REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
MANUAL:N°4063
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO y EGILDA DEL CARMEN GOYO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NºV-1.309.373 y V-7.371.147, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: AMARILIS GOYO , inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.701.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
I
Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre del dos mil veintidós (2022) por los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO y EGILDA DEL CARMEN GOYO DE ROJAS, debidamente asistidos por la Abogada AMARILIS GOYO, anteriormente identificados, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición amistosa de bienes adquiridos durante la unión conyugal, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO cede y traspasa los derechos que posee sobre los siguientes bienes a la ciudadana EGILDA DEL CARMEN GOYO DE ROJAS antes mencionada:
1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre unas bienhechurías, construida sobre un terreno ejido, ubicado en el cercado, chirgua sector 1 avenida Jacinto Lara, parroquia Santa rosa del municipio Iribarren del estado Lara; el cual le pertenece según Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de octubre del 2001.
2) El veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que posee sobre la firma la mercantil Óptica Centro Occidental, CA, según el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el numero 24, tomo 61-A, de fecha 26 de octubre del 2006.
3) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que hemos convenido de la firma mercantil Clínica de Ojo Asociación Oftalmológica Centrocidental CA, según Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 43, tomo 7-A, de fecha 6 de febrero de 1997, se divida de las siguientes maneras el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana antes mencionada y el cincuenta por ciento (50%) a su hija ciudadana OTHANY ESTHER ROJAS GOYO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-18.863.247, dejando como capsula especial que dicha ciudadana hara posesión de la misma al fallecer su padre, por lo tanto y en consecuencia a lo escrito, se mantendrá el uso, posesión y dominio del cincuenta por ciento (50%) de la firma mercantil Clínica de Ojo Asociación Oftalmológica Centrocidental al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO, antes identificado.
SEGUNDO: La ciudadana EGILDA DEL CARMEN GOYO, antes identificada, cede y traspasa los derechos que posee sobre los siguientes bienes al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO, antes identificado:
1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo, marca Toyota, placa KAV01D, año 2001, color gris, según certificado de registro numero 26870406, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 25 de enero del 2008, .
Las partes, declaran y dejan constancia que lo cedido, equivale al valor de todos los inmuebles especificados.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos.
Ahora bien, al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dichos bienes. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por los solicitantes con respecto a dichos bienes.
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Hágase entrega de los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Igualmente, se ordena certificar copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/ec.
MANUAL: N°4063
Asiento libro diario: ___
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