REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: F-2022-0648
DEMANDANTE: YOEL ENRIQUE DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.443.393.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: HECTOR P. GALLARDO C, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 223.085.-
DEMANDADA: XIOMARA DEL CARMEN VILLAVICENCIO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.190.873.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
En Fecha 26/05/2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoado por el ciudadano: YOEL ENRIQUE DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.443.393, asistido por losAbgs. HECTOR P. GALLARDO C y PABLO D. CAMACHO P, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 223.085 y 223.819, respectivamente, en contra dela ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN VILLAVICENCIO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.190.873, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En Fecha 31/05/2022, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia. En Fecha 10/06/2022, comparece por ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto los Abogados Asistentes de la parte demandante, HECTOR P. GALLARDO C y PABLO D. CAMACHO P, ambos identificados con anterioridad, solicitando la notificación de la parte demandada. En fecha 12/07/2022 comparece la parte demandante reformando la presente demanda estando dentro del lapso legal correspondiente. En fecha14/07/2022 se admite la reforma de la demanda, librándoseboleta de notificación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia.En fecha 13/07/2022comparece la parte demandada, ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN VILLAVICENCIO GUEVARA, asistida por el Abg.PABLO D. CAMACHO P (ambos identificados anteriormente)dándose por notificada de la presente causa y solicitando disolver el vinculo que la une con la parte demandante. En Fecha 14/07/2022 este Tribunal ordena agregar a los autos para que surta efecto. En fecha 16/09/2022comparece por ante este Tribunal el alguacil Ricardo Romero quien expone: en este acto consigno BoletadeNotificación debidamente Firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a quien notificó en fecha 16/09/2022. En fecha 28/09/2022, comparece por ante este Tribunal el Abg. WILLINGER A. GOMEZ YEPEZ, Fiscal Decimo Quinto (Encargado) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción al procedimiento. En fecha 11/11/2022 comparece la parte demandante solicitando el abocamiento del nuevo Juez.En fecha 15/11/2022 el nuevo Juez se Aboca al conocimiento de la causa.-

El demandante en su escrito libelar manifiesta: -Que contrajo matrimonio civil en fecha 20/12/1986, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, con la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN VILLAVICENCIO GUEVARA, ya identificada, según se evidencia de la copia del acta de matrimonio N° 142, folio Vto 142 y Fte 143, del año 1986. -Que fijaron como ultimo domicilio conyugal en la carrera 24 entre 38 y 39, Sector Centro, Numero 39-22, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Estado Lara.-Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: HANS PETER, XIOMERLYN JARONAY Y YOERLIN YUBISAY,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.439.266, V-20.540.804 Y V-22.314.415, respectivamente – Que se encuentran separados desde el 17/05/2015. -Quede su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras el Abg. HECTOR P. GALLARDO C, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 223.085, actuando en este acto como Abogado asistente del ciudadano:YOEL ENRIQUE DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.443.393, fundamenta la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el demandante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con laciudadana: XIOMARA DEL CARMEN VILLAVICENCIO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.190.873, consignó copia certificada del acta de Matrimonio expedida, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, del acta de matrimonioN° 142, folio Vto 142 y Fte 143, del año 1986, de la cual se evidencia que los ciudadanos: YOEL ENRIQUE DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.443.393y XIOMARA DEL CARMEN VILLAVICENCIO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.190.873, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: YOEL ENRIQUE DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.443.393 y XIOMARA DEL CARMEN VILLAVICENCIO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.190.873. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: YOEL ENRIQUE DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.443.393 y XIOMARA DEL CARMEN VILLAVICENCIO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.190.873. En consecuencia, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
Seguidamente se publicó, siendo las 11:15 a.m.

El Secretario Temporal,

HARB/AJGR/AG.