REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: S-2022-003807


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: AURA ROSA PIÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N°. V-6.076.368,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE : PEDRO VARGAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 204.296

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: GREGORIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.268.145.

MOTIVO: SOLICITUD DE DESLINDE POR AFECTACION DE PROPIEDAD PRIVADA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Arguyo la demandante que en fecha 22 de Agosto del año 1986, alega que adquirió y tomo posesión de un inmueble ubicada en la Calle Girasol entre Calles Sucre y Piar, casa N° RG-59, municipio Iribarren, Parroquia Unión de Barquisimeto Estado Lara. En su oportunidad estaba construida una vivienda que colinda por el lado NORTE con la propiedad de la ciudadana GREGORIA ESCALONA, que adquiere el inmueble nunca ha dado, ni concedido o hecho constar en documento algún derecho de ceder, vender alquilar o donar terreno a favor de la ciudadana antes mencionada para que realizara construcción y colocación de un garaje con el fin de unir su lindero con el de mi persona y más adelante colocar un portón del cual ellos mantienen control y llaves. También dentro de dicho se encuentra la venta de su habitación, menciona la demandante, el motor del aire acondicionado y con su respectivo desagüe. El problema suscita que al caer agua de lluvias de inunda dicho garaje, su casa por estar de nivel más bajo acumula toda el agua que se filtra hacia las dos paredes de su cuarto y piso. En reiteradas ocasiones le ha manifestado la pretensión de dividir con una pared y evitar seguir sufriendo daños y perjuicios a su propiedad, propuesta que hacen caso omiso. Disputa que en fecha 15 de Marzo de 2022, invierte dinero para colocar unas canales de agua, suministra el material y la parte demandada contrato una persona para hacer los arreglos pertinentes, la comprometiéndose a realizar los trabajos y colocar desagües, hasta la fecha, indica el demandante que la demandada ha hecho caso omiso y sigue siendo afectada mi persona y así tener libre acceso a dicho lugar, al cual debo pedir permiso. Según la delimitación de los linderos, NORTE en línea 27,60 metros con AURA BARRADA (Gregoria Escalona) fuente Dirección de Catastro, 028-2006, LACALDIA DE Iribarren código Catastral 13-03-04-U01-411-0220-0021-000; terreno de controversia (garaje) Largo: 6,50metros, ancho 3,00 metros. Línea divisoria 1,50 metros cada vivienda.
DEL PETITORIO
Pido ciudadano Juez y acudo ante su competente autoridad para resolver la presente demanda.
Primero: citan ambas partes ante este tribunal para obtener respuesta a la solicitud de delimitación de linderos y amojonamiento, así como el resarcimiento de daños y perjuicios a la propiedad.
Segundo: que cesen los constantes actos de perturbación y amenazas que tienen contra la parte actora, su propiedad y posesión al querer hacer uso de ese terreno es disputa y no colaborar para subsanar los daños y pretender que si la legitima pared divisoria de su lindero, la demanda corta el servicio de servidumbre de paso de aguas negras y servidas, así como también de agua potable, aunado a esto exigen a esto el derrumbe de un baño en la parte posterior de dicho terreno sin motivo.
Tercero: la indemnización por daños y perjuicios a la propiedad por un monto estipulado en seis mil trescientas (6.300) U. T. según tasa vigente Bs. 0,40 por U. T. total “dos mil quinientos veinte (2.520).
Cuatro: que este tribunal ordene a la demandada el deslinde del portón de mi pared.
Quinto: que el tribunal ordene y autorice a la parte actora a contratar personal e iniciar las labores de división del terreno y construcción de pared divisoria.
Sexto: que ambas partes si así deciden, acuerden ante este tribunal cubrir los gastos, costos y mano de obra para la construcción de la pared divisoria que beneficiara a ambas
Por ultimo: pido sea admitida la demanda sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
I
En fecha: 24/10/2022, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud por motivo de DESLINDE POR AFECTACION, interpuesta por laCiudadana: AURA ROSA PIÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N°. V-6.076.368, debidamente asistida por el PEDRO VARGAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 204.296, en contra dela ciudadana: Ciudadana: GREGORIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.268.145.correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 25/10/2022 y se da por recibido.-
En fecha 26/10/2022, este tribunal le da entrada y ordena anotar en los libros respectivos.-
En fecha 26/10/2022, comparece la ciudadana AURA ROSA PIÑA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado PEDRO VARGAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 204.296, consignando copias del documento de propiedad de la vivienda, linderos, mesura y otros anexos.-
Se recibe la anterior diligencia en fecha 27/10/2022.-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
Corresponde a esta juzgadora, conforme a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; examinar en prima facie la pretensión jurídica del actor. En este caso, se tiene que la parte demandante postula la pretensión de deslinde por afectación a su propiedad conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con la indemnización por daños y perjuicios a la propiedad; por lo que corresponde en el juicio de admisibilidad a tenor de lo pautado por el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, verificar i) La iniciativa del actor ( manifestación del derecho subjetivo de acudir al órgano jurisdiccional). ii) Congruencia (las pretensiones no pueden ser contrarias o excluirse). iii) Igualdad de Competencia (materia, cuantía y territorio). iv) Compatibilidad de Procedimiento (igualdad de sustanciación en garantía a la seguridad jurídica y derecho a la defensa).
A tenor de la evaluación de estos presupuestos procesales, es pertinente señalar el contenido del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, de estos postulados normativos en confrontación con los presupuestos procesales arriba planteados, se observa que en el libelo de demanda se plantean pretensiones diferentes que deben tramitarse por procedimiento jurisdiccionales diferente y en consecuencia incompatibles. Así se establece.
La doctrina vinculante de la Sala Constitucional en diversas oportunidades ha manifestado que la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente; por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento N.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.,
Por lo que la inepta acumulación de pretensiones, es un defecto de la demanda, por lo que el juzgador debe evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios; en este orden la sala ha establecido:
Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la demanda, este tribunal considera que en el presente caso se encuentra llenos los extremos para decretar la inepta acumulación objetiva de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA in limini Litis, por inepta acumulación objetiva de pretensiones, con fundamento en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil por la flagrante violación al orden publico procesal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YILIMAR RODRÍGUEZ MARCANO

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 02:50 p.m.
La Sec. Supl.-
ASPN/YR.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° S-2022-003807

LA SUSCRITA SECRETARIA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: S-2022-003807 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (10/11/2022). AÑOS: 212° Y 163°.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YILIMAR RODRÍGUEZ MARCANO