REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: V-2022-003831
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadana: YESSICA ANDREINA FREITEZ SIVIRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 170.048, actuando como Apodera Judicial de la ciudadana: VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.191.484, según consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 28/09/2022, bajo el N° 2, Tomo 34, de los Libros Llevados por dicha Notaria.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “CLI LABORATORIO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/03/1993, bajo el N° 37, tomo 15-A, de los libros de registro llevados por dicho despacho, representada por su Apoderada Judicial ciudadana: YENIREE EGLEE BLANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 300.581.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO

Se inició la presente demanda, en fecha: 24/10/2022, mediante escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, por la ciudadana: YESSICA ANDREINA FREITEZ SIVIRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 170.048, actuando como Apodera Judicial de la ciudadana: VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.191.484, según consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 28/09/2022, bajo el N° 2, Tomo 34, de los Libros Llevados por dicha Notaria, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CLI LABORATORIO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/03/1993, bajo el N° 37, tomo 15-A, de los libros de registro llevados por dicho despacho, representada por su Apoderada Judicial ciudadana: YENIREE EGLEE BLANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 300.581; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 25/10/2022 y se da por recibido.-

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

De la legitimación del demandante y demandado:Arguyó la parte demandante que su representada es accionista de la sociedad mercantil “CLI LABORATORIO C.A” empresa con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30088492-9, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/03/1993, bajo el N° 37, tomo 15-A, de los libros de registro llevados por ese Despacho, siendo publicado su acta constitutiva y estatutos sociales debidamente registrados, el 16/03/1993. Su condición de accionista se desprende de acta de asamblea de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12-03-1999, con el N° 67, Tomo 10-A, donde adquirió un paquete accionario a partir de cual asumió la condición de accionista.

Actualmente y de conformidad con lo establecido en el último aumento de capital social aprobado mediante acta de asamblea de accionistas inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08/07/2010, bajo el N° 37, Tomo 59-A, mi representada es propietaria de 119.467 acciones nominativas de un total de 500.000 acciones, equivalentes al 23,89% del capital social, cuyo monto ajustado en el último aumento de capital social era equivalente a Bs. 500.000,00pero que a la presente fecha y luego de los diferentes procesos de reconversión monetaria equivalen a la cantidad actual de 0,000005 Bs.

Su representada acredita fehacientemente su condición de accionista de la mencionada sociedad mercantil, por lo que es titular de un legítimo interés en demandarla nulidad de las actas de asambleas de accionistas que más adelante se indican, de allí, que cuente con cualidad activa para intentar esta demanda.

La legitimación pasiva para sostener la presente demanda recae en la Sociedad Mercantil “CLI LABORATORIO C.A” inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30088492-9, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/03/1993, bajo el N° 37, tomo 15-A, con domicilio en la Avenida Madrid, con Esquina Calle Caracas, Centro Empresarial Plaza Madrid, Planta Baja, Locales 1 y 2, Barquisimeto, Estado Lara, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio que se mantiene vigente hasta la presente fecha.
De los enunciados facticos:
Indica la demandante:
1. Mi representada es accionista minoritaria de la Sociedad Mercantil “CLI LABORATORIO C.A” inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30088492-9, suficientemente identificada en autos.
2. Conforme a lo establecido en los estatutos sociales, el código de comercio y los criterios vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, mi representada debe ser convocada para la celebración de cualquier asamblea ordinaria y extraordinaria de accionistas, esto a los fines de ejercer su derecho a voz y voto ante la deliberación de cualquier decisión que deba aprobarse en ese órgano societario.
3. Sin embargo, a pesar de la obligatoriedad del mencionado requisito para la validez de las asambleas de accionistas, mi representada a podido constatar ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que existen inscritas CUATRO ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS a las que no fue convocada ni tuvo participación alguna a pesar de lo que se indica en actas.
4. Las actas de asambleas de accionistas que aparecen inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y cuya nulidad demando en este acto, son las siguientes:
4.1.- Acta de asamblea de accionistas del 20/08/2018, inscrita ante el Registro Mercantil, el 17/01/2019, bajo el N° 20, Tomo 5-A RM365.
4.2.- Acta de asamblea de accionistas del 02/03/2020, inscrita ante el Registro Mercantil, el 18/11/2020, bajo el N° 200, Tomo 18-A RM365.
4.3.- Acta de asamblea de accionistas del 30/09/2019, inscrita ante el Registro Mercantil, el 09/12/2019, bajo el N° 101, Tomo 48-A RM365.
4.4.- Acta de asamblea de accionistas del 28/02/2021, inscrita ante el Registro Mercantil, el 07/06/2021, bajo el N° 59, Tomo 7-A RM365.
5. Si bien en las mencionadas actas no se acordó ninguna decisión que afectara el patrimonio social o los derechos de los socios, sin embargo, estas no se realizaron, no constan en el libro de actas de asambleas, ni sus accionistas fueron convocados para la celebración de estas, de allí que se encuentren viciadas de nulidad absoluta por lo que así le solicitamos para que sea declarado por este honorable Juzgado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS JUNTO A LA DEMANDA

Se acompaña junto a la demanda los siguientes documentales por su condición de fundamentales:

1.- Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el 28/09/2022, bajo el N° 2, Tomo 34, folios 5 al 7 (riela del folio 5 al 7). Apostilla: con la mencionada documental se acredita la representación que se ejerce en la presente demanda.
2.- Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/03/1993, bajo el N° 37, tomo 15-A de los libros llevados por ese Despacho (riela del folio 8 al 12). Apostilla: Demostrar la existencia de la Sociedad Mercantil cuyas actas de asambleas se demandan en nulidad.
3.- Acta de asamblea de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12-03-1999, con el N° 67, Tomo 10-A de los libros llevados por ese Despacho (riela del folio 13 al 18). Apostilla: Demostrar la legitimación activa de mi representada, en su condición de la Empresa cuyas actas de asambleas se demandan en nulidad.
4.- Acta de asamblea de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08/07/2010, bajo el N° 37, Tomo 59-A, de los libros llevados por ese Despacho (riela del folio 19 al 26). Apostilla: Demostrar que actualmente mi representada es propietaria de 119.467 acciones nominativas de un total de 500.000 acciones, equivalentes al 23,89% del capital social, cuyo monto ajustado en el último aumento de capital social era equivalente a Bs. 500.000,00pero que a la presente fecha y luego de los diferentes procesos de reconversión monetaria equivalen a la cantidad actual de 0,000005 Bs.
5.- Se promueven en copias certificadas las actas de asambleas de accionistas cuya nulidad se demandan: 5.1.- Acta de asamblea de accionistas del 20/08/2018, inscrita ante el Registro Mercantil, el 17/01/2019, bajo el N° 20, Tomo 5-A RM365. 5.2.- Acta de asamblea de accionistas del 02/03/2020, inscrita ante el Registro Mercantil, el 18/11/2020, bajo el N° 200, Tomo 18-A RM365. 5.3.- Acta de asamblea de accionistas del 30/09/2019, inscrita ante el Registro Mercantil, el 09/12/2019, bajo el N° 101, Tomo 48-A RM365. 5.4.- Acta de asamblea de accionistas del 28/02/2021, inscrita ante el Registro Mercantil, el 07/06/2021, bajo el N° 59, Tomo 7-A RM365, (rielan del folio 27 al 51). Apostilla: Demostrar la existencia de las actas de asambleas cuya nulidad se solicita.

En fecha 26/10/2022, se le da entrada al presente asunto. En fecha 28/10/2022 se admitió la presente demanda y se ordena emplazar al demandado. En fecha 02/11/2022 se recibe diligencia por ante este Tribunal, por la ciudadana YENIREE EGLEE BLANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 300.581, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de “CLI LABORATORIO C.A”, identificada en autos, expone: “De conformidad con las facultades que me han sido conferidas en el mandato judicial, en nombre de mi representada me doy por citada para la contestación de la demanda, tal como lo dispone el encabezado del art. 216 del Código de Procedimiento Civil”. En fecha 03/11/2022 este Tribunal vista la diligencia de la ciudadana YENIREE EGLEE BLANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 300.581, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de “CLI LABORATORIO C.A”, donde se da por notificada, se acuerda agregar las mismas a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En fecha 03/11/2022 se recibe diligencia por ante este Tribunal, por la ciudadana YENIREE EGLEE BLANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 300.581, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de “CLI LABORATORIO C.A”, identificada en autos, dando contestación a la presente demanda, lo cual hace en los siguientes términos:
“1. En este acto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la pretensión de nulidad de actas de asamblea incoada por la accionista Violeta Souquet, plenamente identificada en autos. Dicho rechazo se fundamenta en que mi representada nunca tuvo conocimiento ni mucho menos participación en la redacción, tramitación y elaboración de dichas actas, con lo cual se pretende de cierta manera responsabilizar a mi representada.
2. Asimismo procedemos a indicar que mi representada ni ninguno de sus accionistas, miembros de la junta directiva u otras personas asociadas a nuestra representada, participaron de manera directa o indirecta en la elaboración de dichas actas, por lo cual efectivamente deben ser declaradas nulas. Dichas actas no cuentan con ningún aval y soporte dentro de la empresa ni en su libro de actas.
3. También indicamos que dichas actas nunca contaron con convocatoria previa ni se cumplió ninguna de las formalidades establecidas en los estatutos para su elaboración, por cual efectivamente reiteramos debe declararse su nulidad absoluta.
4. En este sentido, procedo en nombre de mi representada a indicar que dicha demanda, sea decidida conforme a los elementos probatorios que cursan en autos, compartiendo la pretensión de nulidad pero sin que la misma comprenda una aceptación expresa o tacita a la responsabilidad de mí representada en la elaboración de dichas actas.
5. Solicito muy respetuosamente que dicha pretensión sea resuelta conforme los principios de celeridad procesal, en virtud que dicha demanda compromete el prestigio comercial de mi representada que es un elemento sumamente valioso.”

En fecha 07/11/2022 se recibe diligencia por ante este Tribunal, por la ciudadana YENIREE EGLEE BLANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 300.581, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de “CLI LABORATORIO C.A”, identificada en autos, en la cual expone: “por cuanto no existe necesidad de promover nuevos medios de prueba, conforme al principio de adquisición procesal, solicito que la presente causa sea decidida sin más dilación alguna conforme a los medios de prueba documental que fueron anexados junto a la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el art. 889 del Código de Procedimiento Civil”. En fecha 07/11/2022 se recibe diligencia por ante este Tribunal, por la ciudadana YESSICA ANDREINA FREITEZ SIVIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 170.048, actuando como Apodera Judicial de la ciudadana: VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, ya identificada y expone:

“1.- Dispone el art. 889 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo889: contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”2.- Por cuanto no existe la necesidad de promover nuevos medios de prueba conforme a los términos en que ha sido contestada la demanda, solicito muy respetuosamente a este Despacho proceda a decidir con los medios de prueba que rielan en autos.”

En fecha 08/11/2022, vistas las actuaciones procesales presentadas por la ciudadanaYENIREE EGLEE BLANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 300.581, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de “CLI LABORATORIO C.A”, identificada en autos, y las actuaciones procesales presentadas por la ciudadanaYESSICA ANDREINA FREITEZ SIVIRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 170.048, actuando como Apodera Judicial de la ciudadana: VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, ya identificada, en fecha 07/11/2022 por ante este Despacho, en observancia que ambas partes del proceso no promueven nuevas pruebas y solicitan que se decida con los elementos aportados en autos de conformidad con el último aparte del articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia indicó que procederá a dictar sentencia de mérito dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente asunto, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Es la pretensión única de este juicio la nulidad de cuatro (4) actas de asamblea de accionistas de la empresa demandada “CLI LABORATORIO C.A” identificadas de la siguiente manera: 1.- Acta de asamblea de accionistas del 20/08/2018, inscrita ante el Registro Mercantil, el 17/01/2019, bajo el N° 20, Tomo 5-A RM365.2.- Acta de asamblea de accionistas del 02/03/2020, inscrita ante el Registro Mercantil, el 18/11/2020, bajo el N° 200, Tomo 18-A RM365. 3.- Acta de asamblea de accionistas del 30/09/2019, inscrita ante el Registro Mercantil, el 09/12/2019, bajo el N° 101, Tomo 48-A RM365 y 4.- Acta de asamblea de accionistas del 28/02/2021, inscrita ante el Registro Mercantil, el 07/06/2021, bajo el N° 59, Tomo 7-A RM365dicha, cuya nulidad solicitada se fundamenta en la falta de convocatoria para la celebración de las mencionadas asambleas de accionistas, conforme a las normas del código de comercio vigente que en sus normas 272 y 277, establecen:

Artículo 272: Los accionistas deben asistir a las asambleas.

Artículo 277: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.

De las normas transcritas, la sala de casación civil ha establecido con referencia a las convocatorias lo siguiente:

“…las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas…” (Sentencia Exp. 2006-001113 del 10 de agosto de 2.007).

