REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP12-S-2022-000186
Demandante: LUIS SABAS URE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.776.892.
Apoderada: MARIA ELENA URE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.849.299, abogadas apoderadas DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA y ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.693.152 y V-5.924.838, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 170.183 y 119.637, respectivamente.
Demandada: DIANA IBELIS VALERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.870.525.
Abogado Representante Sin Poder de la Demandada: ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.172.
Motivo: DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano.
Sentencia: Definitiva.
INICIO
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARIA ELENA URE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.849.299, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.776.892, domiciliado actualmente en 411 23rd. ST SW Naples FI 34 117 Florida, Estados Unidos de Norteamérica; según Poder General debidamente protocolizado y apostillado en Notary Public, State of Florida, Tallahassee de fecha 14 de Abril de 2022, Estados Unidos de Norteamerica, bajo el N° 2022-54680, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 05 de Mayo de 2022, inscrito bajo el Nro. 16, folios 88, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2022, asistida por las profesionales del derecho DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA y ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 170.183 y 119.637, respectivamente. Demandan la disolución del vínculo conyugal que une a su representado LUIS SABAS URE CEDEÑO con la ciudadana DIANA IBELIS VALERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.870.525, domiciliada actualmente en 9961 Dowden rd apt. N°21125 Orlando Florida, Estados Unidos de Norteamérica, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Octubre del año 2021, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
Alegan que de común acuerdo los conyugues decidieron establecer su domicilio conyugal en los Estados Unidos de Norteamérica a donde viajaron en el mes de Noviembre del año 2021. Igualmente señala que surgieron desavenencias entre ellos que dieron lugar para que su representado decidiera solicitar la disolución del vínculo matrimonial. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y de la interpretación que de ese mismo artículo hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, y que con carácter vinculante estableció que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo del Código Civil, no son taxativas y que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en una anterior sentencia número 446 del año 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan considerarse de la sociedad ganancial.
En fecha 02 de Junio de 2022, se recibió en físico ante U.R.D.D la presente solicitud. El día 08 de Junio de 2022, se admitió la solicitud, se libró Edicto, Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y, Recibo y Compulsa a la demandada. El día 21 de Junio de 2022, se recibió escrito por ante U.R.D.D por parte del Abogado Alberto José Castillo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.172, donde invoca la facultad de representar sin poder a la demandada Diana Ibelis Valera Álvarez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y se da por citado de manera formal y expresa en la presente causa, y consigna copia fotostática del carnet de abogado y en dos folios útiles copias simples de sentencia de titulo supletorio a favor de la ciudadana Diana Ibelis Valera Álvarez, emitida en fecha 08 de octubre de 2018, por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con los cuales pretende acreditar la condición de abogado y prueba de una actuación judicial realizada por la demandada ante un órgano jurisdiccional donde fungió como su abogado asistente.
El día 22 de Junio de 2022, el Alguacil del este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 27 de Junio de 2022, se consignó ante URDD escrito por el abogado Alberto José Castillo, quien invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece que por parte de la demandada puede presentarse en juicio quien reúne las cualidades necesarias para ser abogado e invocando esa profesión y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio, procede a oponer la cuestión prevista en el articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes razones:
1°) Que la ciudadana María Elena Ure Rodríguez, quien suscribe la solicitud de divorcio, no posee o no tiene capacidad necesaria para ejercer poder en juicio.
2°) Que el instrumento poder que pretende hacer valer para accionar, no es suficiente o esta insuficientemente otorgado para ejercer la personalísima acción de divorcio.
3°) Que la ciudadana María Elena Ure Rodríguez, no posee la capacidad de postulación, no tiene los atributos que por virtud de la ley son otorgados a los que tienen el título de abogado, quienes son los únicos que pueden ejercer poderes en juicio y por tanto, si lo hace en esas condiciones incurre en falta de representación, todo de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece “solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la ley de abogados”. Que aun cuando la ciudadana María Elena Ure Rodríguez, aduce estar actuando en nombre y representación del ciudadano Luis Sabas Ure Cedeño, mediante poder general y se hace asistir a su vez por profesionales del derecho, ella no es abogada y la asistencia que recibe no es suficiente y no subsana la falta de capacidad de postulación de la pretendida accionante, ya que no es profesional del derecho para el momento que interpone la demanda.
