a que se refieren los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, no proporcionando a la pate adversaria prueba en perjuicio propio; destacando al respecto que la parte demandada promovente no logra con la misma desvirtuar las alegaciones de hecho formulada por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual existe inversión de la carga probatoria para los demandados de autos. Así se decide.
YSILIO GREGORIO MARTORELLI SUAREZ (CO-DEMANDANTE), plenamente identificado, una vez tomado el juramento de ley se otorgó el derecho de palabra a la parte promovente la cual estampó las siguientes:
“PRIMERA POSICIÓN: ¿diga cómo es cierto que el ciudadano Simón del Carmen Molina Vásquez le traspasó a usted la administración y disposición de un inmueble ubicado en el sector Páramo de La Manga de la jurisdicción de la parroquia AndrésLinares, del municipio y estado Trujillo? RESPONDIO: somos socios hace 6 años.SEGUNDA POSICIÓN: ¿señor Ysilio diga cómo es verdad que sabe a qué se refiere la sociedad que tiene con el ciudadano Simón del Carmen Molina? RESPONDIÓ: no entiendo la pregunta. TERCERA POSICIÓN: ¿señor Ysilio diga cómo es cierto que usted y el ciudadano SIMON DEL CARMEN MOLINA, acudieron ante el INTi para la autorización requerida por la Ley para asociarse? RESPONDIÓ:no es cierto porque el señor Simón tiene ante el INTi desde el año 2002, yo simplemente soy socio de él desde hace 6 años.CUARTA POSICION: ¿señor Ysilio diga cómo es cierto que usted sabe la fecha en que ocurrió un presunto despojo en el inmueble ubicado en el Páramo de La Manga jurisdicción de la parroquia Andrés Linares, del municipio y estado Trujillo?RESPONDIO: eso fue a fines del 2019, pero allí cayó la pandemia y después se hizo la demanda.QUINTA POSICIÓN: ¿diga cómo es cierto la cualidad o derecho que tiene usted en el inmueble ubicado en el sector Páramo de La Manga objeto del presente litigio? RESPONDIO: pues soy socio y poseedor de Simón desde hace mucho. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que por el lote de terreno objeto del litigio pasa la carretera que conduce a la vía Sosó y la tubería del sistema de riego que va para el sector Las Palchas? RESPONDIÓ: sí, ahí pasa una tubería y pasa una carretera.SEPTIMA POSICION:¿Ciudadano Ysilio diga cómo es cierto que usted no estuvo presente en el momento del despojo del lote de terreno que dice alegar en autos? RESPONDIÓ: estuve presente cuando ellos comenzaron a poner la cerca, y por eso fue que abrí la demanda, y hablé con el señor Simón que fue cuando abrimos la demanda.OCTAVA POSICIÓN: ¿diga cómo es cierto que usted no acudió ante la guardia o cualquier otro organismo para denunciar tal situación? RESPONDIO: No entiendo, Hasta donde yo sé el señor Simón tiene ese problema únicamente por acá.NOVENA POSICION:¿diga cómo es cierto que usted no tiene siembras ni animales en el lote de terreno objeto de litigio? Si tengo siembras, animales y todos son a medias con el señor Simón.DÉCIMA POSICIÓN: ¿diga cómo es verdad que usted recibió ofensas, golpes y amenazas por parte de los ciudadanos demandados de autos? RESPONDIO: yo no he tenido problema alguno con ellos, solo problemas verbales que me ofenden, pero yo no les hago caso. Es todo”

En cuanto a las posiciones juradas estampadas, este Tribunal aprecia que las respuestas fueron dadas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, apreciando el suscrito que el absolvente no incurre en la confesión a que se refieren los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, no proporcionando a la pate adversaria prueba en perjuicio propio; destacando al respecto que la parte demandada promovente no logra con la misma desvirtuar las alegaciones de hecho formulada por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual existe inversión de la carga probatoria para los demandados de autos. Así se decide.

JUAN JOSÉ BECERRA BECERRA, (CO-DEMANDADO) plenamente identificado, una vez juramentado, la parte actora de forma recíproca estampó las siguientes posiciones:
“PRIMERA POSICIÓN: ¿diga el absolvente cómo es cierto que los lotes de terrenos que ocupan hoy día los ciudadanos Simón Molina e Ysilio Gregorio Martorelli son los mismos que poseyó el ciudadano Martín Villamizar? RESPONDIÓ: Sí. SEGUNDA POSICIÓN:¿Diga el absolvente cómo es cierto que el ciudadano Simón del Carmen Molina adquirió en propiedad y posesión hace aproximadamente 20 años una finca denominada hoy en día Laudismary ubicada en el sector Páramo de La Manga, municipio y estado Trujillo? RESPONDIO: a la finca le pusieron ese nombre porque no lo tenía, según se oye decir que el señor Simón le compró al señor Martín Villamizar, lo que se oye decir. TERCERA POSICION:¿diga el absolvente cómo es cierto que los ciudadanos Simón Molina e Ysilio Gregorio Martorelli realizan trabajos de explotación agroalimentaria y pecuaria en la totalidad de la finca adquirida? RESPONDIO: bueno se ve que se está trabajando.CUARTA POSICION: ¿Diga el absolvente como es cierto que en el lote de terreno indicado en la presente demanda usted no posee ningún documento que lo acredite como poseedor del mismo? RESPONDIO: Claro que sí lo poseemos porque tenemos el aval, porque eso es una herencia de hace mucho tiempo porque viene de mi abuelo, y parte de mi mamá ahora y muere también hay ahora nos queda a nosotros cinco hermanos por herencia ese terreno. Y que más que nosotros tenemos toda la vida de estar en ese lote de terreno porque nos parece raro y extraño que ahorita caímos en un montaje que no tenemos nada en ese lote de terreno, porque cuando ese tiempo cuando mi abuelo vivía nunca reclamaron esperaron el muriera y que mi mamá muriera para ahorita reclamar, el caso es que nos aprueban ellos que no tenemos un documento de ese lote de terreno, pero si tenemos toda la vida, lo tenemos.QUINTA POSICIÓN: ¿diga el absolvente cómo es cierto que las cercas colocadas en el lote de terreno en conflicto fueron levantadas por usted y otros de sus hermanos hace aproximadamente tres años? RESPONDIÓ:Mire lo siguiente es, esa cerca tiene muchos años de estar hecha, no por nosotros sino por los viejos dueños quien era mi abuelo Ramón Becerra, ajá esa cerca colinda con la finca de El Chopo, porque esa es la separación de ese terreno para ver de quién es uno y de quién es el otro, el caso que nosotros reconstruimos la cerca no de nuevo sino que la levantamos porque el caso es que esa cerca estaba hace desde hace año, y los obreros del señor Martorelli la enterraron con piedras y palos los alambres, en muchas partes sacamos de medio metro, esa es la colindante de esos terrenos porque nosotros los utilizamos como potreros para trabajar, eso no hacemos nada en soltar los animales sin cercar no podemos, la misma cerca nos indica por donde es el lindero, no estamos poniéndole ni quitándole y nosotros tenemos toda la vida de estar trabajando ahí tenemos animales sueltos, y no queremos que se nos salgan a hacerle daño a los vecinos,nosotros somos muy respetuosos en eso.SEXTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el lote de terreno en conflicto solo posee las cercas que ustedes levantaron en la cabecera y en el pie, más no en los costados? RESPONDIO: bueno ahí está en el costado derecho por la cabecera ahí está la cerca y por este lado está el zanjón, que es el zanjón del burro que llamamos que por allí está el señor Juan de la Rosa Molina, pero por allí por allí pasa la carretera que pasa por Sosó, a esa parte se hizo la cerca por el pie por ahí pa arriba, que es un potrero, de la carretera pa arriba que es un potrero, y por el pie y de ahí pa bajo es la quebrada Sosó. SEPTIMA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que desde que el ciudadano SimónMolina tomó posesión del fundo Laudismary, no fue objeto de perturbación a la posesión hasta hace aproximadamente 3 años?RESPONDIO: Bueno la pregunta es cuál es la perturbación que desdehace tres años para acá le han hecho, quien le perturbó¿nosotros?, no es cierto, porque no sé si Martin hizo ese traspaso, o no hizo, se oye decir que el mismo dueño de la finca es él. OCTAVA POSICION:¿diga el absolvente cómo es cierto que los terrenos en posesión del ciudadano Simón Molina e Ysilio Martorelli en ellos se cultivan zanahoria, papa, cebolla, ajo, pimentón, y otros rubros agrícolas, así como la cría de animales? RESPONDIO: el caso es que pueden cultivar en la finca que llaman El Chopo, pero el lote de terreno que dicen que nosotros le estamos quitando no tienen siembra ni ganado ni nada en las tres hectáreas que dicen que nosotros le estamos quitando. El caso es que en el terreno que dicen que nosotros le estamos quitando tenemos animales sueltos que son de mi propiedad. El caso es que no sé cuál es el empeño de ellos porque no hablaron cuando estaba mi abuelo y mi mamá en vida.Mire como viene la mentira cuando el señor Martorelli se supo que había comprado el terreno ese nosotros hablamos con él para decirle que colinda con la parte baja de nosotros que se está agarrando eso, ajá entonces el señor nos reunimos en la parte abajo en la carretera de Sosó, yo tengo ahí y mi hermano y yo tenemos un lote de caraotas sembrado, entontes el señor Ysilio le dijo al señorSimón le dijo que esa caraota era de quién entonces, el señor Simón Molina le dice al señor Martorelli que esas caraotas eran de unos obreros que tiene viéndole unos animales como pago de verle unos animales a él, mire que eso es falso que nosotros no hemos trabajado ni el primer día con ese señor Simón, entonces porque este viene a decirle mentiras al otro que esos animales y esas matas son de él, y que aquí está presente, pregúntele pa que vea. NOVENA POSICION:¿diga el absolvente cómo es cierto que la que usted llama finca El Chopo es la misma finca Laudismary que el señor Martin Villamizar le vendió al señor Simón Molina? RESPONDIÓ: Bueno que en principio se oyó decir que el nombre de esa finca es El Chopo, es cierto que se escuchó ese nombre El Chopo desde un principio, si el señor que compra le puso ese nombre no lo sabía yo. DECIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el ciudadano Martin Villamizar mediante documento traspasó la propiedad y posesión al señor Simón Molina? Seguidamente la apoderada de la parte demandada se opone a dicha posición por cuanto señala que la posición antes mencionada constituye un hecho nuevo dentro del proceso, en ese sentido la representación de la parte demandante resalta que tal posición no se contextualiza en un hecho nuevo, por cuanto ese documento fue promovido desde el primer momento que se interpuso la demanda y que riela al folio 11 donde se traspasa la plena propiedad y posesión de lo vendido. Así las cosas, el Tribunal dada la naturaleza jurídica de la prueba de posiciones juradas la cual se enmarca en hechos personales y dado el medio de prueba que consta en autos insta al codemandado a responder, formulada nuevamente RESPONDIÓ: yo digo que no es cierto porque no sé si el señor Martin le hizo ese traspaso a él o no, se oye decir que el nuevo dueño de esa finca es él. DECIMA PRIMERA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que no tiene documentación emanada del INTi que demuestre la intención de tener la posesión del lote de terreno en conflicto? RESPONDIO: el caso es que si hay un documento de ese terreno que tenemos, si fuera que no tenemos documento y no lo tenemos es como tener y no tener, peros si estamos confesando que si lo tenemos es porque si lo tenemos. Del INTi no tenemos porque no sabíamos que íbamos a llegar a esto. DECIMA SEGUNDA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted cultiva y cría animales solamente en el lote de terreno conocido como predio El Barrial, sector La Manga, parroquia Andrés Linares, del estado Trujillo? Seguidamente la apoderada de la parte demandada se opone a la pregunta realizada por cuanto la misma es impertinente por cuanto no pertenece a los hechos de los méritos de la causa; Así las cosas el Tribunal dada la naturaleza jurídica de la prueba de posiciones juradas la cual se enmarca en hechos personales y dado el medio de prueba que consta en autos se insta al codemandado a responder, formulada nuevamente RESPONDIÓ:No es cierto, que criamos animales en el sitio llamado El Barrial, que sí es cierto que mi papá compróEl Barrial no sé si es todo o un pedacito como consta en la documentación que le compró ese terreno, la dueña de ese terreno era la dueña llamada Ignacia Eragle Becerra y esa señora sacó permiso en el tribunal para vender ese terreno. DECIMA TERCERA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que no acudió a ningún organismo ni ante la Guardia Nacional para denunciar al ciudadano Ysilio Martorelli ni al señor Simón, por supuestamente haberle tapado las cercas en el lote de terreno en conflicto?RESPONDIO: No es cierto, no lo hicimos, no hicimos ese procedimiento nunca, levantamos la cerca porque hace años que está ubicada donde está, observamos que la cerca estaba tapada de palos y piedras, pero nunca fuimos a denunciar a esos señores porque no lo hicimos ni se nos ocurrió. Es todo”

El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 403 y 414 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, observándose haber incurrido el absolvente promovente en el efecto procesal de la confesión a que se refieren hechos alegados por el actor en su escrito de demanda consistente en, que los demandantes de autos poseen el lote de terreno adquirido mediante compra-venta efectuada al ciudadano Martin Villamizar, confesando que los actores realizan actividades de producción agropecuaria (agrícola-pecuaria) en la totalidad de dicho fundo, reconociendo el absolvente en efecto haber cercado (en conjunto con sus hermanos) el área de terreno objeto del presente juicio de naturaleza posesoria, como se desprende de las posiciones primera, segunda, tercera y quinta. Así se valora.
OLIVIO JOSE BECERRA BECERRA, (CO-DEMANDADO) plenamente identificado, una vez juramentado, la parte actora de forma recíproca estampó las siguientes posiciones:
“PRIMERA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que los lotes de terrenos que ocupan hoy día los ciudadanos Simón Molina e Ysilio Gregorio Martorelli son los mismos que poseyó el ciudadano Martin Villamizar? RESPONDIO: Del lindero para arriba lo poseyó el señor Martin Villa, del lindero para bajo que es el terreno que estamos discutiendo es de una compra que hizo mi abuelo, el ya murió y quedó heredera mi mama de 69 años y ella murió y quedamos nosotros de herederos, eso es privado eso es de nosotros, el señor Simón le vendió al señor Martorelli le vendió a puerta cerrada y no le dijo a nadie por dónde eran los linderos ni nada, y le vendió todo, desde la quebrada hasta arriba, incluyendo los terrenos de nosotros, el señor Simón no habló con nosotros, y se quiso hablar todo, nosotros estamos en este punto hoy porque esto es una herencia de nosotros. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el ciudadano Simón del Carmen Molina adquirió en propiedad y posesión desde hace aproximadamente 20 años una finca denominada hoy en día Laudismary, ubicada en el sector Páramo de La Manga, municipio y estado Trujillo? RESPONDIO: No es cierto. TERCERA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que los ciudadanos Simón Molina e Ysilio Gregorio Martorelli realizan trabajos de explotación agroalimentaria y pecuaria en la totalidad de la finca adquirida? RESPONDIO: de la parte hacia arriba le vuelvo a repetir está sembrando todo, de allí para abajo lo estamos sembrando nosotros que es lo que era de mi abuelo, y de eso hay testigos por eso los trajimos. CUARTA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en el lote de terreno indicado en la presente demanda usted no posee ningún documento que lo acredite como poseedor del mismo? RESPONDIO: Si tenemos prueba de un documento, que nuestra abogada Carolina tiene el control de esos documentos. QUINTA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que las cercas colocadas en el lote de terreno en conflicto fueron levantadas por usted y otros de sus hermanos hace aproximadamente tres años? RESPONDIO:Renovamos la cerca hace tres años, pero quien puso esa cerca fue mi abuelo, la reconstruimos, porque criamos animales y trabajamos ahí. SEXTA POSICION. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el lote de terreno en conflicto solo posee las cercas que ustedes levantaron en la cabecera y en el pie, más no en los costados? RESPONDIO: eso fue en los linderos, eso que llamas finca Laudismary eso lo levantó mi abuelo y nosotros reconstruimos fue la cerca, ahí están los documentos, nosotros no le estamos quitando nada a nadie. SEPTIMA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que desde que el ciudadano Simón Molina tomó posesión del fundo Laudismary, no fue objeto de perturbación a la posesión hasta hace aproximadamente 3 años? RESPONDIO: Cuando nosotros cercamos fue donde el señor Simón con el señor Martorelli nos demandaron, ahí fue donde empezó el juicio. OCTAVA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que los terrenos en posesión del ciudadano Simón Molina e YsilioMartorelli en ellos se cultivan zanahoria, papa, cebolla, ajo, pimentón, y otros rubros de alimentación, así como la cría de animales? RESPONDIO: ¿Estamos hablando de la parte de arriba o de la parte abajo? porque de la parte de arriba no sé, pero de la parte de abajo que es lo que nosotros estamos sembrando sí le puedo responder porque es lo que trabajamos, ellos siembran hortalizas y animales no sé. NOVENA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que la que usted llama finca El Chopo es la misma finca Laudismary que el señor Martin Villamizar le vendió al señor Simón Molina? RESPONDIÓ: Que yo sepa, desde que yo nací es la finca El Chopo, que le pusieron apodos no sé pero siempre ha dio la finca El Chopo. DECIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el ciudadano Martin Villamizar mediante documento traspasó la propiedad y posesión al señor Simón Molina?RESPONDIO:él le vendió todo, el señor Simón a Martorelli porque cuando el señor Villa le vendió a Simón no hubo problema, y cuando le vendió Simón a Martorelli es donde se formó el problema, porque le vendió todo, pero cuando lo tenía el señor Martin Villa no hubo problema de nada porque incluso hasta compadre era de mi papá. DECIMA PRIMERA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que no tiene documentación emanada del INTi que demuestre la intención de tener la posesión del lote de terreno en conflicto? RESPONDIO: No, que yo sepa no tenemos documento del INTi. DECIMA SEGUNDA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que recibió una herencia de sus padres únicamente en el predio denominado El Barrial, del sector La Manga, de la parroquia Andrés Linares del estado Trujillo? RESPONDIO: Es cierto que hay un documento en El Barrial. DÉCIMA TERCERA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted cultiva y cría animales solamente en el lote de terreno conocido como predio El Barrial, sector La Manga, parroquia Andrés Linares, del estado Trujillo? RESPONDIO: La parte de arriba la tiene el señor Martorelli, no tenemos nosotros animales, allí está el documento estamos esperando qué se decide. Es todo”