En este sentido, la Sala Constitucional ha venido estableciendo valiosos criterios dirigidos a actualizar algunas exigencias legales que a la luz de los postulados constitucionales establecidos a partir de la Constitución de 1.999, no se corresponden con sus contenidos, indicando en ese sentido:

“OBITER DICTUM
Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.

Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la menslegis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.

Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.

De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.

La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.

También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.

Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.

De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de Internet de la sociedad mercantil.”(Sentencia Exp. N° 16-0826 del 09 de diciembre de 2.016)

En ese mismo sentido, pero resaltando la necesaria protección del accionista minoritario de la sociedad mercantil, indica la misma Sala Constitucional con elocuente claridad:
“III
En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.

Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.

La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.

Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.

Es así como, a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos de Enron y Worldcom –por referir a los más conocidos en el pasado reciente- han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado «Buen Gobierno Corporativo», como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que –en definitiva- se propenda a un equilibrio «hacia adentro» de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial «hacia fuera».

En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico (cfr. Wigodski, Teodoro y F.Z. Gobierno Corporativo en Chile después de la Ley de Opas [En línea] Revista de Ingeniería de Sistemas, Departamento de Ingeniería industrial, Universidad de Chile, Volumen XVII, n° 1, Julio 2003 [Citado: 20 de junio de 2006] Disponible en www.dii.uchile.cl).
Por sólo mencionar el ámbito iberoamericano, países como Colombia, Chile, España, México, Panamá y Perú, han dado cuenta de estos principios a través de recientes reformas a sus leyes mercantiles, incorporando esta clase de mecanismos destinados –por una parte- a brindar independencia a sus directivos y a sus respectivas instancias de inspección (auditoría) respecto de los accionistas de las empresas que gestionan y –por la otra- permitir el acceso a la información relevante acerca de la gestión que éstos desarrollan, a todos los accionistas sin discriminación, entendiendo que el mayor conocimiento que éstos posean al respecto, garantiza su cabal participación en las instancias deliberantes de las empresas y, por tanto, el pleno ejercicio del derecho al voto en el seno de las mismas (Vid. Muñoz Paredes, J.M.. El derecho de información de los administradores tras la Ley de Transparencia [en línea]. Diario La Ley nº 6078, Año XXV, 03.09.2004, Ref.º D-174, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com; y Quintana Adriano, E.A.. Protección del Accionista Minoritario como una posible defensa del capital nacional ante el fenómeno de la Globalización [en línea]. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXVII, nº 109, enero-abril 2004 [Citado: 20 de junio 2006] Disponible en www.ejournal.unam.mex).

En el caso de España, la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, incorporó las directrices impartidas por la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, fundamentalmente dirigidas a proteger al accionista minoritario, permitiéndole –entre otras cosas- a un mínimo del cinco por ciento (5 %) de los accionistas solicitar al Registrador Mercantil, con cargo a la sociedad, el nombramiento de un Auditor de Cuentas para determinado ejercicio o la revocación del que fuere designado por la Junta General. Asimismo, se concede a los minoritarios –con una exigencia mínima del porcentaje indicado- la posibilidad de ejercitar, en protección de los intereses de la sociedad, la acción de responsabilidad en contra de sus administradores y, en general, se les brinda suficiente legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por el C. deA. y solicitar su correspondiente suspensión cautelar (Vid. Broseta Pont, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Décima edición. Ed. Tecnos. Madrid, 2000.pp. 264-271).

La protección del accionista minoritario ha sido reforzada a tal punto que el ordenamiento penal español, dentro del título correspondiente a los delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, cataloga como un hecho típico la adopción de acuerdos sociales abusivos, criminalizando la actitud defraudatoria de quienes prevaliéndose de su condición mayoritaria dentro de los órganos de la empresa y con ánimo de lucro propio o ajeno, adopten acuerdos en perjuicio de los demás socios (Urraza Abad, Jesús. La adopción de «acuerdos abusivos» como conducta constitutiva del delito societario recogido en el artículo 291 del Código Penal: acuerdos criminalizados y acuerdos de trascendencia meramente mercantil [en línea]. Diario La Ley, 1996, Ref. º D-290, Tomo 5, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com).

