Quíbor, once (11) de noviembre de 2022.
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3892.-
DEMANDANTE: CLARENCIO JOSÉ PÉREZ LOVATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.273.280, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSÉ COLMENAREZ GUEDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.816.
DEMANDADOS: JOSÉ CLARENCIO PÉREZ LEÓN y ESTILITA SUSANA LOVATÓN DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.410.016 y V-7.457.438, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOSELYN FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.367.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 26 de octubre de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Clarencio José Pérez Lovatón, debidamente asistido de abogado (fs. 1, anexo de los folios 2 al 5). Por auto de fecha 01 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos José Clarencio Pérez León y Estilita Susana Lovatón de Pérez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 6 al 8); en fecha 03 de noviembre de 2022, la parte demandada, asistidos de abogada, consignaron escrito de contestación a la demanda, en el que reconocieron en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 9). En fecha 08 de noviembre de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que los ciudadanos José Clarencio Pérez León y Estilita Susana Lovatón de Pérez, comparecieron al tribunal y se dieron por citados (fs. 10 al 14).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Clarencio José Pérez Lovatón, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que, en fecha 14 de octubre de 2022, recibió documento contentivo de un testamento referente a un inmueble, otorgado a su favor por sus padres José Clarencio Pérez León y Estilita Susana Lovatón de Pérez, domiciliados en Quíbor, estado Lara; que en dicho testamento consta que le dejan un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, que también tiene en la planta baja un local comercial, construida dentro de un área de terreno propio, ubicada en la calle 2 entre 12 y 13, sector arenales de la ciudad de Quíbor, parroquia Mariano Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara; que consta al pie del transcrito documento mencionado las firmas de sus padres ya identificados, quienes otorgan el testamento a su favor; que por las razones antes expuestas es que procede a demandar a los ciudadanos José Clarencio Pérez León y Estilita Susana Lovatón de Pérez, para que reconozcan en su contenido y firma el instrumento objeto del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), equivalentes a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del testamento otorgado por los ciudadanos José Clarencio Pérez León y Estílita Susana Lovatón de Pérez al ciudadano Clarencio José Pérez Lovatón (f. 2); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Clarencio José Pérez Lovatón, José Clarencio Pérez León y Estílita Susana Lovatón de Pérez (fs. 3 al 5).
Por su parte, los ciudadanos José Clarencio Pérez León y Estílita Susana Lovatón de Pérez, asistidos de abogada, en su escrito de contestación a la demanda, reconocieron el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “… Nos damos por citados ante este tribunal y reconocemos que el contenido es cierto y las firmas son nuestras, en el documento privado presentado por el ciudadano Clarencio José Pérez Lovatón, titular de la cédula de identidad N=15.273.280, para su reconocimiento judicial…”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que los ciudadanos José Clarencio Pérez León y Estílita Susana Lovatón de Pérez, reconocieron el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 2, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 2, suscrito por los ciudadanos JOSÉ CLARENCIO PÉREZ LEÓN y ESTÍLITA SUSANA LOVATÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los once (11) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
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