REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º.
ASUNTO: KP12-S-2022-000346.-
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER ALEJANDRO OJEDA PEÑA y MARIA EUGENIA ARTIGAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 16.953.391 y V- 19.131.931, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MILENNYS NOHEMI PAEZ DE CAÑIZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 199.670.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada MILENNYS NOHEMI PAEZ DE CAÑIZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 199.670, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALEJANDRO OJEDA PEÑA y MARIA EUGENIA ARTIGAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.953.391 y V- 19.131.931, respectivamente, alegando que desde el 10 de febrero de 2020, se deterioro la relación matrimonial, debido a desavenencias en el matrimonio, incompatibilidad de caracteres y desafecto, siendo imposible mantener la convivencia conyugal. (f. 01, anexos de los folios 02 al 10). En fecha 19 de octubre de 2022, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 11); En fecha 31 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 12 y 13). En fecha 25 de octubre de 2022, el abogado José Luis Cañizalez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 139.488, recibió conforme edicto para los fines de su publicación. (fs. 14). En fecha 26 de octubre de 2022, se ordeno agregar edicto debidamente publicado en la prensa. (fs. 15 al 18).
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por los ciudadanos Francisco Javier Alejandro Ojeda Peña y María Eugenia Artigas Benítez, al respecto se observa que: Los ciudadanos Francisco Javier Alejandro Ojeda Peña y María Eugenia Artigas Benítez, venezolanos, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N°. V- 16.953.391 y V- 19.131.931, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 07 de junio de 2014, contrajeron matrimonio Civil ante el Registrador Civil la Parroquia Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Palmitas, vía Principal del Matadero Antiguo, casa sin número, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 209, año 2014, de los ciudadanos Francisco Javier Alejandro Ojeda Peña y María Eugenia Artigas Benítez, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 02 y 03).
B. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Francisco Javier Alejandro Ojeda Peña y María Eugenia Artigas Benítez, (f. 04).
C. Poder Espacial para divorcio N° 1019/2022, debidamente notariado ante la Notaria Publica Primera de Montero Santa Cruz del Estado Plurinacional de Bolivia, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de N° 471614, en fecha 20 de Septiembre de 2022
Este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes están contestes en afirmar que desde el 10 de febrero de 2020, están separados de hecho y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, que las partes se encuentran separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALEJANDRO OJEDA PEÑA y MARIA EUGENIA ARTIGAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 16.953.391 y V- 19.131.931, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial el cual contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 07 de junio del año 2014, inserta bajo el Nº 209, año 2014, de Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintitrés (23) días del mes noviembre de 2022. Años: 212º y 163º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42/2022, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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