Otro ejemplo interesante se da en el caso colombiano, en el que la reforma efectuada a su Código de Comercio en 1995 incorporó un régimen especial de supervisión y vigilancia sobre las sociedades controladas, entendiendo por éstas aquellas en las que el poder de decisión de la Asamblea está sometido –directa o indirectamente- a la voluntad de una sociedad matriz controlante, de un grupo empresarial o incluso de una o varias personas naturales. Al amparo de este estatuto, se ha querido trascender la ficción de «democracia societaria» que permitiría a los grupos de control imponer sus decisiones en perjuicio de los minoritarios, protegiendo ostensiblemente los derechos de éstos (Véase: Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena. Sentencia nº C-707, de 6 de julio de 2005 [en línea, citado: 20 junio 2006] Disponible en www.ramajudicial.gov.com).

IV
En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y
4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.

De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero además, para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía.

Los Comisarios tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio).
Es ese poder de inspección y vigilancia el que permite a los Comisarios confeccionar el informe que presentarán a la Asamblea, sobre los resultados del balance y la administración, así como las observaciones y las proposiciones respecto de la aprobación del balance (artículo 305 eiusdem).

Pero resulta que para los accionistas, las explicaciones de los Comisarios pueden no bastarle, ya que ellos tiene el derecho de conocer el resultado de la inspección comisarial, lo que significa que tienen interés en conocer cada uno de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio lo expresado, que la administración es sana, etcétera.

Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio.

Se trata de una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quienes administran, quienes prácticamente le «confiscan» los bienes.

Las normas del Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de derechos de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar respuestas.

En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.

Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.

Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).

Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.

Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.

No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.

De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.

A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.

Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria.

También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «knowhow» que forma parte del patrimonio social.

El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.

Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).

En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.
Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o improbación, cual es saber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del balance.

Conforme el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores, Economistas o Contadores Públicos.

Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas –si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades.

Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.

Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).
Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección.

Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes.

Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.”(Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 05-2397 del 20 de julio de 2.006).

De tal manera, que los postulados constitucionales permean transversalmente todo el régimen normativo aplicable a las sociedades mercantiles previsto en el Código de Comercio y algunas leyes especiales.

En el presente caso concreto, la pretensión consiste en el ejercicio de la acción autónoma de nulidad que nuestra jurisprudencia reconoce mediante una interpretación sistemática del art. 289 del Código de Comercio en correspondencia con los arts. 6, 1341 y 1346 del Código de Comercio, tal como lo ratifican la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además “...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico...”. (s. S.C. nº 1758 del 25.09.01).” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 196 de fecha 8 de febrero de 2002.)

En esa misma línea, la misma Sala Constitucional precisa:

“Al respecto, esta Sala ha señalado en cuanto a los medios de impugnación de las asambleas de las sociedades mercantiles que “(…) [l]a decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que ‘El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas’ (s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además ‘...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico...’. (s. S.C. nº 1758 del 25.09.01) (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 166 del 8 de febrero de 2002, caso: “Inversiones Beaisa, C.A.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, criterio que esta Sala comparte, que dé “(…) la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que ‘(...) a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad (...)’. De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso (…)” -Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 992 del 30 de agosto de 2004, caso: “Emilia Antonia Vicent Lozano y otros”-.(Sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia número 1513 del 8 de agosto de 2006).

Por último y de manera más reciente, la Sala de Casación Civil reitera:

“Ahora bien, para determinar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria, nuestra legislación mercantil
ha previsto mecanismos a través de los cuales los interesados pueden activar el aparato jurisdiccional del Estado para hacer valer sus pretensiones.

Al respecto el artículo 290 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

“…A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone…”.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones, siendo las únicas atribuciones del juez en la oposición, la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y la de ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.

En cuanto a los medios de impugnación de las asambleas de las sociedades mercantiles, la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, ha dicho que:

“…La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además “...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico...”. (s. S.C. nº 1758 del 25.09.01)…”. (Vid. Sentencia Nº 196 del 8 de febrero de 2002, caso: “Inversiones Beaisa, C.A.”, exp. 01-0657) (Negritas de la Sala, cursivas del transcrito)

Igualmente, esta Sala ha establecido mediante Sentencia Nº 992 del 30 de agosto de 2004, caso: “Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henry Bauza y otros, exp. N° 03-1002, lo siguiente:

“…De la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.

De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso…”. (Cursivas y subrayado del transcrito. Negritas en subrayado de la Sala)

De lo antes expuesto y de la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que las decisiones de las asambleas se pueden impugnar a través de dos medios, ya sea mediante la oposición a las decisiones adoptadas en dichas asambleas ante el juez mercantil o a través de la demanda de nulidad por procedimiento ordinario, lo cual permite al interesado lograr la satisfacción de su pretensión cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista, pero no puede a través de otros procedimientos o en las incidencias del mismo pretender la nulidad de una asamblea cuando nuestra legislación mercantil ha previsto los medios y los procedimientos adecuados a los fines de garantizar el debido proceso de las partes.”(Sentencia de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia número 151 de fecha 30 de marzo de 2009)

Es reiterado y pacifico el criterio de nuestro máximo Tribunal Suprema de Justicia al reconocer al accionista minoritario el derecho de demandar autónomamente la nulidad de un acta de asamblea, tal como sucede en el presente caso donde la demandante pide la nulidad de las actas de asambleas indicadas en el libelo por no haber sido convocada a estas, lo cual fue reconocido expresamente en la contestación de la demanda, no sin antes dejar establecido que ninguno de los integrantes de la sociedad mercantil demandada tuvo conocimiento o participó en la elaboración de las actas impugnadas en nulidad.

Es decir, si bien no existe un expreso convenimiento en los términos en que fue planteada la demanda, tampoco se evidencia una contradicción de los hechos en que esta se fundamenta, lo que simplifica el debate procesal al encontrarse las partes contestes en la forma en que se verificaron los hechos y por ello, limita el debate probatorio al no existir controversia que obligue a las partes a demostrar aquello que ha sido rechazado en la contestación, habiendo quedado categóricamente establecido que las asambleas de accionistas reflejadas en las actas demandadas no fueron convocadas ni celebradas conforme a lo previsto estatutariamente, lo que conlleva inexorablemente a que deban ser declaradas nulas por esta Juzgadora.

En ese sentido, el razonamiento judicial que se realiza para decidir la presente controversia no se encuentra dirigido a establecer las responsabilidades o autorías de las actas impugnadas, sino en todo caso, a constatar si se verificaron objetivamente los requisitos de validez en la convocatoria y celebración de las asambleas de accionistas y al acreditar que estos extremos no fueron cumplidos, se debe por imperio de Ley, declarar la extinción jurídica de todo aquello contenido en las mencionadas actas.

De allí que, es forzoso para esta juzgadora declarar la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “CLI LABORATORIO C.A” identificada en autos, insertas ante el Registro Mercantil II del Estado Lara, detalladas de la manera siguiente: 1.-Acta de asamblea de accionistas del 20/08/2018, inscrita ante el Registro Mercantil, el 17/01/2019, bajo el N° 20, Tomo 5-A RM365.2.- Acta de asamblea de accionistas del 02/03/2020, inscrita ante el Registro Mercantil, el 18/11/2020, bajo el N° 200, Tomo 18-A RM365. 3.- Acta de asamblea de accionistas del 30/09/2019, inscrita ante el Registro Mercantil, el 09/12/2019, bajo el N° 101, Tomo 48-A RM365. 4.- Acta de asamblea de accionistas del 28/02/2021, inscrita ante el Registro Mercantil, el 07/06/2021, bajo el N° 59, Tomo 7-A RM365. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA DE LA EMPRESA “CLI LABORATORIO C.A” insertas ante el Registro Mercantil II del Estado Lara, detalladas de la manera siguiente: 1.-Acta de asamblea de accionistas del 20/08/2018, inscrita ante el Registro Mercantil, el 17/01/2019, bajo el N° 20, Tomo 5-A RM365.2.- Acta de asamblea de accionistas del 02/03/2020, inscrita ante el Registro Mercantil, el 18/11/2020, bajo el N° 200, Tomo 18-A RM365. 3.- Acta de asamblea de accionistas del 30/09/2019, inscrita ante el Registro Mercantil, el 09/12/2019, bajo el N° 101, Tomo 48-A RM365. 4.- Acta de asamblea de accionistas del 28/02/2021, inscrita ante el Registro Mercantil, el 07/06/2021, bajo el N° 59, Tomo 7-A RM365

SEGUNDO: Se ordena remitir al registro mercantil competente esta decisión a los fines de insertarla en el expediente de la empresa “CLI LABORATORIO C.A”


TERCERO: Se condena en costas conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YILIMAR RODRÍGUEZ MARCANO

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 02:50 p.m.

La Sec. Supl.-
ASPN/YR.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° V-2022-003831