REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: V-2022-004053
DEMANDANTE: EORGINA CRIZACTH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-20.671.452.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MIROSLAVA URIBE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.162.-
DEMANDADO: ABG. VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, actuando en representación del ciudadano RAFAEL RAMON GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.733.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 01/11/2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 07/11/2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ABG. VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, actuando en representación del ciudadano RAFAEL RAMON GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.733 para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 20/11/2022 por el ABG. VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, actuando en representación del ciudadano RAFAEL RAMON GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.733, dándose por citado en nombre de su representado en el presente juicio y conviene expresamente en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y reconociendo expresamente la firma de su mandante que se encuentra estampada en el documento privado que se presenta y opone en el juicio y a su vez solicita la homologación del presente convencimiento; dando lugar a la Homologación de la Transacción Judicial celebrada y se dé por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ABG. VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, actuando en representación del ciudadano RAFAEL RAMON GUERRERO PEREZ, ambos identificados con anterioridad, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: EORGINA CRIZACTH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra del ABG. VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, actuando en representación del ciudadano RAFAEL RAMON GUERRERO PEREZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

NOSOTROS: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.300.033, Abogado y de este domicilio, actuando en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL RAMON GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.727.733, casado, educador y de este domicilio, según se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha Seis (06) de Julio de 2.022, anotado bajo el N° 42 Tomo 48 folios 172 al 174, en su condición de copropietario del apartamento objeto del presente contrato, quien para los efectos del presente contrato se denominará "EL ARRENDADOR" por una parte y por la otra parte EORGINA CRIZACTH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.452, Comerciante y de este domicilio, quien para los efectos del presente contrato de denominará "LA ARRENDATARIA", hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente celebramos un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ARRENDADOR es copropietario de un Apartamento ubicado en la Urbanización Patarata Bloque 5 entrada D piso 1 N° D-8, en esta ciudad de Barquisimeto en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. El apartamento tiene una extensión de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con la fachada norte del edificio, SUR: Con pasillo de circulación interno. ESTE: Fachada este del edificio. OESTE: Fachada oeste del edificio. SEGUNDA: EL ARRENDADOR DA EN ARRENDAMIENTO A LA ARRENDATARIA UN APARTAMENTO ubicado en la Urbanización Patarata Bloque 5 entrada D piso 1 N° D-8, en esta ciudad de Barquisimeto en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. El Apartamento tiene una extensión de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con la fachada norte del edificio, SUR: Con pasillo de circulación interno. ESTE: Fachada este del edificio. OESTE: Fachada oeste del edificio. TERCERA: El término de duración del presente Contrato de Arrendamiento se convino en UN (01) AÑO FIJO, PRORROGABLE po iguales periodos de tiempo, contado desde el día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2.012 AL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2.023. CUARTA: El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de SESENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (USAD $ 60) MENSUALES, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros CINCO (05) DIAS DE CADA MES mediante depósito bancario que realizará LA ARRENDATARIA en la Cuenta Corriente Nº 01750398790121003782 del BANCO BICENTENARIO cuyo titular es VICTOR CARIDAD ZAVARCE. Así mismo, LA ARRENDATARIA cancela en este acto el canon de arrendamiento correspondiente al MES DE SEPTIEMBRE DE 2.022 QUINTA: EI inmueble objeto del presente Contrato de Arrendamiento se destina para el uso exclusivo de VIVIENDA. Este contrato ha sido celebrado INTUITE PERSONAE, es decir es personalísimo y no se le reconocerán derechos a terceros extraños al mismo. En consecuencia, queda expresamente convenido que LA ARRENDATARIA NO PODRA cambiar el destino del inmueble, cederlo, traspasarlo total o parcialmente o subarrendarlo a cualquier persona, ya que el incumpliendo de esta cláusula dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar p por vía judicial la resolución del presente contrato. SEXTA: Serán por exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA los pagos de los servicios públicos y privados, tales como la energía eléctrica, agua, teléfono y cualquier otro servicio adicional de que disponga el local comercial. SEPTIMA: La falta de pago de DOS (02) mensualidades consecutivas o alternas, dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir EL DESALOJO, la RESOLUCION O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y en consecuencia exigir por judicial para que LA ARRENDATARIA desocupe y devuelva el inmueble arrendado libre de personas y cosas. OCTAVA: Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales aquí adquiridas, LA ARRENDATARIA entrega en este acto la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (USAD $180) POR CONCETO DE TRES (03) MESES DE DEPOSITO, los cuales serán devueltos al final de la relación contractual, previa deducción de las reparaciones y demás gastos que deban realizarse en el inmueble. NOVENA: EL ARRENDADOR entrega en este acto a LA ARRENDATARIA el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento en perfecto estado de habitabilidad y funcionabilidad y LA ARRENDATARIA declara expresamente que en este acto recibe el inmueble en esas condiciones. DECIMA: Todas las bienhechurías o mejoras que realice LA ARRENDATARIA en el inmueble objeto del presente Contrato de Arrendamiento, quedarán a beneficio del inmueble, sin que EL ARRENDADOR deba reconocer, indemnizar, pagar o erogar cantidad de dinero alguna por esos conceptos. UNDECIMA: Para todos los efectos derivados del presente contrato las partes eligen como domicilio la ciudad de Barquisimeto y a la jurisdicción de sus Tribunales nos sometemos. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto. Barquisimeto DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 2.022.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.