REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP12-V-2019-000029

Demandante: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL DON CHERRA, C.A., inscrita a ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 1991, bajo el Nro. 56, Tomo 9-A.

Abogada Apoderada de la parte demandante: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.936.611, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.120.

Demandada: ANA MARINA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.149.778.

Abogado Apoderado de la parte Demandada: DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 245.237.

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Desalojo de Local Comercial.

INICIO

En fecha 06 de Agosto de 2019, fue presentado ante U.R.D.D. libelo de demanda por Desalojo de local comercial, por la Abogada MARIA MATILDE FERRER Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.936.611, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.120, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DON CHERRA, C.A., inscrita a ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 1991, bajo el Nro. 56, Tomo 9-A., en contra de la ciudadana ANA MARINA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.149.778.

La presente acción de desalojo de local comercial tiene su fundamento legal en el hecho que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses transcurridos de septiembre a diciembre de 2018 y de enero a junio de 2019, incursa en la causal de desalojo prevista en el articulo 40 literal A de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, estipulando como ultimo canon de arrendamiento la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares (Bs. 1.406,00) mas Impuesto de valor agregado, la relación arrendaticia se inicio mediante contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaria Publica de Carora en fecha 22 de Junio de 2007, luego mediante otro contrato firmado por ante la misma notaria pero de fecha 03 de Mayo de 2009 y el cual quedo prorrogados operando la tacita reconducción.

El día 09 de Agosto de 2019, se admitió la demanda. En fecha 03 de Octubre de 2019, se libra recibo y compulsa a la demandada ciudadana Ana Marina Rodríguez Gómez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. El día 09 de Octubre de 2019, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la demandada (folio 17).

El día 07 de Noviembre de 2019, se recibió ante URDD escrito de contestación de la demanda donde se solicita en primer término la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en razón de la incompetencia del Tribunal por la cuantía y en la contestación al fondo de la demanda se admitió como cierto la relación arrendaticia entre la parte demandada y demandante y la identidad del local comercial objeto de la demanda. Igualmente se admitió la firma de los dos contratos de arrendamiento señalado en el libelo de la demanda y acto seguido se rechazo, se negó y se contradijo de manera categórica la deuda de los diez cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en razón de que señala que se pacto con la arrendadora desde el mes de enero de 2018 un canon mensual de veintidós mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 22.222,22), en razón de la reconversión monetaria y la arrendadora señalo la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134-0395-36-3951019818 en la cual en fecha 12/02/2018 se realizaron seis (06) depósitos de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, y un (01) depósito por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que da un monto global de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que corresponde al pago de dieciocho (18) cánones de arrendamiento, a saber de enero a diciembre de 2018 y de enero a junio de 2019. Se acompaño al escrito de contestación de la demanda con siete (07) planillas de depósitos originales.

El día 08 de Noviembre de 2019, se recibió poder apud acta presentado por la demandada Ana Marina Rodríguez Gómez, concediendo poder al abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 245.237. En fecha 08 de Noviembre de 2019, se fijo el quinto (5°) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 13 de Noviembre de 2019, este Tribunal considera improcedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión, solicitada por la parte demandada. En fecha 15 de Noviembre de 2019, se llevo a cabo la audiencia preliminar, estando presente la abogada apoderada de la demandante, la demandada y su abogado apoderado (Folio 31). En fecha 20 de Noviembre de 2019, se fijaron los hechos y los límites de la controversia, quedando abierto el lapso de cinco días de Despacho, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa (Folio 33).

En fecha 28 de Noviembre de 2019, se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se agregan a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada apoderada de la parte demandante, constante de un (01) folio útil, y escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado apoderado de la parte demandada, constante de un (01) folio útil, (Folio 35-36). En esta misma fecha, se admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, fijada para el decimo (10°) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., y las pruebas de informes promovida por la parte demandada, donde se ordena oficiar al Banco Banesco, Agencia Carora, a los fines de que informe si en la cuenta corriente N° 0134 0395 363951019818 perteneciente a la demandante, ha sido abonado la cantidad de 400.000,00 Bolívares mediante siete (07) depósitos efectuados en fecha 02 de febrero de 2018, y al SENIAT Carora a los fines de que informe si la demandada declaro y cancelo el impuesto sobre el valor agregado IVA correspondiente de enero a diciembre de 2018 y enero a junio de 2019. En fecha 13 de Diciembre de 2019, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante, se declara desierto el acto por cuanto no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderados. En fecha 30 de Enero de 2020, vencido como se encuentra en lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fija el octavo (8°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia o debate oral. En fecha 11 de Febrero de 2020, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la celebración de la audiencia o debate oral, la misma se difiere para el decimo quinto (15°) día de Despacho siguiente, por cuanto no consta en el expediente las respuestas de los oficios librados en fecha 28/11/2020 al Banco Banesco, agencia Carora y al SENIAT, Carora. (Folio 40).

