Quíbor, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE N° 3863

DEMANDANTE: ADRIANNY ELIMAR VISCAYA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.201.726, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YURBI JHONATHAN FLORES FREITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.999.
DEMANDADO: GREGORY DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.053.532, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.

Se recibió en fecha 04 de agosto de 2022, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en las sentencias 136 y 1.070 de carácter vinculante, dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de marzo de 2017 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, incoada por la ciudadana Adrianny Elimar Viscaya Sequera, contra el ciudadano Gregory Daniel Rodríguez Rodríguez (fs. 1 al 5, anexos del folio 6).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 9 al 11).

En fecha 03 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada (fs. 12 y 13), y en fecha 18 de octubre de 2022, consignó la boleta de Notificación y opinión Fiscal, emanada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 15 al 18).
MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Adrianny Elimar Viscaya Sequera, contra el ciudadano Gregory Daniel Rodríguez Rodríguez, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en las sentencias Nros. 136 y 1.070 de carácter vinculante, dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de marzo de 2017 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, en este sentido se observa que:

La ciudadana Adrianny Elimar Viscaya Sequera, en su demanda alegó que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2011; que una vez efectuado el matrimonio civil, se radicaron en la ciudad de Quíbor, específicamente en la parroquia Tintorero, kilómetro 28, a un lado de la Escuela Campo Lindo; que desde que inició la unión matrimonial, mantuvieron una relación armoniosa, siempre compartiendo las responsabilidades familiares, dentro de un ambiente de respeto mutuo, pero que sin embargo, desde el mes de octubre de 2012, su relación se vino agrietando, y se ha venido socavando el amor y afecto que existió en el matrimonio, por diferentes desavenencias y diferencias habidas entre ellos, lo que produjo indefectiblemente una pérdida del afecto y del amor; por último señaló que en dicho vínculo matrimonial no procrearon hijos ni bienes.

Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Adrianny Elimar Viscaya Sequera y Gregory Daniel Rodríguez Rodríguez, celebrado en fecha 03 de noviembre de 2011, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, acta N°47 (f. 6).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de las sentencias Nros. 136 y 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vinculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, presentando una opinión favorable, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Adrianny Elimar Viscaya Sequera y Gregory Daniel Rodríguez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana ADRIANNY ELIMAR VISCAYA SEQUERA, contra el ciudadano GREGORY DANIEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.201.726 y V-21.053.532, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, Acta N° 47, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA