REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: V-2022-4000
DEMANDANTE: KARLIZ MARIA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 21.009.198.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.695.-
DEMANDADA: BERTHA DE JESUS TORRES PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. 4.594.807.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 31 de Octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana KARLIZ MARIA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. 21.009.198, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 15 de Noviembre de 2022, comparece la parte demandada, ciudadana: BERTHA DE JESUS TORRES PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. 7.415.138, asistida por el Abg. RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.324, dándose por citada en la presente causa, renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo el contenido del documento, firmas y huellas dactilares que en él aparecen, el cual versa sobre la venta de inmueble (apartamento) signado con la letra (numero (B-13), ubicado en el ángulo Sur- Oeste de la Primera (1ra) Planta Baja tipo del Bloque dos (2) del conjunto RESIDECIAS MARIELLA, situado entre las calles A-1, A-4 y Madrid de la Urbanización El PARQUE de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; dando lugar a la Homologación de la Transacción Judicial celebrada y se dé por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana BERTHA DE JESUS TORRES PACHECO, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: KARLIZ MARIA LOPEZ TORRES, en contra de la ciudadana: BERTHA DE JESUS TORRES PACHECO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, KARLIZ MARIA LOPEZ TORRES, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°- 21.009.198, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BERTHA DE JESUS TORRES PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 4.594.807, Un inmueble de mi propiedad, constituido por un apartamento signado con la Letra y Numero B- trece (B-13), ubicado en el ángulo Sur- Oeste de la Primera (1era) Planta Tipo del Bloque dos (2) del Conjunto RESIDENCIAS MARIELLA, situado entre las Calles A-1, A4 y Madrid de la Urbanización El Parque de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara. El apartamento, antes identificado, tiene un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (86,77 Mts2) y le corresponde un porcentaje de un entero con dos centésimas por ciento (1,02%) sobre de los derechos y obligación de un entero con dos centésimas por ciento (1,02 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, y tiene las siguientes dependencias: Estar- Comedor, Un (1) dormitorio, principal con su baño, Dos (2) dormitorios, Un baño auxiliar, cocina y lavadero. El referido apartamento se encuentra dentro de los linderos que se señalan a continuación: NORTE: Con espacio libre que lo separa del Apartamento distinguido con la Letra y Numero B- Catorce (B-14), ascensor y hall de circulación; SUR: Con la fachada Sur del Bloque Dos (2); ESTE: Con el apartamento distinguido con la Letra y Numero B-doce (B-12) y OESTE. Con la fachada Oeste del Bloque Dos 82). Queda comprendido dentro de esta venta, un puesto de estacionamiento distinguido con el Numero Sesenta y Siete (Nro. 67), el cual tiene un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS 812,50 mts2), ubicado en la planta Baja del mencionado Conjunto RESIDENCIAS MARIELLA, y sus linderos particulares son: Norte: Con el lindero Norte del conjunto residencial; Sur: Con el puesto de estacionamiento distinguido con el Numero Sesenta y Seis (Nro.66); Este: Área de circulación de vehículo y Oeste: Con el puesto de estacionamiento distinguido con el Numero Sesenta y Ocho (Nro. 68). El puesto de estacionamiento antes indicado, forma un todo indivisible con el apartamento vendido. El apartamento antes descrito está sujeta al Régimen de Propiedad Horizontal establecido en la vigente Ley sobre la materia, así como el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha Veintisiete (27) de Enero de mil novecientos ochenta y tres registrado bajo el Nro. 1, Protocolo Primero (1), Tomo 7, que la compradora conoce, acepta y recibe en este acto en copia simple. El inmueble descrito me pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el número: 2009. 2951 Asiento Registral: 1, del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.3.1562, de fecha Treinta (30) de octubre de Dos Mil Nueve (2009), y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2002. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVAREZ SOBERANOS (BS. 150.000,00), que declaro haber recibido de la compradora a mi entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal. El inmueble objeto de la presente venta no pesan censos, servidumbre, gravámenes ni hipoteca de ninguna especie; igualmente nada se adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones Nacionales, Estatales y Municipales, ni por ningún otro motivo. Con el otorgamiento de este documento hago a la compradora la Tradición legal del inmueble vendido, la pongo al goce, uso y disposición del inmueble, y a su vez el vendedor se obliga al saneamiento de Ley. Y yo, BERTHA DE JESUS TORRES PACHECO, plenamente identificada, Declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones señalados. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor para afectos legales. En Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lar, a los 06 días del mes de enero de 2020.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero, El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis