REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: F-2022-3264
SOLICITANTES: TAINA VIRGINIA LOPEZ LOPEZ Y JOSE GREGORIO RAMONES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-13.645.901 y V-12.848.170, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: MARIAGNIS DEL CARMEN ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°226.698, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Integral Primera (1°) del Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2022, por los ciudadanos TAINA VIRGINIA LOPEZ LOPEZ Y JOSE GREGORIO RAMONES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-13.645.901 y V-12.848.170, respectivamente, asistidos por la abogada MARIAGNIS DEL CARMEN ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°226.698, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Integral Primera (1°) del Estado Lara, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su demanda en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Noviembre del 202, por ante la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 29, Folio 44 FRENTE; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 48 entre carreras 14 y 15, casa N° 14-75 Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial si procrearon una (01) hija de nombre, THAIRI JOSMAR RAMONES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.266.267.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 05 de mayo del año 2008, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 05/10/2022 este Tribunal le da entrada a la presente solicitud, ordena librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia, En Fecha 18/10/2022 el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a quien notifico el día 18/10/2022, En Fecha 24/10/2022 el fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia consigno boleta donde expone su opinión favorable en el presente asunto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 05 de Noviembre del 202, por ante la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 29, Folio 44 FRENTE; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos TAINA VIRGINIA LOPEZ LOPEZ Y JOSE GREGORIO RAMONES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-13.645.901 y V-12.848.170, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 05 de Noviembre del 202, por ante la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 29, Folio 44 Frente; del libro de matrimonios del año 2008.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
Seguidamente se publicó siendo las 01:30 p.m. y se Libró OFICIO N° 430/2022 DIRIGIDO AL REGITRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA Y OFICIO N° 431/2022 DIRIGIDO A LA PARROQUIA CUARA DEL ESTADO LARA.-
El Secretario Temporal,
HARB/AJG/em.
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