El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 403 y 414 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, observándose haber incurrido el absolvente promovente en el efecto procesal de la confesión a que se refiere el hecho de haber participado en el cercado la porción del fundo objeto de la pretensión del actor produciéndose como consecuencia el presente juicio; como se desprende de las posiciones quinta, sexta y séptima. Así se valora.
JOSE TEOFILO BECERRA BECERRA, (CO-DEMANDADO) plenamente identificado, una vez juramentado, la parte actora de forma recíproca estampó las siguientes posiciones:
“PRIMERA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que los lotes de terrenos que ocupan hoy día los ciudadanos Simón Molina e Ysilio Gregorio Martorelli son los mismos que le pertenecieron al ciudadano Martin Villamizar? RESPONDIO: no lo sé, eso lo dicen los documentos. SEGUNDA POSICIÓN. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el ciudadano Simón del Carmen Molina desde hace aproximadamente 20 años adquirió, posee y explota los terrenos conocidos hoy día como finca Laudismary, incluyendo el lote objeto de esta demanda ubicado en el sector La Manga, municipio y estado Trujillo? RESPONDIO: en el caso no. TERCERA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que los ciudadanos Simón Molina e Ysilio Gregorio Martorelli realizan trabajos de explotación agroalimentaria y pecuaria en la totalidad de la finca Laudismary? RESPONDIO: durante lo que yo sé lo que está en discusión de aproximadamente las 3 hectáreas eso no hay explotación. CUARTA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en el lote de terreno indicado en la presente demanda no tiene ningún documento que lo acredite como poseedor del mismo? RESPONDIO: Primero si hay una documentación de mi abuelo y mi mamá, que ya están muertos, primero de mi abuelo y mi mamá quedó como heredera y luego nosotros. QUINTA POSICION:¿Diga el absolvente cómo es cierto que las cercas colocadas en el lote de terreno en conflicto fueron levantadas por usted y sus hermanos hace aproximadamente tres años?RESPONDIO:En esa categoría eso es mentira, somos nacidos y criados en la comunidad de La Manga, poseedores de terreno estaban cercado por la cabecera y el pie del terreno que va a la carretera de Sosó. Eso todo ese terreno era un solo lote lo divide la carretera de Sosó, porque en los años 70 le dio permiso mi madre para existiera esa vía de comunicación. Pero esas cercas fueron colocadas toda una vida no desde hace tres años.SEXTA POSICION. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el lote de terreno en conflicto solo posee las cercas que ustedes levantaron en la cabecera y en el pie, más no por los costados? RESPONDIO: nosotros no colocamos cercas esas estaban allí de toda la vida, por la cabecera y por el pie más no por los costados, allí están los zanjones. SEPTIMA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que por cuanto señala que no posee cercas por los costados pueden ingresar animales sueltos de fundos colindantes? RESPONDIO: rechazamos eso porque los animales que están ahí son animales de nosotros y no tiene cerca por los costados porque solo existe la quebrada, el resto son peñas. OCTAVA POSICION ¿diga el absolvente cómo es cierto que los animales que dice poseer supuestamente en el lote en conflicto no poseen ningún tipo de herraje en su cuerpo que indiquen que son de su propiedad?RESPONDIO: Bueno en este caso, no tienen herraje porque esos animalitos son de mi hermano Juan. NOVENA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que la que usted llama finca El Chopo es la misma finca Laudismary que el señor Martin Villamizar le vendió al señor Simón Molina? RESPONDIO: Lo que dice los documentos eso es una sucesión que fue una parte lo que le vendió el señor Martin al señor Molina. DECIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que no tiene documentación del INTi, que demuestra la intención de tener la posesión u ocupación en el lote de terreno objeto del litigio? RESPONDIO: No tenemos en la parte del INTi algo que nos avale que estamos ahí, somos herederos, no la hemos necesitado. DECIMA PRIMERA POSICION: ¿diga el absolvente por cuanto señala tener una herencia de sus padres si tiene algún documento de partición donde le hayan transferido la propiedad o posesión a usted y sus hermanos en el lote de terreno objeto del litigio? RESPONDIO: Directamente no tenemos partición, porque venimos participando en el lote de terreno desde en vida de nuestros padres. Es todo”

El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 403 y 414 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, observándose haber incurrido el absolvente promovente en el efecto procesal de la confesión únicamente en lo que se refieren hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, consistente en que los demandantes de autos poseen el lote de terreno adquirido mediante compra-venta efectuada al ciudadano Martin Villamizar, remitiendo el absolvente a la prueba documental, no respondiendo de forma determinante tal posición y por consecuencia el efecto de dicha prueba. Así se valora.
PEDRO DOMINGO BECERRA BECERRA, (CO-DEMANDADO) plenamente identificado, una vez juramentado la parte actora de forma recíproca estampó las siguientes posiciones:
“PRIMERA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que los lotes de terrenos que ocupan hoy día los ciudadanos Simon Molina e Ysilio Gregorio Martorelli son los mismos que le pertenecieron al ciudadano Martin Villamizar? RESPONDIO: Lo que la parte esa es una compra de mi abuelo, ya murió que era mi abuelo, segundo le queda a mi mamá, y después a nosotros que somos cinco hijos, por eso es que estamos ahí en esa parte.SEGUNDA POSICIÓN:¿Diga el absolvente cómo es cierto que el ciudadano Simón del Carmen Molina desde hace aproximadamente 20 años adquirió, posee y explota una finca denominada hoy en día Laudismary, ubicada en el sector Páramo de La Manga, municipio y estado Trujillo? RESPONDIO: Bueno lo que él tiene ahí que ha explotado lo que llaman ellos La Caspilla y en El Chopo que eran unas huertas que ya estaban explotadas.TERCERA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que los ciudadanos Simón del Carmen Molina e Ysilio Gregorio Martorelli realizan trabajos de explotación agroalimentaria y pecuaria en la totalidad de la finca Laudismary? RESPONDIO: bueno por el momento es una siembra de apio, una siembra de cebollín dentro dela misma área de explotación que ha tenido. CUARTA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en el lote de terreno indicado en la presente demanda no tiene ningún documento que lo acredite como poseedor del mismo? RESPONDIO: Bueno porque nosotros estamos ahí como ya se lo dije porque tenemos un documento primero por el abuelo que está corriendo ahí.QUINTA POSICION:¿Diga el absolvente cómo es cierto que las cercas colocadas en el lote de terreno en conflicto fueron levantadas por usted y sus hermanos hace aproximadamente tres años?RESPONDIO: Si, porque estas cercas estaban de primero cercado, pero después estaban en el piso y fue donde nosotros hicimos remodelación de la cerca y tuvimos que levantarla. SEXTA POSICION. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el lote de terreno en conflicto solo posee las cercas que ustedes levantaron en la cabecera y en el pie, más no en los costados? RESPONDIO:si ahí se levantó porque hay una siembra de apio, esa cerca estaba en el piso que tenía troncos y piedra y por el lado de allá pues estaba en el suelo y la levantamos y por los otros lados no había, es que hay unos animales sueltos que se la pasan en la vía, de nosotros mismos que tenemos allí enel potrero. SEPTIMA POSICION: ¿Diga el absolvente por cuanto señala poseer animales estos tienen algún herraje en su cuerpo que indiquen que son de su propiedad? RESPONDIO: De nosotros sí, los que tenemos en el potrero sí son animales de nosotros.OCTAVA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que los animales que dice poseer no tienen en su cuerpo algún herraje que digan que son de su propiedad? RESPONDIÓ: No, No tienen, no le hemos puesto. NOVENA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que no tiene documentación emanada del INTi que demuestre la intención de tener la posesión en el lote de terreno objeto del presente conflicto? RESPONDIÓ:Bueno por el INTi no tenemos documento, tenemos solo de lo que compró el abuelo.DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted y sus hermanos recibieron una herencia de sus padres únicamente en el predio El Barrial, sector La Manga, parroquia Andrés Linares, del estado Trujillo? RESPONDIO: Si, porque esa es compra de mi papá, ahí está el documento, por eso estamos nosotros heredando”

El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 403 y 414 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, observándose haber incurrido el absolvente promovente en el efecto procesal de la confesión en lo que corresponde al hecho que la parte actora ejerce labores agroproductivas en la totalidad de la finca denominada Laurismary, igualmente confiesa haber participado (junto a su hermanos) en el levantamiento de la cerca sobre la porción del fundo objeto del presente proceso judicial, observándose igualmente ser contradictorio en el momento de absolver las posiciones por cuanto indica que los animales de su propiedad que se encuentran en dicho lote poseen padrón de hierro que demuestra su condición de propietario, y seguidamente resalta que no le han puesto hierro o señal a tales semovientes, como consta en las posiciones tercera, quinta, sexta, séptima y octava. Así se valora.
DIMAS IGNACIO DUARTE VILLA (CO-DEMANDADO) plenamente identificado, una vez juramentado la parte actora de forma recíproca estampó las siguientes posiciones:
“PRIMERA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que usted y los señores Juan Becerra, Teófilo Becerra, Pedro Becerra, Olivo Becerra y Romelia Becerra. SEGUNDA POSICIÓN.¿Diga el absolvente como es cierto que conoció al señor Martin Villamizar? RESPONDIO: sí, sí lo conocí. TERCERA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que los lotes de terreno propiedad del señor Martin Villamizar, fueron vendidos en su totalidad al señor SimónMolina, quien es hoy en día su poseedor? RESPONDIO: Si el señor Martin Villa se lo vendió al señor Simón Molina. CUARTA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que tanto el señor Simón Molina como Ysilio Martorelli realizan trabajo de explotación en la totalidad de la finca? RESPONDIO: Bueno eso, lo verán es ellos, que están metidos en esa cuestión, cuando el señor Martin Villa le vendió al señor Molina, se le respetó eso, igual debe hacer este señor. QUINTA POSICION:¿Diga el absolvente cómo es cierto que los ciudadanos Juan Becerra, Teófilo Becerra, Pedro Becerra, Olivo Becerra y Romelia Becerra son herederos únicamente de un lote de terreno denominado el predio El Barrial, ubicado enel sector La Manga, de la parroquia Andrés Linares del estado Trujillo? RESPONDIÓ: Si, eso está en el mismo documento de ellos también, en la loma de los mortiños, eso responde del barrial para arriba.SEXTA POSICION. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el lote de terreno en conflicto solo posee las cercas que ustedes levantaron en la cabecera y en el pie, más no en los costados? RESPONDIO:si ahí se levantó porque hay una siembra de apio, esa cerca estaba en el piso que tenía troncos y piedra y por el lado de allá pues estaba en el suelo y la levantamos y por los otros lados no había, es que hay unos animales sueltos que se la pasan en la vía, de nosotros mismos que tenemos allí enel potrero.SEPTIMA POSICION: ¿Diga el absolvente por cuánto señala poseer animales estos tienen algún herraje en su cuerpo que indiquen que son de su propiedad? RESPONDIO: De nosotros sí, los que tenemos en el potrero sí son animales de nosotros.OCTAVA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que los animales que dice poseer no tienen en su cuerpo algún herraje que digan que son de su propiedad? RESPONDIÓ: No, no tienen, no le hemos puesto. NOVENA POSICION: ¿diga el absolvente cómo es cierto que no tiene documentaciónemanada del INTi que demuestre la intención de tener la posesión en el lote de terreno objeto del presente conflicto? RESPONDIÓ: Bueno por el INTi no tiene documento, tenemos solo de lo que compró el abuelo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted y sus hermanos recibieron una herencia de sus padres únicamente en el predio El Barrial, sector La Manga, parroquia Andrés Linares, del estado Trujillo? RESPONDIO: Si, porque esa es compra de mi papá, ahí está el documento, por eso estamos nosotros heredando. Es todo

El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 403 y 414 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, observándose haber incurrido el absolvente promovente en el efecto procesal de la confesión en lo que corresponde al hecho que el co-demandante Simón Molina es poseedor del lote de terreno vendido en su totalidad por el ciudadano Martin Villamizar, al igual que ambos actores ejercen actividades agrícolas en la totalidad del fundo, confiesa haber participado en el levantamiento de la cerca del área objeto del juicio, por último se constata contrariedad en la oportunidad de absolver ya que indica que los animales de su propiedad que se encuentran en dicho lote poseen padrón de hierro que demuestra su condición de propietario, y seguidamente resalta que no le han puesto hierro o señal a tales semovientes, como consta en las posiciones tercera, cuarta (no respondida de forma categórica), sexta, séptima y octava. Así se valora.
MARÍA ROMELIA BECERRA BECERRA, (CO-DEMANDADA) plenamente identificada, una vez juramentada la parte actora de forma recíproca estampó las siguientes posiciones:
“ PRIMERA POSICION: ¿diga la absolvente cómo es cierto que los lotes de terrenos que ocupan hoy día los ciudadanos Simón Molina e Ysilio Gregorio Martorelli son los mismos que le pertenecieron al ciudadano Martin Villamizar? RESPONDIO: Cierto. SEGUNDAPOSICIÓN. ¿Diga la absolvente cómo es cierto que el ciudadano Simón del Carmen Molina desde hace aproximadamente 20 años adquirió, posee y explota la totalidad de la finca que adquirió del señor Villamizar, ubicada en el sector Páramo de La Manga, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo? RESPONDIO: Si él trabaja ahí. TERCERA POSICION: ¿diga la absolvente cómo es cierto que en el lote de terreno en conflicto no tiene ningún tipo de documento que lo acredite como poseedora del mismo? RESPONDIO: Es falso porque eso tiene documento. CUARTA POSICION: ¿Diga la absolvente cómo es cierto por cuanto dice tener documento el mismo no es de posesión sobre el lote de terreno? RESPONDIO: Es cierto que tiene documento el terreno. QUINTA POSICION:¿Diga la absolvente cómo es cierto que las cercas colocadas en el lote de terreno en conflicto fueron levantadas por usted, sus hermanos y su esposo Dimas Duarte, hace aproximadamente tres años? RESPONDIO: Nosotros no la levantamos, la reconstruimos que estaba en el suelo, que está enterrada porque la tierra de arriba las había enterrado para abajo. SEXTA POSICION. ¿Diga la absolvente cómo es cierto que las cercas que ustedes levantaron fueron colocadas en la cabecera y en el pie más no en los costados? RESPONDIO: porque la cabecera fue que el señor Molina desprendieron y echaron ese montón de escombros y dañaron la cerca, no fue toda la cerca fueron los pedazos que se dañaron y por la parte de abajo por Sosó, toda la vida ha estado cercado, por donde pasa la carretera de Sosó, eso tiene años de cercado y mi padre en vida fue el que cercó para la parte de abajo un potrerito y por el otro lado de arriba otro potrerito. SEPTIMA POSICION: ¿diga la absolvente cómo es cierto que el señor Martin Villamizar al igual que el señor Simón Molina, criaron animales vacunos en el lote de terreno objeto de conflicto? RESPONDIÓ: Eso es falso, jamás. OCTAVA POSICION ¿diga la absolvente cómo es cierto que ni usted ni sus hermanos poseen el lote de terreno en conflicto? RESPONDIO: Claro que lo poseemos eso está en nuestras manos, lo estamos trabajando. NOVENA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente cómo es cierto por cuanto dice trabajar en ese lote de terreno qué tipos de trabajos realiza ahí? RESPONDIÓ: se siembra maíz, caraotas, arvejas, zanahoria, tenemos otras partes de ganado, el juez sabe porque allá se hizo la inspección en el terreno. DÉCIMAPOSICION: ¿diga la absolvente cómo es cierto que se encontraba presente en el momento que el juez realizó la inspección a que hace referencia? RESPONDIO: porque él fue para allá, con la doctora, y yo estaba presente y todos mis hermanos estábamos presentes allí está la doctora que lo confirma. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿diga la absolvente cómo es cierto que al momento de la inspección solo se observaron dos animales lejos del terreno objeto del litigio? RESPONDIO: porque no se puede echar demasiados animalitos porque no hay pasto, y en la parte de abajo ya se había recogido el maíz, y caraotas que habíamos sembrado, ya se había recogido, DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted y sus hermanos únicamente heredaron de sus padres y hoy en día ocupan el predio El Barrial del sector La Manga, parroquia Andrés Linares, del estado Trujillo? RESPONDIÓ: Porque era compra de mi padre, Las Lomas que se llama El Barrial, parte de El Barrial. Es todo.

