REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: F-2022-3557
SOLICITANTES: OSCAR RAFAEL PARRA AGUILAR Y DELIA MARIA MELENDEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros V-12.707.306 y V-7.323.211, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 190.863.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2022, por los ciudadanos OSCAR RAFAEL PARRA AGUILAR Y DELIA MARIA MELENDEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros V-12.707.306 y V-7.323.211, respectivamente, respectivamente, asistidos por la abogada HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 190.863, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su demanda en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Julio del 2002, por ante Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 205, folio S/N, que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 24 entre calle 14 y 15, casa N° 14-30, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, que de esa unión matrimonial NO procrearon hijos.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo del año 2016, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-

En fecha 18/10/2022 este Tribunal da entrada a la presente solicitud, ordena librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia, En Fecha 02/11/2022 el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco(5)años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 18 de Julio del 2002, por ante Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 205, folio S/N; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos OSCAR RAFAEL PARRA AGUILAR Y DELIA MARIA MELENDEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros V-12.707.306 y V-7.323.211, respectivamente.- SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 18 de Julio del 2002, por ante Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 205, folio S/N; del libro de matrimonios del año 2002.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Catorce (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
Seguidamente se publicó siendo las 10:02 a.m.
El suscrito secretario temporal de este Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original que riela en el asunto signado con el alfanumérico N° F-2022-3557. Certificación que se expide en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.-

El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis



IASG/AJG/EM.-