REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintidós de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP12-V-2022-000152
DEMANDANTE: DIXON JESUS OLIVERAS VILLABONA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.275.179, domiciliado en la Calle Mérida entre Calle Barquisimeto y Valencia, casa Nro. 119-05-08, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372.
DEMANDADO: JUAN CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.171.602, con domicilio en el Centro Comercial Don Pedro, local Nro. 2, ubicado en la Calle Bolívar entre Calles Monagas y Sucre, de esta ciudad Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA).
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 17 de Noviembre de 2022, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano DIXON JESUS OLIVERAS VILLABONA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.275.179, domiciliado en la Calle Mérida entre Calle Barquisimeto y Valencia, casa Nro. 119-05-08, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.171.602, con domicilio en el Centro Comercial Don Pedro, local Nro. 2, ubicado en la Calle Bolívar entre Calles Monagas y Sucre, de esta ciudad Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, al cual se le dio entrada en fecha 17 de Noviembre de 2022 y se ordenó su anotación en el libro de causas llevadas por este Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, éste Tribunal para decidir observa:
Nuestro ordenamiento jurídico establece tres tipos de competencia, encomendada a los órganos jurisdiccionales, como son: la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El autor Rengel Romberg, define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Ahora bien, siendo que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada y la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Según Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia de los Juzgados de Municipio a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)”.
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“(…) La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia, la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el objeto del presente asunto es el COBRO DE BOLIVARES, cuya Cuantía fue estimada en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (2.375,00 $) y al cambio oficial al momento de la introducción de la presente causa se representa en la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.465,00), equivalente a 58.662,5 Unidades Tributarias, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía y declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, para que conozca de la presente causa, Y ASÍ DE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto mediante oficio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2022, de las Sentencias Interlocutorias, se publicó siendo la 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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