El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 403 y 414 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, observándose haber incurrido el absolvente promovente en el efecto procesal de la confesión en lo que corresponde al hecho que los lotes de terreno que poseen los demandantes son los adquirido mediante compra-venta al ciudadano Martin Villa, destacando en el contexto de la confesión que el co-demandante Simón Molina posee el lote desde su adquisición desde hace 20 años, por último igualmente confiesa haber participado en conjunto con sus hermanos y cónyuge, ciudadano Dimas Duarte (co-demandado), en la colocación de la cerca sobre el área objeto del presente proceso, como consta en las posiciones primera, segunda y quinta. Así se valora.

Inspección Judicial promovida por ambas partes.
En fecha 25 de noviembre de 2021, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del juicio, presente ambas partes con sus representantes legales se procedió in situ a designar como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al ingeniero en recursos naturales FRANKLIN FRANCO, titular de la cédula de identidad número 14.928.615, una vez juramentado se inició el recorrido sobre el lote de terreno y conforme los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma:

Inspección judicial promovida por la parte actora:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector la Manga, Municipio Trujillo, Estado Trujillo (Parroquia Andrés Linares). AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal hace constar que en el inmueble objeto de inspección al momento de ser evacuada la presente probanza se encuentra el codemandante Ysilio Martorelli y un conjunto de personas de los que indico dicho codemandante ser sus trabajadores, presente en dicho fundo y en la presente fecha a excepción de un área interna de dicho fundo la cual está cercada a su vez por la cabecera y el pie con alambre de púas y estantillo de madera, cerca que no se observa por los costados izquierdo y derecho constituido dichos linderos naturales por zanjones. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico hace constar que el lote de terreno posee los siguientes linderos generales: Norte (constado izquierdo) sucesión Duarte y sucesión Delgado, Sur:(costado derecho) Sucesión Paredes, Sucesión Eragle, Sucesión Villa y hoy los demandados de auto, Este: (pie) Ramón Pérez, y reserva natural, y Oeste: (cabecera) Francisco Becerra y Sergio Becerra, conforme lo indicado por la parte promovente. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal hace constar que a lo que corresponde a la superficie solicitada practico expuso: “ciudadano juez al momento de la inspección no se puede determinar la superficie exacta por condiciones de topografía, pero según el recorrido podemos decir que existe aproximadamente veinticinco hectáreas (25 ha) es todo. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección distintos cultivos sembrados en forma escalonada tales como papa, apios, maíz, cebolla, caraotas zanahorias en distintas fases de desarrollo vegetativo, destacando que dichas siembras se observan en distintas porciones o área del fundo haexcepción del área con cercados internos y zanjón por costados descrito en elparticular segundo. AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal hace constar con la ayuda del practico designado que dentro del inmueble objeto de inspección no se encuentra dividido internamente, siendo cruzado por la vía que conduce a Soso. AL SEPTIMO PARTICULAR: el tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el área interna con cercado en cabecera y parte del pie con zanjón en sus laterales, dentro del mismo no se observa la presencia de actividad agrícola evidenciándose vegetación autóctona con característica de paramo de porte medio-bajo evidenciándose dentro del mismo la presencia de huellas (casco de ganado) y estiércol de los mismos. AL OCTAVO PARTICULAR: el tribunal hace constar que dentro del lote de terreno descrito en el particular séptimo se observan caminerías así como la tubería de seis pulgadas del sistema de riego las parchas. AL NOVENO PARTICULAR: el tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el área descrita en el particular séptimo las cercas de la cabecera se observan de reciente data y los cercados en una porción del pie se observan con hilos de alambre de púas de vieja y nueva data con añadidura entre sí con cercados parciales mas no totales. AL DÈCIMO PARTICULAR: el tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección, se observa vías internas, sistema de riego, una vivienda, un galpón. AL DECIMO PRIMER PARTICULAR: el tribunal hace constar que el contenido del presente particular fue evacuado en los particulares anteriores. AL DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal se abstiene de evacuar el presente particular por cuanto el mismo es presentado de forma general, en consecuencia no permite el control de la prueba. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial, otorgándose el derecho de palabra a las partes con propósito que realicen las observaciones pertinente.
Al respecto la apodera judicial de la parte demandante expuso: “ por cuanto el tribunal dejo constancia de que por los costados del lote de terreno objeto de la presente pretensión no se encuentra cercado y solo está delimitado por zanjones, indique el tribunal si es posible que animales proveniente de fundos aledaños pueden movilizarse hacia este lote de terreno o terreno objeto del despojo”.
En este orden el tribunal conforme lo indicado por la representante de la parte actora y con la ayuda del practico hace constar al no existir cercado en un fundo puede ingresar un animal. Es todo,
Se otorga el derecho de palabra a la parte demandada y a través de su apoderada expusieron: “a los fines de demostrar a este tribunal que no existe despojo como lo quieren hacer ver la parte demandante. Hago la observación de que el lote de terreno objeto de litigio colinda por ambos lados con terrenos poseídos por mi patrocinados colinda únicamente por el oeste o cabecera con el señor Ysilio Martorelli, siendo obvio de que por ello mi patrocinados poseen dicho lote de terreno como área de potrero por donde pastan y se movilizan libremente sus animales haciendo la observación a este tribunal de que el lindero por el pie colinda con la quebrada teniendo de por medio la vía Soso donde existían por la parte de abajo de la carretera rastrojo de la cosecha de maíz y animales formando todo ello una unidad de producción pertenecientes a mis patrocinados los cuales han poseído desde hace muchos años haciendo ver a este tribunal de que no existe despojo alguno por cuanto el ciudadano YsilioMartorelli, jamás ha realizado actividad agrícola, así como tampoco han criado animales en el inmueble del litigio y por ultimo hago la observación de que la cerca de la cabecera de nueva data fue levantada por mis patrocinados, por cuanto fue derribada por la parte actora y la cerca del pie que tiene años levantada por mis patrocinados cuando se deteriora tal como lo hace un buen productor es todo. (…)

Inspección Judicial Promovida por la parte demandada:

“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector la Manga, Parroquia Andre Linares, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos. Norte (costado izquierdo)zanjon del burro. Sur (costado derecho) Emilia Becerra, Este (Pie) quebrada Soso y Oeste (cabecera)YsilioMartorrelli y Simon Molina; indicado por la parte por la parte promovente, en lo que corresponde a la superficie requerida el practico auxiliar expuso: “ciudadano juez al momento de la inspección no se puede determinar la superficie exacta del fundo por las condiciones topográficas, pero según el recorrido se puede decir que el mismo posee una superficie aproximada de ocho hectáreas (8 ha). Es todo. AL SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal hace constar que dentro del área inspeccionada no se observan construcciones ni edificaciones, con condiciones regulares del fundo con vegetación autóctona. AL TERCER PARTICULAR: el tribunal hace constar que dentro del inmueble objeto de inspección en su mayor extensión se observa con vegetación media y baja, sin presencia de cultivos, verificándose rastrojos de maíz, no siendo la presente inspección judicial el medio idóneo para determinar la pertenencia o no de un cultivo, es decir, a quien pertenece. AL CUARTO PARTICULAR: identificado quinto en la solicitud, el tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el inmueble donde se constituye el juzgado hay una porción cercada en la cabecera y pie, y zanjones en sus costados, en la cual se encontraba la parte demandada resaltándose que contiguo al lindero pie esta la vía que conduce la iba Soso y seguido de dicha vía esta la porción del fundo hasta la quebrada que al momento de la inspección se encuentran ambos sujetos procesales. PARTICULAR QUINTO, identificado sexto en la solicitud: el tribunal hace constar que el inmueble en el que se constituye encuentra por la cabecera al ciudadano YsilioMartorelli y Simón Molina. SEXTO PARTICULAR, identificado séptimo: el tribunal se abstiene de evacuar el presente particular por cuanto el mismo fue presentado de forma general no permitido el mismo el control de la prueba. Siendo las 03:25 p.m, el juez habilito el despacho hasta las 06:00 p.m, para culminar la inspección judicial. Concluida la inspección judicial se otorgo el derecho de palabra a la parte promovente, en este sentido expuso: “indique este tribunal si al momento de la inspección sobre el inmueble inspeccionado pudo observar animales dentro de fundo. Es todo”. Así las cosas en lo que corresponde a la observación presentada el tribunal hace constar que en el inmueble inspeccionado dentro de los linderos generales, de la vía que conduce a Soso hacia la cabecera por donde se encuentra la parte actora, en el inmueble objeto de juicio, había unicamente marcas y estiércol de semovientes, pero en extensión general se observaron 2 vacas, y de la carretera Soso hacia abajo en dirección a la quebrada al momento de la inspección se observo un pequeño rebaño de caprinos. Es todo. Se otorgo el derecho de palabra a la parte demandante la cual expuso: “indique el tribunal por cuanto observo dos (2) semovientes en el área general indicada por los demandados si los mismos poseen algún herraje en su cuerpo. Es todo. Conforme a lo requerido por la parte actora el tribunal hace constar que no se observa la presencia de hierro o señal de los semovientes (bovinos y caprinos) ya que se observaron a una distancia considerable. Es todo.

Este sentenciador le confiere plano valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es valorado a su vez de forma conjunta con los demás medios de prueba, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del inmueble descrito en principio con linderos generales el cual alegó el actor poseer, observándose la existencia de distintos cultivos y semovientes, de igual manera se constató la existencia del lote de terreno con linderos particulares objeto de la pretensión por despojo posesorio parcial, el cual colinda por la cabecera con la parte actora y por el pie con la carretera que va hacia el sector Sosó, indicando los sujetos procesales in situ la identificación de los colindantes de los costados, en este mismo orden, el tribunal constató la existencia de un cercado de alambre de púas y estantillos de madera por el lindero identificado como cabecera, el cual se observó una cerca de alambre de púa y estantillos de madera de nueva data, y por el pie por donde colinda el objeto del juicio con la carreta que va hacia el sector Sosó, se evidenció cercados parciales con hilos de alambre de púas de vieja y nueva data con añadiduras entre sí, en este mismo orden, en lo que corresponde a la identidad del inmueble objeto de inspección, al ser evacuado los particulares requeridos por la parte actora específicamente el particular primero se constituyó el juzgado en un lote de terreno el cual el objeto del juicio forma parte del lote sobre el cual recayó el particular solicitado por la parte demandada, siendo el que se encuentra cercado únicamente por los linderos de cabecera y pie el objeto del juicio, destacándose que sobre el mismo no se observó la presencia de cultivos, solamente la presencia de semovientes; probanza objeto de valoración que no se contrapone a las demás medios de prueba valorados por el tribunal, coloreando la posesión agraria aducida por el actor, así como indicios del despojo demandado, no logrando enervar la parte demandada las fundamentaciones de hecho alegadas por la a parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual a su vez existe inversión de la carga probatoria para la parte demandada. Así se valora.
Valorados como fueron los medios de prueba promovidos por ambas partes, el tribunal considera necesario destacar que la Posesión Agraria es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
En este orden de ideas, el tribunal hace referencia al trámite procedimental seguido en el presente juicio, el cual según la normativa vigente; contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, erige al procedimiento ordinario agrario, como un proceso inquisitivo atenuado, instrumento cardinal para la realización de la Justicia, regido por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social, lo cual lo especializa dentro de la moderna tendencia procesal concretada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este orden, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Caracas) señala:
“Los procesos de interés social, como el de guarda y custodia o el de alimentos en materia de menores; el proceso laboral, el agrario y los de familia… (omissis) confieren al juez facultades que dentro de la concepción liberal del proceso eran consideradas anteriormente, en el régimen del Código derogado, extraordinarias. Sin embargo, la amplitud de poderes de que goza el Juez ahora (de impulso, de instrucción, disciplinario) puntualizan un fin institucional y público del pleito, inherente al carácter -más que intervencionista, diríamos que protector y tutelar-, que tiene la Ley, dentro de la concepción de justicia social que preconiza –para las relaciones económicas – el artículo 299 de la Constitución.”(p.80) (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, en el marco de la especialidad de las normas adjetivas agrarias, el demandado debe dar contestación a la demanda; no obstante al término de la distancia establecido en cada caso en particular; dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. La falta de contestación a la demanda, produce la redistribución de la carga de la prueba sobre los hechos señalados en el libelo por el demandante, sin que en ningún momento se produzca la confesión ficta del demandado contumaz, ya que el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la posibilidad de que el demandado demuestre “algo que le favorezca”. Dispone el mencionado artículo:
Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

De tal forma, la exégesis de la norma transcrita, recorre al hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar “algo que le favorezca”, es decir, mediante la utilización de los medios probatorios que considere convenientes debe hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, para demostrar la inexistencia, inexactitud o entelequia de los presupuestos fácticos sobre los que se funda la pretensión del demandante, sin que ello, pueda extenderse a la posibilidad de que demostrar hechos constitutivos de excepciones que tuvieron que ser opuestas al momento de la contestación de la demanda. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.(Vid. Sent. número 2428 del 29/08/2003, caso: Teresa de J. Rondon, Sala Constitucional).
Atendiendo a estas consideraciones, puede afirmarse que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte, situación ante la cual, el demandante debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, debido al desplazamiento de la obligación probatoria de cada litigante, tal movilidad probatoria deviene, como lo indica Arístides Rengel Romberg, en su obra de la “…manifestación concreta de la aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba dentro del juego de acciones y reacciones que caracteriza a la estructura dialéctica del proceso y al principio del contradictorio…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, editorial Ex Libris, Caracas 1991, p. 303). Poniéndose de manifiesto en el presente proceso que vencido de forma íntegra el lapso legal para contestar la demanda sin que la parte demandada ocurra al tribunal a tales fines, el legislador regula esa situación en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito, compareciendo dentro de dicho lapso la parte demandada a dar contestación a la misma la cual en efecto resultó extemporánea más no sus medios de prueba promovidos, pronunciándose posteriormente el tribunal acerca de la admisión de las probanzas promovidas por ambas partes y que en efecto fueron evacuadas.
Dicho así, el tribunal al valorar de forma conjunta los medios de prueba promovidas por ambos sujetos procesales y como se indicó anteriormente, el presente juicio aun cuando existía una inversión de la carga probatoria para los demandados, la parte actora a través del medio idóneo de las testimoniales logró demostrar la posesión agraria, la identidad del lote de terreno donde ejerce la posesión agraria, al igual que el hecho de despojo parcial por parte de los demandados sobre una porción del fundo sobre el cual ejercen de forma conjunta la posesión haciendo uso al respecto de la colocación de una carca, resultando contestes con los dichos del actor y coherentes con los demás testimonios entre sí, destacando que el único testigo evacuado por la parte demandada arrojó indicios acerca del hecho de despojo demostrado de forma previa con los testigos de la parte actora, de igual forma las documentales de la accionante, cada una de ellas colorea la posesión agraria demostrada con sus testigos sobre el fundo despojado de forma parcial, no contraponiéndose tales medios de prueba antes mencionados con la inspección judicial en la que el suscrito a través de la inmediación constató la identidad del fundo, la actividad agraria desarrollada, el inmueble objeto de la pretensión por despojo donde se evidenció una cerca de nueva data, siendo ratificada tal situación fáctica al confesar los demandados de autos haber levantado dicho cercado a excepción del Co-demandado OLIVIO JOSE BECERRA BECERRA, quien a su vez, es señalado por los demás demandados también haber participado en conjunto con ellos en tal acción, siendo susceptibles de valoración solo aquellas respuestas que lo perjudiquen al absolvente y no las que lo favorezcan, en virtud del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un titulo a su favor; por último cabe destacar que los demandados de autos con su acervo probatorio (documentales, testimoniales, informes, inspección judicial y posiciones juradas) no lograron en principio desvirtuar los dichos del actor en los cuales sustentó su demanda y que en la definitiva con sus probanzas demostró existiendo inversión de la carga probatoria en la parte hoy perdidosa.
Dicho así, analizados los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales, este tribunal con competencia agraria considera prudente traer a colación el contenido de los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano referidos a la Carga y Apreciación de las Pruebas; los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones; en este sentido cabe resaltar que en el presente juicio de naturaleza posesoria, la parte actora logró demostrar la pretensión por Restitución a la Posesión en contra de la parte demandada, sobre el inmueble antes identificado, en consecuencia se declara Con Lugar la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, intentada por los ciudadanos YSILIO GREGORIO MARTORELLI SUÁREZ y SIMÓN DEL CARMEN VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.117.086 y 5.499.898, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ BECERRA, OLIVO BECERRA, TEOFILO BECERRA, PEDRO BECERRA, DIMAS DUARTE y ROMELIA BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números 12.721.952, 12.721.953, 5.787.660, 5.787.828, 9.049.261 y 10.313.023, respectivamente. Así se decide.
Se ordena a la parte demandada el levantamiento del cercado que se encuentra por la cabecera de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Manga, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una superficie aproximada de tres hectáreas con cuatro mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (3 Ha con 4267 m2) con los siguientes linderos particulares: Cabecera: Simón del Carmen Molina e Ysilio Gregorio Matrorelli; Pie: vía que conduce al sector Sosó; Costado Derecho: Sucesión Villa; y Costado Izquierdo: el zanjón de Las Yeguas, así como la entrega del mismo a la parte demandada. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio. Así se decide.
Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por los ciudadanos YSILIO GREGORIO MARTORELLI SUÁREZ y SIMÓN DEL CARMEN VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.117.086 y 5.499.898, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ BECERRA, OLIVO BECERRA, TEOFILO BECERRA, PEDRO BECERRA, DIMAS DUARTE y ROMELIA BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números 12.721.952, 12.721.953, 5.787.660, 5.787.828, 9.049.261 y 10.313.023, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado La Manga, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una extensión de veinticinco hectáreas con cinco mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (25 Ha con 5467 m2), con los siguientes linderos generales: NORTE: Sucesión Duarte y en parte con la Sucesión Delgado; SUR: Sucesión Paredes, en parte con la Sucesión Eragles y en parte con la Sucesión Villa; ESTE: inmueble que es o fue de Ramón Pérez; y OESTE: terrenos que son de Francisco R. Becerra y Sergio Becerra, recayendo la pretensión sobre una porción del mismo con una superficie aproximada de tres hectáreas con cuatro mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (3 Ha con 4267 m2) con los siguientes linderos particulares: Cabecera: Simón del Carmen Molina e Ysilio Gregorio Matrorelli; Pie: vía que conduce al sector Sosó; Costado Derecho: Sucesión Villa; y Costado Izquierdo: el zanjón de Las Yeguas. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el levantamiento del cercado que se encuentra por la cabecera de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Manga, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una superficie aproximada de tres hectáreas con cuatro mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (3 Ha con 4267 m2) con los siguientes linderos particulares: Cabecera: Simón del Carmen Molina e Ysilio Gregorio Matrorelli; Pie: vía que conduce al sector Sosó; Costado Derecho: Sucesión Villa; y Costado Izquierdo: el zanjón de Las Yeguas, así como la entrega del mismo a la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:00 p.m.
Conste.


JCAB/RM/YB
EXP. A-0715-2020