REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) Noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: MANUAL N° 4081
SOLICITANTES: ANIBAL AUGUSTO TOVAR ALVAREZ Y ALI REBECA ANZOLA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.541.164 y 7.366.650, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.824.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
I
Visto el escrito presentado en fecha Dos (02) de No viembre de dos mil veintidós (2022) por los ciudadanos ANIBAL AUGUSTO TOVAR ALVAREZ Y ALI REBECA ANZOLA RIVERO, debidamente asistidos por la Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.824, anteriormente identificados, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición amistosa de bienes adquiridos durante la unión conyugal, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano ANIBAL AUGUSTO TOVAR ALVAREZ cede y traspasa a la ciudadana ALI REBECA ANZOLA RIVER, ambos ya identificados los derechos que posee sobre los siguientes bienes:

1) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el décimo(10) piso del bloque A del edificio Residencias Santa Lucia situado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia concepción del municipio Iribarren del estado Lara. Debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito del registro del municipio Iribarren, actualmente Registro Público de fecha 29 de agosto del año 2000 inserto bajo el N° 29, TOMO 10, Protocolo primero y posteriormente liberado según documento inserto por la misma oficina registral del año 2001, con código catastral N° 13-03-02-U01-201-1930-008-00A1010A.

2) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee sobre un local tipo consultorio distinguido con el N°10 Ubicado en el inmueble denominada como Centro Medico De Oncología II ubicado en la calle 41 entre carreras 20 y 21 Edificio Kawan, Nivel 4, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, con código catastral N° 13-03-02-U01-202-2140-001-0014L10 tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, de fecha 13 de diciembre del año 2017, quedando anotado bajo el N°2017.902, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9049 Y corresponde al folio real del año 2017.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos.
Ahora bien, al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dichos bienes. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por los solicitantes con respecto a dichos bienes.
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Hágase entrega de los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Igualmente, se ordena certificar copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) día del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/sal.
ASUNTO PRINCIPAL: Manual N°4081
Asiento libro diario: ___