REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Noviembrede 2022
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 239


SOLICITANTES: ROSARIO DE JESUS ALVAREZ VARGAS Y MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ DE ALVAREZvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.632.297 y V-5.934.384, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PAULA DEL CARMEN CARVAJAL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 249.027,de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185 –A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 31 de Mayo de 2022, por los ciudadanosROSARIO DE JESUS ALVAREZ VARGAS Y MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.632.297 y V-5.934.384, respectivamente, asistidos por la abogadaen ejercicioPAULA DEL CARMEN CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 242.027, en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 23deDiciembre de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Camacarodel Municipio Torres del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 8, entre carreras 21 y 22, con casa 13ª, de Barrio Union, , Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 20 de Enero del año 2000, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon 5hijos e hijas, siendo mayores de edad en la actualidad identificados como JESUS ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, ENDER ROSARIO ALVAREZ RODRIGUEZ, NAROLIS INDIRA ALVAREZ RODRIGUEZ, EDWIN ELIEZER ALVAREZ RODRIGUEZ, NAIMAR NOHEMI ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.748.170, V-16.748.172, V-17.574.578, V-18.105.520, V-22.196.651.

En fecha 14 de Junio 2022, Se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D civil.-

En fecha 17 de Junio 2022, Por recibida la diligencia por este despacho en fecha 14/06/2022, presentada por el ciudadano ROSARIO DE JESUS ALVAREZ VARGAS, se ordena agregar a los autos y se insta a indicar la fecha exacta de la separación.-

En fecha 08 de Julio 2022, Se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D Civil.-

En fecha 11 de Julio del 2022, Vista la diligencia presentada en fecha 08/07/2022 se ordena agregar a los autos y en consecuencia se ratifica auto de fecha 17/06/2022 y se insta a consignar la fecha exacta de la separación.-

En fecha 28 de Julio del 2022, Se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D Civil.-

En fecha 29 de Julio del 2022, Vista la diligencia presentada en fecha 28/07/2022, se ordena agregar a los autos y en consecuencia se insta a la parte a consignar fecha exacta de la separación.-

En fecha 10 de Agosto del 2022, Se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D civil.-

En fecha 12 de Agosto del 2022, Vista la diligencia presentada en fecha 10/08/2022 se ordena agregar a los autos
Asimismo SE ADMITE A SUSTANCIACION EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.-

En fecha 26 de Septiembre del 2022, Comparece el alguacil de este tribunal consignando boleta de notificación al fiscal debidamente firmada por el fiscal de Familia.-

En fecha 30 de Septiembre del 2022, Se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D civil.-

En fecha 03 de Octubre del 2022, Vista la diligencia presentada en fecha 30/09/2022 por el Abg. Loimar Mendoza, donde emite opinión fiscal FAVORABLE, se ordena agregar a los autos.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Acta de matrimonio, la cual riela del folio cuatro (04) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23de Diciembre de 1982 esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ROSARIO DE JESUS ALVAREZ VARGAS Y MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ DE ALVAREZ(f. 11) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROSARIO DE JESUS ALVAREZ VARGAS Y MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ DE ALVAREZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de Veintiuno (21) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de veintiuno (21) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosIRALIS JOSEFINA CORDERO DE GOMEZ Y DENNYS JOSE GOMEZ DORANTES, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 70del libro de matrimonios correspondiente al año 1982.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho(08) días del mes de Noviembre del 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La JuezTemporal

Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria

Abg. SlayneAular