TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de noviembre de 2022
212º y 163°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.779.120, domiciliado en el Sector Los cardones, Municipio candelaria del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 13.745.449, domiciliada en el Sector Los cardones, Municipio candelaria del Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARAUJO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.456
EXPEDIENTE: A-0781-2022.
MOTIVO: Demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA-ACCION DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 13 de junio de 2022, el ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 5.779.120, debidamente asistido del abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025, incoa demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESION AGRARIA- ACCION DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS en contra de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 13.745.449; corre inserta del folio 01 al 05.
En fecha 13 de junio de 2022, el ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 5.779.120, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025, riela al folio 06.
En fecha 20 de junio de 2022, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose la constitución de un cuaderno de medidas, instándose a la parte solicitante a consignar los fotostatos indicados para su certificación y conformación del mismo, en la misma oportunidad fue librada boleta de citación a la parte demandada; corren insertas del folio 07 y su vto.
En fecha 04 de julio de 2022, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación personal practicada en la persona de la demandada de autos; corren insertas del folio 08 al 09.
En fecha 11 de julio de 2022, la demandada de autos, debidamente asistida del abogado en ejercicio YENDER MATOS CASERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.589, mediante escrito da contestación a la demanda; corre inserto del folio 10 al 13 y su vto.
En fecha 19 de julio de 2022, el tribunal mediante auto fija el día 01 de agosto de 2022 a las 10:00, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar; corre inserto al folio 19.
En fecha 01 de agosto de 2022, fue celebrada la audiencia preliminar; acta que corre inserta del folio 20 al 21.
En fecha 08 de agosto de 2022, el tribunal mediante auto fijó los límites y hechos de loa relación controvertida, corre inserto al folio 22 y su vto.
En fecha 16 de septiembre de 2022, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARAUJO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.456; mediante diligencia consigna instrumento poder conferido a su persona por la demandada de autos; riela del folio 24 al 27.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal mediante auto se pronuncia sobre la admisión de los medios de prueba; corre inserto del folio 34 al 35.
En fecha 30 de septiembre de 2022, se evacua la inspección judicial promovida por las partes; corre inserto del folio 42 al 44.
En fecha 04 de octubre de 2022, el abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Bogado bajo el numero 70.025, mediante escrito renuncia al poder otorgado por la parte actora; riela al folio 46.
En fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal ordena notificar al demandante de autos acerca de la renuncia de quien fuera su apoderado, riela del folio 48 y su vto.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el demandante de autos debidamente asistido del abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, plenamente identificado en autos, mediante diligencia desiste del procedimiento; riela al folio 49.
En fecha 02 de noviembre de 2022, la demandada de autos debidamente asistida del abogado en ejercicio HECTOR GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 231.425; mediante diligencia manifiesta dar su consentimiento en el desistimiento del procedimiento de la parte actora, y en la misma oportunidad renuncia a cualquier tipo de costas corre inserto al folio 50 y su vto.
SINTESIS DEL ASUNTO
Versa el presente juicio de naturaleza posesoria sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Urbina, Río Seco, parroquia Arnoldo Gabaldón, municipio Candelaria (vía Los Cardones de Monay) del estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares Norte: con la misma parcela; Sur: Río Carache; Este. Con la misma parcela; y el Oeste: Río Carache, en una superficie de cuatro hectáreas (4 has); el cual conforme los dichos del actor forma parte de un lote de terreno de mayor extensión; indicando en dicho contexto lo siguiente:
…por cuanto mi difunto padre Francisco Rosario Román Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-4.50.287 domiciliado en el sector Rio Seco, parroquia Chejendé, municipio Candelaria estado Trujillo era quien cultivaba las 10 hectáreas y yo le ayudaba desde niño y soy el único de los hijos que he estado cultivando la tierra en esa parcela, pero es el caso que mi hermana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, venezolana mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.745.449 del mismo domicilio, se apoderó del documento de mejoras de las hectáreas que está conformada la parcela y se dirigió al I.N.T.I. y mediante mentiras y fraude con un funcionario que dice trabajar en el Inti, tramitaron la carta y título de permanencia agraria sin tomarnos en cuenta a sus hermanos que nacimos y nos criamos en esa parcela (…), quiero hacer de su conocimiento también, que mis hermanos no hacen uso de la parcela antes nombrada, pero reconozco sus derechos, solo quiero que s respete el área donde yo cultivo caña, maíz, auyama, y otros rubros para el alimento de mis hijos y venderle el resto al pueblo y la caña al central La Pastora del cual soy su abastecedor desde hace unos años (…) pero mi hermana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, plenamente identificada, anteriormente me ha venido interrumpiendo en mis labores agrarias de forma permanente, llamándome a la Guardia Nacional, policía y otros organismos por el simple hecho de estar trabajando en la parcela la cual me pertenece en una parte…(sic) (Cursivas del Tribunal)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Cursivas del Tribunal); en este orden, el suscrito juzgador tomando en cuenta la garantía constitucional del juzgamiento del juez natural, en primer orden trae a colación un extracto de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1715 de fecha 08 de agosto de 2007, en la que expuso lo siguiente: “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…” en igual orden, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º, establecen lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre una finca ubicada en el sector la Urbina, Río Seco, parroquia Arnoldo Gabaldón, municipio Candelaria (vía Los Cardones de Monay) del estado Trujillo; en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este mismo contexto señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que La Autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Así las cosas, este sentenciador observa que la parte actora, con la asistencia debida a través de la Autocomposición unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo del procedimiento llevado por el tribunal de la causa; con relación al desistimiento “… Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tienen sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no pondrá preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en este contexto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando Vs Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en expediente numero 11802 en la cual expuso:
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así mismo, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, quien aquí decide observa, que en el presente juicio por Perturbación a la Posesión Agraria, el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora, en primer orden, no recae sobre asuntos en los cuales estén prohibidos los mismos, destacando que el presente desistimiento no viola normas de orden público, así como tampoco las disposiciones legales que regulan el procedimiento ordinario agrario, haciéndose tangible la capacidad de los sujetos procesales; en este orden, la parte demanda manifestó de forma expresa su consentimiento en el contexto del desistimiento, dado que la misma había trabado la litis, quien a su vez renuncia a cualquier tipo de costas que pudiera haberse generado por concepto del juicio; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, procede a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.779.120, domiciliado en el Sector Los cardones, Municipio candelaria del Estado Trujillo, asistido del abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025, en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA-ACCION DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS, incoado en contra de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 13.745.449, domiciliada en el Sector Los cardones, Municipio candelaria del Estado Trujillo. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
IV DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.779.120, domiciliado en el Sector Los cardones, Municipio candelaria del Estado Trujillo, asistido del abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025, en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA-ACCION DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS, incoado en contra de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 13.745.449, domiciliada en el Sector Los cardones, Municipio candelaria del Estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO. SECRETARIO.-
En la misma fecha siendo las 03:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB/RM/AO
EXP Nº A-0781-2022
|