REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Carora Catorce (14) de Noviembre de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º
ASUNTO: KP12-V-2016-000114
DEMANDANTE: RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.005, actuando en su carácter de Presidenta de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA OFICINA TECNICA 2006, inscrita ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 5 de Abril de 2006, inserta bajo el N° 22, folio 100 al 106, Tomo 1, Protocolo primero, segundo trimestre del año 2006.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS y ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº. 75.754 y 104.102, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1984, inserta bajo el N° 46, Tomo 1 B, con domicilio en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.389.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 19 de marzo de 2018, se recibió Oficio N° 46-2018 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo expediente constante de dos piezas, la primera pieza desde el folio 1 hasta el folio 323 y la segunda pieza desde el folio 324 al folio 442, por motivo de cumplimiento de contrato, asimismo se le dio entrada al presente expediente (f. 444). En fecha 19 de junio de 2018, la abogada Laura Beatriz Pérez, en su condición de juez provisoria se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes a fin de hacer uso de derecho de recusar a la nueva Juez (f. 445 de la segunda pieza).En fecha 27 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado Mario Querales Salas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs. 446 y 447).En fecha 27 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Abogado Jesús Rolando Aponte, en su carácter de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A. (fs. 448 y 449). Mediante auto de fecha 3 de julio de 2018, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación de abocamiento a la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A., en la persona de su presidente o representante legal. (f. 450) En fecha 17 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez, dirigida a la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A. (fs. 451 y 452). Mediante auto de fecha 23 de julio de 2018, este Tribunal ordena librar nueva boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A., en la persona de su Presidente, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio (f. 453)En fecha 6 de agosto de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, dirigida a la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A debidamente firmada por la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez, (fs. 454 y 455).En fecha 8 de octubre de 2018, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A., asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.389, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (f. 456 y vto). Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2018, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (f. 457).En fecha 18 de octubre de 2018, el ciudadano Mario José Alejandro Querales Salas, en su carácter de apoderado de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (fs. 458 al 460).En fecha 30 de octubre de 2018, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Construcciones Metálicas Atlántica, C.A., asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.389, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 461 y 462).En fecha 20 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró improcedente, las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su condición de Directora de la firma mercantil Construcciones Metálicas Atlántica C.A. (fs. 463 al 466). En fecha 21 de noviembre de 2018, el ciudadano Mario José Alejandro Querales Salas, en su carácter de apoderado de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, solicitó el pronunciamiento sobre la nulidad de la actuación Carmen Rodríguez de Márquez, aparece como supuestamente Directora de la Sociedad Mercantil Construcciones Atlántico (f. 467).En fecha 28 de noviembre de 2018, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A., asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.389, consignó escrito donde apela de la sentencia interlocutoria (f. 468).En fecha 28 de noviembre de 2018, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A., asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.389, consignó escrito de contestación de demanda, (fs. 469 al 471).En fecha 29 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso interpuesto, asimismo se ordena remitir al Juzgado Superior las copias señaladas por la parte apelante y las señaladas por este Tribunal, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada (f. 472).Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2018, este Tribunal dejó constancia que se emitirá pronunciamiento, sobre la falta de cualidad de Directora de la sociedad mercantil, en la definitiva del presente procedimiento. (f. 473). En fecha 05 de noviembre de 2018, el ciudadano Alberto José Silva Castillo, en su carácter de apoderado de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, solicitó el cotejo y señaló los documentos indubitados para la prueba (fs. 474 y 475). En fecha 5 de diciembre de 2018, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Construcciones Metálicas Atlántica, C.A., asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.389, consignó escrito señalando las actuaciones que sustentara la apelación interpuesta, asimismo la corrección de la foliatura, originado nueva numeración. (fs. 476 y 477).En fecha 12 de diciembre de 2018, el ciudadano Alberto José Silva Castillo, en su carácter de apoderado de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, apeló del auto de fecha 5 de diciembre de 2018 (fs. 479 y 480).En fecha 07 de enero de 2019, el Abogado Alberto José Silva Castillo, en su carácter de apoderado de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, consigno escrito de promoción de promoción de pruebas (fs.481 al 485). En fecha 19 de diciembre de 2018, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A., asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.389, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 486). En fecha 22 de enero de 2019, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Construcciones Metálicas Atlántica, C.A., asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.389, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 487).Mediante auto de fecha 23 de enero de 2019, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y oposición de pruebas (f. 488). Mediante auto dictado por este Juzgado de fecha 30 de enero 2019, este Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f. 489). Por auto de fecha 25 de enero de 2019, se dictó auto de pruebas en el presente juicio (f.490).En fecha 21 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se libró oficio N° 25-2019 a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, a los fines de que informe, sobre el escrito de pruebas consignado por la parte demandada. (f.491).En fecha 7 de marzo de 2019, el ciudadano Mario José Alejandro Querales Salas, en su carácter de apoderado de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, solicitó se oficie al Juzgado Segundo de este Municipio. (f. 492).Mediante auto de fecha 11 de abril de 2019, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. (f. 493). En fecha 03 de mayo de 2019, el abogado Eiler José Pérez, en su condición de Juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó practicar la notificación de las partes. (f. 494). Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de presentación de informes en el presente juicio. (f. 495). En fecha 15 de mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, dirigida a Construcciones Metálicas Atlántica, C.A., debidamente firmada por el abogado Rolando Aponte, (fs. 496 y 497).En fecha 16 de mayo de 2019, la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, en su carácter de Directora de la empresa mercantil Construcciones Metálicas Atlántica, C.A., asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.389, consignó escrito desistiendo del recurso interpuesto (f. 498).En fecha 21 de mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Radoyka Yelitza Mendoza Meléndez, en su carácter de presidente de la instancia de administración de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, debidamente firmada por el Abogado Mario Querales, ciudadana (fs. 499 y 500).Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019, este Tribunal declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f. 501). En fecha 27 de mayo de 2019, la Contabilista adscrita a este Juzgado, ordenó agregar planilla de depósito N° 217750299 del banco bicentenario por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 459.000,00) quedando con la reconversión monetaria Cuatro Con Cincuenta y Nueve Bolívares Soberanos (4,59 Bs) (f. 502 y 503). Mediante auto de fecha 02 de julio de 2019, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa dentro de los treinta (30) días de calendario siguientes (f. 504). En fecha 09 de julio de 2019, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar (fs. 505 al 520).En fecha 12 de julio de 2019, se enmendó folios, por lo que enmendado vale. (f. 521).En fecha 15 de julio de 2019, el ciudadano Mario José Alejandro Querales Salas, en su carácter de apoderado de la Cooperativa Oficina Técnica 2006, apela de la sentencia definitiva. (f. 522) Mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, este Tribunal dicta auto, se oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto. (fs. 523).En fecha 02 de agosto de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, recibió expediente (f. 524). Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2019, el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fija el vigésimo (20) día de siguiente al de hoy para que las partes presenten su informes. (f. 525).Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 526).En fecha 09 de diciembre de 2019, el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia reponiendo la causa al estado que se cite a la accionada. (fs. 527 al 542).En fecha 10 enero de 2020, se recibió Oficio N° 005-2020 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo se le dio entrada al presente expediente (fs. 543 al 545). En fecha 05 de noviembre de 2020, el ciudadano Luis Javier Márquez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 10.762.096, solicita la revisión del expediente. (f. 546).En fecha 15 de septiembre de 2021, la ciudadana Jullisa Mendoza Meléndez, en su carácter de representante de la Cooperativa Oficina Técnica 2006 R.C, asistida por el Abogado Mario Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 75.754, solicito la reanudación de la presente causa, a los fines de nombrar juez suplente. (f. 547).Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, este Tribunal se abstiene a la reanudación de la causa, por cuanto la parte solicitante no consta en autos (f. 548).En fecha 24 de noviembre de 2021, la ciudadana Jullisa Mendoza Meléndez, ya identificada, le otorga poder apud acta a los abogados Mario Querales Salas y Alberto José Silva (f. 549). En fecha 14 de diciembre de 2021, la ciudadana Jullisa Mendoza Meléndez, asistida por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, presentó escrito constante de cinco folios útiles (fs. 550 al 554). Mediante auto de fecha 19 de enero de 2022, este Tribunal, reanuda la presente causa, suspendida por la pandemia del covid 19. (f. 555).En fecha 24 de enero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez (f.556 y 557). En fecha 21 de abril de 2022, el ciudadano el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.754, presentó escrito constante de un folio útil (fs. 558).Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022, este Tribunal, dicto acta de Inhibición. (f. 559).En fecha 31 de Octubre de 2022, se abrió Cuaderno de Inhibición y se libró Oficio N° 100/2022 a la Rectoría Civil del Estado Lara. (f.560).En fecha 03 de junio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó constante de un (01) folio útil oficio de notificación debidamente firmado, dirigido a la Doctora Delia González de Leal, Jueza Rectora del Estado Lara. (fs. 561 y 562).Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, el Abogado Gustavo Adrián Gómez Albarrán, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa, (f. 5631).En fecha 21 de noviembre de 2021, el ciudadano Mario José Alejandro Querales Salas, presentó escrito constante de cinco folios útiles (fs. 550 al 564). En fecha 01 de julio de 2022, se ordena nueva citación a la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico C.A, en la persona de su Presidente, representante legal o de quien haga sus veces, a los fines de car contestación a la demanda interpuesta. (f. 574). En fecha 21 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación, debidamente firmada, dirigida a la sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico, C.A., (fs. 565 y 566).Consta al folio 567, poder otorgado por el ciudadano Leobaldo José Márquez Rodríguez, al Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto y anexos (fs. 568 al 576) Mediante auto del Tribunal de fecha 05 de agosto de 2022, se ordena abrir nueva pieza (fs. 577 y 578). En fecha 11 de Agosto de 2022, el Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.389, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico C.A, consigno escrito, constante de un folio útil. (f. 579). En fecha 20 de Septiembre de 2022, el Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.389, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Atlántico C.A, presento escrito de cuestiones previas, constante de cuatro folios útiles. (fs. 580 al 583). Mediante auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2022, se deja constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, dejando constancia que la parte demandada opuso cuestiones previas (f. 584). En fecha 31 de octubre de 2022, se difiere para el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para proceder a dictar sentencia. (f. 585).
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 11 de abril de 2012 celebró con la empresa demandada un contrato de arrendamiento con opción a compra venta, debidamente autenticada en la Notaria Pública de Carora, inserto bajo el número 66, tomo 18; seguidamente afirmó que luego de la muerte del ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil quien era presidente de la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO C.A, plenamente identificada los directores principales los ciudadanos Carmen Rodríguez de Márquez, Laura Rosa Márquez Rodríguez y Xiomara del Carmen Rodríguez no han querido cumplir con la ejecución final del contrato, asegurando que la parte demandada le concedió a la demandante un lote de terreno propio así como las bienhechurías sobre una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 M2). Entre otros alegatos, puntualizó que el referido contrato se realizó bajo la figura de arrendamiento con opción a compra venta cuyo precio total se estableció en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700.000,00) los cuales se cancelarían de la siguiente manera; la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) pagados al momento de suscribir el contrato y los restantes SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 670.000,00), serian cancelados en dos cuotas, la primera en un lapso de dos (02) meses contados a partir de la fecha cierta del contrato y la segunda desde el momento que la parte actora recibiera un crédito bancario sin especificar un plazo individual para esta obligación; asimismo acoto que según el contrato se estableció una duración de un año el cual sería prorrogable de común acuerdo por ambas partes. De igual forma manifestó que del cumplimiento de las obligaciones que le correspondía a la parte demandante fueron cumplidos con un primer pago en fecha 05/12/2008 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) según consta en documento notariado inserto bajo el número 06 y tomo 40, asimismo se hicieron pagos multianuales con el objeto de abonar al capital lo cual fue aceptado por la parte demandada y en fecha 25/06/2010 cancelaron la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en abono a la cuenta pendiente del taller atlántico según consta recibo expedido por la Cooperativa Oficina Técnica 2006, y en fecha 25/07/2011, abono la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en relación a la cuenta pendiente del Taller Atlántico según consta de recibo expedido por la Cooperativa Oficina Técnica 2006, numero 0125.
Por ultimo señaló que los directivos de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO C.A, no han querido recibir la parte final del precio del inmueble vendido o la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000,00) alegando la solvencia en relación al pago del alquiler cancelando mensualmente la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) , cancelado directamente a la directora de la empresa demandada arriba identificada, por todo ello procedió a demandar el cumplimiento de contrato, asimismo solicito fuera declarado la vigencia del contrato de arrendamiento de vivienda con opción a compra venta y fuera condenada a la parte demandada a cumplir con las obligaciones de hacer del contrato de compra venta inherentes al traspaso de la propiedad estipuladas en el Código Civil o en su defecto en caso de no cumplimento con lo ordenado por el tribunal se tenga la sentencia como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad. Por último ofreció cumplir el pago de los restantes CUATROCIENTOS Y NUEVE MIL BOLIAVRES (Bs. 459.000,00) en la modalidad y en la oportunidad que fije el Tribunal.
Cuestiones Previas.
Comparece el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alegando la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegando que la parte actora no señaló claramente el objeto de la pretensión. Asimismo invocó la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem “La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta…” en concordancia con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando una inepta acumulaciones entre las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, manifestando que las mismas son diametralmente opuesta entre la primera y la segunda pretensión, argumentando que si lo que se persigue en primer lugar es que el Tribunal declare la vigencia del contrato de arrendamiento es evidentemente una acción que debe ser tramitada por el procedimiento establecido en el decreto N° 929 de fecha 24/04/2014, Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmobiliario para Uso Comercial
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS.
Se deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas.
MOTIVA
Respecto a las cuestiones previas promovidas por la representación de la parte demandada, consagradas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”; y 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente este juzgador pasa a analizar las cuestiones previas invocadas por la representación judicial de la parte demandada arriba identificada, las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales 6 y 11, ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que este Juzgador debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Observa este juzgador que el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada asegura que la demandante no señala claramente el objeto de la pretensión por cuanto no la determina con precisión, sobre este particular el tribunal luego de analizar el libelo de demanda del mismo se desprende de forma clara el objeto de la pretensión de la demanda el cual es el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra. Ahora bien en relación a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 78 del mismo Código, alegando una inepta acumulación de pretensiones, ahora bien en derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no sólo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Este Juzgador luego de examinar lo alegado en relación a la mencionada cuestión previa, procede a indicar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que su respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí´”
Seguidamente se procede a indicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”, en tal sentido se hace necesario acotar que las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda no se desprende su incompatibilidad ya que no hay procedimientos que puedan ser incompatibles entre si ni las pretensiones en sí mismas aun como indica el artículo 78 ya mencionado pudieran encontrarse pretensiones incompatibles que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre y cuando no sean incompatibles los procedimientos y no este el caso que nos ocupa. Así se establece..
El juzgado, luego de examinar las cuestiones previas invocadas, encuentra que las mismas lucen más como tácticas dilatorias que como verdaderas cuestiones que deben resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones como demandada por una supuesta omisión encontrada en el libelo y más aún sin constituir prueba alguna que sustente sus alegatos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramienta dilatoria, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe negar las cuestiones previas invocadas. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 78, 341, 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, relativo 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”; y 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” en esta causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, actuando en su carácter de Presidenta de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA OFICINA TECNICA 2006, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO C.A, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
La Secretaria Temp,
Abg. Luisa Carina Rodríguez de Ladino.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09/2022, de las sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:00 pm., y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,
Abg. Luisa Carina Rodríguez de Ladino.
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