REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre del dos mil Veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-001144
DEMANDANTE: ciudadana: MARIELIS JOSEFINA LANDAETA GUASAMUCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-26.049.730, y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. DAMARIS GUASAMUCARO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.529.
DEMANDADO: ciudadano CARLOS EDUARDO YAJURE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.726.909.
MOTIVO: DIVORCIO 1070.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre del 2021, por la Ciudadana MARIELIS JOSEFINA LANDAETA GUASAMUCARO, antes identificado, apoderada judicial la Abg. DAMARIS GUASAMUCARO CHIRINOS Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº292.529, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, antes identificados, solicitó la demanda de divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO YAJURE PIÑA, antes identificada.
Argumenta la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de septiembre del año 2017 por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, según consta en Acta N° 340 de los libros de matrimonios del año 2017; que establecieron su domicilio conyugal en la carretera 1 con calle 11, sector la bloquera, del sector III de la Urbanización la Crespúsculos casa Nº 3, Parroquia unión Del Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que desde del viernes veinte 20 de marzo del 2018, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 03 de mayo de 2022, ordenándose la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio, consignó el alguacil de este Tribunal dos ejemplares de boleta de citación sin firmar, en fecha 04 de agosto, el alguacil de este Tribunal deja constancia que al momento de enviar la boleta de citación al número de teléfono no contaba con la suscripción a la aplicación whatsapp.
En fecha 12 de agosto del 2022, se dejó constancia que se remitió vía correo electrónico y por medio de la aplicación móvil WhatsApp al número telefónico (+51)-902.413.977, boleta de citación dirigida a la parte demandada la cual se anexo capture de la citación, habiéndose cumplido los extremos de ley, conforme la jurisprudencia vinculante de la Sala Plena del Máximo Tribunal.
En fecha 14 de octubre del 2022 de boleta de consigna boleta de notificación al Fiscalía del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que el cónyuge ejerció la acción de divorcio por desafecto
En fecha 14 de octubre del 2022, fue notificado al Fiscal del Ministerio Público de guardia del estado Lara.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos MARIELIS JOSEFINA LANDAETA GUASAMUCARO y CARLOS EDUARDO YAJURE PIÑA, identificados previamente, consignaron copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 340 de los libros de matrimonios del año 2017, llevados ante ese registro; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual fue intentada la ciudadana: MARIELIS JOSEFINA LANDAETA GUASAMUCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-26.049.730, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO YAJURE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.726.909.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 08 de septiembre del año 2017 por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, según consta en Acta N° 340 de los libros de matrimonios del año 2017. Asimismo por la naturaleza del fallo se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. Por tratarse de un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/acp
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