El día 29 de Junio de 2022, se recibió escrito ante URDD por parte de la ciudadana María Elena Ure Rodríguez, debidamente asistida de abogadas, donde solicita al Tribunal que una vez sea agotada la citación personal de la demandada Diana Ibelis Valera Álvarez, la misma se practique a través de la vía Telemática, y con respecto a la representación sin poder de la demandada por parte del abogado Alberto Castillo, la decisión sobre su admisión en juicio la deja a criterio de este Tribunal. En esta misma fecha, se presento por ante URDD, escrito por parte de la ciudadana María Elena Ure Rodríguez, en el cual solicita corregir el auto de admisión del Tribunal, en el cual se establece como la causal de divorcio el articulo 185-A, siendo lo correcto solicitud de divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y con respecto a la cuestión previa opuesta, la consideran improcedente por tratarse de una solicitud de divorcio por desafecto, la cual no es contenciosa y por cuanto, no consta en autos la citación de la demandada, el referido escrito de cuestiones previas es extemporáneo por anticipado. En la misma fecha se consignó poder apud acta presentado por la ciudadana María Elena Ure Rodríguez, otorgando poder a las abogadas Digna Marlen Ocanto Medina y Alejandra Briceño Álvarez, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 170.183 y 119.637, respectivamente.
El día 30 de Junio de 2022, se recibió diligencia del abogado Alberto José Castillo, con el carácter de apoderado sin mandato o sin poder de la parte demandada, donde dice que la oposición de la cuestión previa formulada es procedente en virtud de que el proceso civil venezolano es una institución de orden público y muy especialmente la contestación de la demanda ya que en esa oportunidad la demandada puede oponer cuestiones previas conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mas en el presente caso cuando al inicio la demanda no debió ser admitida, vista la falta de cualidad de la actora, como también la insuficiencia del instrumento en que basa su accionar y que constituye el presupuesto que el juzgador debió verificar en atención al principio iura novit curia y que su inobservancia vulnera el principio de confianza legitima, en virtud de la cual el Juez en su función jurisdiccional debe sujetar sus decisiones a lo expuesto en la constitución, las leyes y respetar el precedente judicial.
El día 08 de Julio de 2022, se recibió ante URDD escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Publico. El día 12 de Julio de 2022, fue consignado el ejemplar electrónico del diario “El Impulso” donde consta la publicación del Edicto y constancia electrónica de dicha publicación. El día 18 de Julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin practicar, dirigido a la ciudadana Diana Ibelis Valera Álvarez. El día 22 de Julio de 2022, se recibió ante URDD escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Publico, donde emite opinión favorable a la disolución conyugal. El día 26 de Julio de 2022, este Tribunal mediante auto fijo el quinto (5to) día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m. para efectuar audiencia telemática de citación a la demandada ciudadana Diana Ibelis Valera Álvarez. En esta misma fecha la suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal, dejo constancia que se notifico a la demandada del auto dictado por este Tribunal, en fecha 26/07/2022 a través del número de Whatsapp y dirección de correo electrónico suministrado por la parte demandante.
El día 02 de Agosto de 2022, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para efectuar la audiencia telemática de citación a la demandada, el Tribunal dejo constancia que realizo cuatro llamadas a la ciudadana Diana Ibelis Valera Álvarez, al número +1 (689) 2546048, a las 11:12 a.m., 11:14 a.m., 11:15 a.m. y 11:17 a.m., siendo negativa la respuesta, es decir no contesto a las llamadas realizadas. En fecha 28 de septiembre de 2022, se recibió diligencia por parte de las abogadas Digna Marlen Ocanto Medina y Alejandra Briceño, en su carácter de apoderas de la ciudadana María Elena Ure Rodríguez, quienes exponen que en virtud de que no se ha logrado la citación de la demandada y habiéndose realizado por este Tribunal la audiencia telemática sin resultado positivo y por cuanto el abogado Alberto Castillo, se ha presentado a la causa como representante de la demandada sin poder, y habiendo cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitan el pronunciamiento del Tribunal en relación a la solicitud de divorcio por desafecto.
Consideraciones para decidir
La presente acción por divorcio fue intentada por la ciudadana María Elena Ure Rodríguez, actuando en nombre y representación del ciudadano Luis Sabas Ure Cedeño y cuya representación consta en un poder general, sin la facultad expresa de intentar la referida demanda de divorcio contra su conyugue. Esta ciudadana apoderada por no tener la profesión de abogado exigida por la ley para actuar en juicio, se hizo asistir de las profesionales del derecho Alejandra Briceño Álvarez y Digna Marlen Ocanto Medina, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 119.637 y 170.183, respectivamente. Por su parte, la parte demandada Diana Ibelis Valera Álvarez, fue representada por el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.172, asumiendo la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y procedió con ese carácter en la oportunidad de la contestación de la demanda oponiendo la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de capacidad de postulación o falta de representación por la parte de la demandante; es decir, se demandó la disolución de un vinculo conyugal con un poder general y quien contestó la demanda fue una representación sin poder, la cual no fue rechazada por la parte demandante.
Así las cosas, es necesario determinar las facultades y cualidades del poder otorgado para intentar la demanda de divorcio y las limitaciones que tiene el representante sin poder, para sostener el juicio en nombre de otro y determinar la procedencia de la presente acción de divorcio.
Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, por lo que resulta oportuno citar una decisión de fecha 02 de junio del año 2006, RC N° AA60-S-2005-000889 de la Sala de Casación Social al conocer por apelación de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual estableció la necesidad de un poder especial donde claramente se establezca la voluntad del conyugue de ejercer la acción de divorcio, por ser esta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, y la igualmente exigencia de dicho poder especial conferido a la parte demandada para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Asimismo, la referida sentencia considera la posibilidad de que una representación sin poder o con poder insuficiente pueda ser subsanado en el transcurso del juicio, en los siguientes términos.
“En este sentido, se evidencia que la parte demandada fue defendida en el juicio por el defensor judicial Humberto Páez; no obstante, el 2 de marzo de 2005 compareció a los autos el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, quien intentó el recurso de apelación contra el referido fallo, después de afirmar que actuaba en representación de la accionada, lo cual pretendió acreditar a través de un poder general otorgado el 22 de febrero de 2002, señalando que “para el supuesto negado que este Tribunal estimase que el poder consignado es insuficiente, por su carácter general, asumimos la representación sin poder de la ciudadana Ana Mercedes Biaggini (sic) Zárraga”. Asimismo, el 7 de marzo de 2005, la abogada Rayda Giralda Riera Lizardo ratificó la apelación ejercida “en nombre de mi (su) poderdante”, fundamentando tal representación en el poder mencionado supra”.
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun”.
“En segundo lugar, visto que el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara afirmó asumir la representación sin poder de la accionada, en caso de resultar insuficiente el poder consignado, es necesario señalar que, conteste con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, la representación sin poder no es sustitutiva de la representación legítima o expresa, de modo que aquélla no subsana ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Admitir lo contrario implicaría hacer nugatorias las normas sobre la representación en juicio, especialmente la contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Así, la representación sin poder constituye una figura excepcional, instituida por el legislador para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, tal como se sostuvo en la sentencia N° 20 del 17 de mayo de 2001 (caso: José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A.)”.
“En este orden de ideas, estima esta Sala que es contrario al criterio señalado supra, el pretender subsanar las deficiencias del poder general otorgado por ciudadana Ana Mercedes Viggiana Zárraga, a través de la figura prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”.
“Sin embargo, cabe destacar que, en el acto de formalización del recurso de apelación realizado el día 4 de abril de 2005, los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Giralda Riera Lizardo consignaron un escrito, acompañado del poder especial conferido el 8 de marzo de ese mismo año por la demandada, quien manifestó expresamente que “ratifico y convalido todas las actuaciones que dichos apoderados hayan realizado a mi nombre, de manera previa al otorgamiento del presente documento, en la causa antes referida”. Por lo tanto, si bien es cierto que el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara se atribuyó el poder de representación al apelar de la sentencia de primera instancia, con base en un poder insuficiente para ello –debido a que se trataba de un poder general– y que tal insuficiencia no podía ser subsanada a través de la figura de la representación sin poder, en la oportunidad de formalizar el recurso interpuesto, no sólo se presentó un poder especial, sino que además la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga ratificó las actuaciones practicadas previamente por los prenombrados abogados, esto es, el ejercicio del recurso de apelación”.
Por las consideraciones señaladas anteriormente el poder general otorgado a la ciudadana María Elena Ure Rodríguez, para intentar la demanda de divorcio en nombre del ciudadano Luis Sabas Ure Cedeño, en contra de la ciudadana Diana Ibelis Valera Álvarez, y la representación de la demandada por el abogado Alberto José Castillo, sin poder especial, ambos resultan insuficientes para accionar dicha demanda y para contestar la misma, y así se decide
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO incoada por el por la ciudadana MARIA ELENA URE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.849.299, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.776.892, en contra de la ciudadana DIANA IBELIS VALERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.870.525, en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano y al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, dos (02) de Noviembre de 2022. Años: 212º y 163º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56/2022, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:30 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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