En fecha 06 de Marzo de 2020, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la celebración de la audiencia o debate oral, la misma se difiere para el decimo (10°) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., por cuanto no consta en el expediente las respuestas de los oficios librados en fecha 28/11/2020 al Banco Banesco, agencia Carora y al SENIAT, Carora. (Folio 41). El día 29 de Septiembre de 2021, se declaró por error terminado el presente expediente y se ordenó remitirlo en su debida oportunidad al depósito de expedientes del Archivo Judicial Regional para su guarda y custodia. El día 30 de Septiembre de 2021, se reapertura el expediente el cual fue terminado por error involuntario de la secretaria temporal de este Tribunal, y esto ocurrió durante la vigencia de la Resolución 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre de 2020, el cual acordó el despacho virtual a partir del día lunes 05 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que conforman la Jurisdicción Civil, asuntos nuevos y en curso, de manera que el error del Tribunal no afecto la acción incoada por encontrarse dicha causa paralizada, sin afectar los derechos sustantivos y adjetivos de las partes.

En fecha 03 de Octubre de 2022, se recibió ante URDD escrito por parte de la abogada María Matilde Ferrer Z., apoderada judicial de la demandante, en donde solicita la reanudación de la presente causa. En fecha 06 de Octubre de 2022, este Tribunal, concede a la parte interesada un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para que consigne dirección de correo electrónico y/o número de teléfono con whatsapp de la demandante y la demandada. En fecha 18 de Octubre de 2022, la abogada apoderada de la parte demandante consignó lo solicitado por este Tribunal. En fecha 21 de octubre de 2022, Este Tribunal reanuda la presente causa, la cual se encuentra en estado de celebración de audiencia o debate oral, fijada para el decimo (10°) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada. En esta misma fecha se libra boleta de notificación a la demandada. En fecha 24 de Octubre de 2022, El alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandante Ana Marina Rodríguez Gómez. En fecha 28 de Octubre de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, donde señala que no ha podido convalidar en el expediente que los escritos enviados a la institución Bancaria y al SENIAT de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, ya que los contenidos están invertidos y por tal motivo lo solicitado a las instituciones no han sido consignado por la defensa como prueba en el proceso de desalojo.

En fecha 07 de Noviembre de 2022, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para efectuar la audiencia o debate oral, se realizo la misma estando presente la abogada apoderada de la parte demandante María Matilde Ferrer Zubillaga, la demandada Ana Marina Rodríguez Gómez y su abogado apoderado Dirson Ramón Escobar Meléndez. En la cual la demandante ratifico en cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada y su fundamento legal e insiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de diez mensualidades. Ratifican el valor probatorio de los contratos de arrendamiento acompañados al libelo de la demanda y señala la obligación de la arrendataria de pagar los cánones de manera oportuna e integra conforme a la legislación. Con respecto a la prueba de la demandada de los ocho depósitos bancarios refiere que son documentos privados emanados de terceros y la necesidad de ser ratificados por el tercero para su valor probatorio. Con respecto a la prueba de informe de la demandada la misma no se evacuo a pesar de que se tuvo el tiempo necesario para hacerlo y referente al pago efectuado mediante los depósitos realizados todos el 02 de febrero de 2018 por un monto diferente al canon de arrendamiento lo cuales desconoce por no saber a qué se refieren esos pagos y que meses se estarían cancelando y por haberse efectuado en la misma fecha son cánones atrasados y pagados de forma incorrecta al cancelar más de dos mensualidades en un mismo día, ya que los cánones de arrendamiento se pagan mensualmente, oportuna e integralmente y no por montos diferentes por lo que solicita sean desechados dichos depósitos. También señala la demandante que correspondía a la demandada probar haber sido liberada o haber pagado oportunamente motivo por el cual solicita declarar con lugar la demanda de desalojo con los demás pronunciamientos de ley.

Por su parte, la parte demandada ciudadana Ana Marina Rodríguez Gómez, hizo uso de la palabra para explicar al Tribunal, que ella hizo los pagos a nombre del Centro Comercial Don Cherra, C.A. y que su relación arrendaticia era con el señor José Ramón Hernández Alvarado, con quien firmo un contrato de arrendamiento, el cual se renovó automáticamente y entre él y el señor Alvarado se acordó el pago de doscientos cincuenta y tres meses de alquiler por los cual y por ordenes del referido señor Hernández Alvarado, hizo los depósitos a nombre del Centro Comercial Don Cherra y que ese no fue el único pago, por cuanto existen unos anteriores a estos y que los cánones de arrendamiento eran de Bs 1.500,75 . Asimismo hizo uso de la palabra el abogado Dirson Ramón Escobar, quien insiste en el auto de este Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2021, donde se da por terminado el asunto y remitido el expediente al Archivo Judicial. Asimismo, ratifica la contestación a la demanda y los medios probatorios ofrecidos y que se solicito al Tribunal se oficiara a la institución bancaria para ratificar como medios probatorios los bauches originales consignados con la demanda mediante el cual se cancelaron diez meses señalados por la parte demandante y que en consecuencia nada se adeuda a la sociedad mercantil Centro Comercial Don Cherra, C.A., insiste en la solicitud de que oficiara a Banesco y al SENIAT en razón de que los oficios dirigidos a esos organismos estaban invertidos en su contenido. Igualmente insiste en el valor probatorio de los bauches origínales consignados bajo los Nros. 1109090448, 1109081614, 1109100783, 1109360221, 1109380000, 1109350817 y 1109073296 que demuestran que la arrendataria esta solvente con la sociedad mercantil Don Cherra, C.A. y por ultimo solicita sea declarada sin lugar la demanda. La audiencia oral concluyó declarando con lugar la demanda.

Alegatos de la parte demandante

La presente acción de desalojo de local comercial tiene su fundamento legal en el hecho que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses transcurridos de septiembre a diciembre de 2018 y de enero a junio de 2019, incursa en la causal de desalojo prevista en el articulo 40 literal A de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, estipulando como ultimo canon de arrendamiento la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares (Bs. 1.406,00) mas Impuesto de valor agregado, la relación arrendaticia se inicio mediante contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaria Publica de Carora en fecha 22 de Junio de 2007, luego mediante otro contrato firmado por ante la misma notaria pero de fecha 03 de Mayo de 2009 y el cual quedo prorrogado operando la tacita reconducción.

Igualmente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la demandante ratifico todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo y señaló que la demandada incumplió con su principal obligación que es el pago de los cánones de arrendamiento demandados. Asimismo, ratifico las pruebas presentadas en el libelo de demanda.

Alegatos de la parte demandada

Admitió como cierto la relación arrendaticia entre la parte demandada y demandante y la identidad del local comercial objeto de la demanda. Igualmente se admitió la firma de los dos contratos de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda y acto seguido rechazo, negó y contradijo de manera categórica la deuda de los diez cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en razón de que señala que se pacto con la arrendadora desde el mes de enero de 2018 un canon mensual de veintidós mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 22.222,22), en razón de la reconversión monetaria y la arrendadora señalo la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134-0395-36-3951019818 en la cual en fecha 02/02/2018 se realizaron seis (06) depósitos de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, y un (01) depósito por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que da un monto global de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que corresponde al pago de dieciocho (18) cánones de arrendamiento, a saber de enero a diciembre de 2018 y de enero a junio de 2019. Se acompaño al escrito de contestación de la demanda con siete (07) planillas de depósitos originales.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada admitió como cierto la relación arrendaticia desde hace más de doce (12) años. Admitió la firma de dos (02) contratos de arrendamiento en el año 2007 y 2010 por ante la Notaria Publica de Carora y negó, rechazó y contradijo la deuda demandada por los meses de septiembre a diciembre de 2018 y de enero a junio de 2019, en razón de haber consignado en la contestación de la demandada los bauches de pago originales depositados al Banco Banesco en fecha 02/02/2018, en la cuenta de la demandada.

Las Pruebas y su Valoración

Junto con el libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple de plano de mensura, emitida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, correspondiente al local comercial dado en arrendamiento. Folio tres (03). Esta prueba se valora como instrumento publico administrativo como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Centro Comercial Don Cherra, C.A. y la arrendataria Ana Marina Rodríguez Gómez, de fecha 03 de Marzo del año 2009. Esta prueba se valora como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Centro Comercial Don Cherra, C.A. y la arrendataria Ana Marina Rodríguez Gómez, de fecha 22 de Junio del año 2007. Esta prueba se valora como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Inspección Judicial, la misma no tiene valor probatorio por cuanto no se practico al haberse declarado desierta por inasistencia de la promovente.

Junto con el escrito de contestación y en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

1. Original de siete (07) depósitos bancarios del Banco Banesco, realizado a la cuenta 0134-0395-36-3951019818 a nombre de Centro Comercial Don Cherra, C.A. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por ser emanado de un tercero y no fueron ratificados por el mismo mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. De la prueba de informe, relativo a oficio dirigido al SENIAT Carora, para que informe a este Tribunal el pago de impuesto del valor agregado (IVA) por parte de la demandada y oficio dirigido al Banco Banesco agencia Carora, para que informe a este Tribunal si a la cuenta bancaria de la demandante fueron abonados la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mediante los siete depósitos promovidos en el escrito de la contestación de la demanda. Este Tribunal, después de diferir en dos (02) oportunidades la celebración de la audiencia oral por no constar en autos los oficios que debió remitir el informe solicitado la entidad Bancaria Banesco y al SENIAT, se acordó fijar la celebración de la audiencia oral por considerar que la finalidad de la referida prueba de informe a la entidad bancaria, dicha información requerida constaba en autos mediante los abonos con los bauches o depósitos consignados por la demandada y en cuanto al informe solicitado al SENIAT, relativa al pago del impuesto de valor agregado (IVA) por parte de la demandada, dicha información resultaba intrascendente para demostrar los hechos controvertidos. Esta prueba fue promovida mediante el escrito de promoción de pruebas y no en el escrito de contestación a fondo de la demanda, y la misma fue admitida pese a la prohibición contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el extenso de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

El presente asunto que se ventila por ante este Tribunal es una acción de Desalojo con fundamento en la causal contenida en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:

A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

Se demanda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2019, por un valor de mil cuatrocientos seis Bolívares (Bs. 1.406,00) cada uno y la demandada a alegado el pago de los mismos mediante siete (07) depósitos a la cuenta de la demandante en una misma fecha 02/02/2018, es decir señala que la deuda demandada no existe porque se realizo el pago en la fecha indicada para cancelar dieciocho (18) cánones de arrendamiento a saber enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2019, lo cual es evidente que se trata de un pago anticipado, por cuanto la demanda no comprende los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2018 y así lo afirmo la demandada Ana Marina Rodríguez Gómez, en el momento de la celebración de la audiencia oral cuando señala que acordó con el ciudadano José Ramón Hernández Alvarado, el pago de doscientos cincuenta y tres (253) meses de alquiler por lo que procedió a hacer los depósitos en la cuenta bancaria de la demandante.

Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, el artículo 1.296 del Código Civil establece “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacer en periodos determinados, y se acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”.

Así también el artículo 1.592 del Código Civil establece “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a la falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte, el contrato de arrendamiento de fecha 03 de marzo de 2009 suscrito por las partes, en la clausula segunda establece que el canon de arrendamiento debe ser cancelado dentro de los primeros cinco días del mes y la falta de pago de dos mensualidades le da derecho al arrendador a considerar el contrato como de plazo vencido. Asimismo, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22 de junio de 2007, en la clausula segunda establece que el canon de arrendamiento deberá pagarse por mensualidades vencidas con toda puntualidad, y en ambos contratos no se prevee el pago anticipado y es reiterado el criterio de los Tribunales de Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia que han señalado que a falta de pacto expreso de pago anticipado se entiende que se ha convenido el pago por plazos vencidos (C. Sup. 1° en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Circuito Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda, sentencia del 29/01/1994).

El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que ha sido tácitamente reconducido contiene una obligación de pago a término, cuyos efectos están señalados en el artículo 1.211 del Código Civil “El termino estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”. Por lo tanto, podemos definir al término de una obligación como un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de la obligación.

En el presente caso la demandada tenía la obligación de pagar según el contrato celebrado en fecha 03 de marzo del año 2009, dentro de los primeros cinco días del mes y no lo hizo de esa manera, sino que lo hizo de manera anticipada mediante los depósitos efectuados todos en fecha 02/02/2018 y no existiendo convención que regulara ese pago anticipado, los depósitos efectuados en la fecha indicada, no extinguen la obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados. Y así se decide:

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto y encontrándonos en la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial intentada por la abogada MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.936.611, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.120, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DON CHERRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 1991, bajo el Nro. 56, Tomo 9-A., en contra de la ciudadana ANA MARINA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.149.778, y en consecuencia se ordena el desalojo del local comercial que forma parte de un inmueble de mayor extensión, consistente en un (01) local comercial signado con el N° 18, frente a la Plaza Torres, con Calle Bolívar, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, veintiuno (21) de Noviembre del año 2022. Años: 212º y 163º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero


La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 66/2022, de la Sentencias definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:20 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca