REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP12-S-2022-000272

Demandante: DAYMAR DANIELA CASTAÑEDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.161.575.
Abogado Asistente de la parte Demandante: CARLOS JAVIEL PRIMERA AMARO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 199.723.
Demandado: JOSE RAFAEL CAMARGO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.953.452.
Motivo: DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano.
Sentencia: Definitiva.


DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana DAYMAR DANIELA CASTAÑEDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.161.575, de este domicilio; asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIEL PRIMERA AMARO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 199.723, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano JOSE RAFAEL CAMARGO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.953.452, domiciliado en la Calle Los Caujaros, Casa N° S/N, sector Lajas Azules, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Enero del año 2018, por ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Alega la demandante que la relación durante los primeros años fue armoniosa u estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, hasta el punto que hace mas de dos (02) años, concretamente desde los primeros días del mes de Mayo del año 2020, que se encuentra separados de hecho, es decir, no llevan relaciones conyugales desde entonces, motivado a numerosas discusiones y desavenencias y con esto el rompimiento de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar. Fundamenta la solicitud de divorcio en la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nro. 693/2015 de la Sala de Casación Civil. Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni existen bienes gananciales que liquidar.

En fecha 05 de Agosto de 2022, se recibió ante U.R.D.D. la presente solicitud. El día 10 de Agosto de 2022, se admitió y se libró Edicto. El día 16 de Agosto de 2022, se libra Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y Recibo y Compulsa al demandado El día 29 de septiembre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 06 de Octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado por el demandado. El día 14 de Octubre de 2022, fue consignada Constancia Electrónica del diario “El Caroreño” y Edicto debidamente publicado.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana DAYMAR DANIELA CASTAÑEDA SANCHEZ, demandó al ciudadano JOSE RAFAEL CAMARGO NAVAS, alegando el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana DAYMAR DANIELA CASTAÑEDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.161.575, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CAMARGO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.953.452, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 16 de Enero del año 2018, por ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 02, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, dos (02) de noviembre de 2022. Años: 212º y 163º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 57/2022, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 02:55 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca