REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Boconó, Cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163º
SOLICITANTE: FRANCA TIBISAY RODRIGUEZ DE BRIEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-.887.306, domiciliada en el Municipio Boconó Estado Trujillo, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio: RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 9308.-
MOTIVO: DIVORCIO ART. 185-A.-
SOLICITUD N° 35-2019.-

SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 01-07-2019, se recibió por Distribución la presente Solicitud de Divorcio, constante de (01) folio útil y sus anexos en (04) folios útiles, presentada por la ciudadana: FRANCA TIBISAY RODRIGUEZ DE BRIEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.887.306, domiciliada en el Municipio Boconó Estado Trujillo, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio: RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 9308.- En fecha 16-07-2.019, se le dio entrada asignándosele el N°. 35-2019, éste Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar Original de Acta de Matrimonio y de Partidas de nacimiento de los ciudadanos: MICHAEL JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ y ADELIS RAMON BRICEÑO RODRIGUEZ. Folio
(08).-Vista la designación de fecha 27-10-2022, de la Abg. Loreidy Barrios, como Jueza Suplente, según Acta N° 125-2022.- Este Tribunal observa:
MOTIVA:
Siendo la perención de la instancia una institución de orden público establecida en la ley procesal civil vigente, con antecedentes históricos remotos y por cuanto todo lo relacionado con la materia de familia está indisolublemente relacionada con las normas del orden público, que con tal carácter son de estricto cumplimiento, es inevitable concluir que en el procedimiento de Divorcio están regulados por normas de orden público, en razón del cumplimiento a las normas que lo rigen establecidas en la ley sustantiva y adjetiva, le es aplicable la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tales procedimientos y en consecuencia la inactividad de las partes por más de un año, luego de vencido el término que establece la norma para Divorcio, produce la perención.-
En razón de lo antes expuesto es inevitable concluir que la institución de la perención de la instancia en las solicitudes de Divorcio es aplicable y surte su eficacia.- Como se evidencia de los autos, en el presente caso después de cumplido el año del decreto de dicho DIVORCIO, el procedimiento se encontraba paralizado, en virtud de que los interesados no le dieron el impulso necesario para que la Jueza por mandato legal dictará el pronunciamiento a que hubiere lugar; siendo en que tales casos no puede actuar de oficio si no a instancia de parte, y habiendo permanecido la solicitud de Divorcio por más de un (01) año, sin que ninguno de los cónyuges realizara diligencia alguna dirigida a procurar que la Jueza decidiera bien por la reconciliación de los cónyuges o bien por no haberse llegado a ella, esta juzgadora determina el cumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia de la perención; independientemente de cual fuere el motivo de la
Paralización, ni el responsable de la misma, y determinado de los autos que la solicitud estuvo inactiva por más de un (01) año, siendo que la misma se verifica de derecho y puede declararse de oficio de conformidad con el Artículo 269 del texto adjetivo; es por lo que se declara procedente que en el presente caso se ha consolidado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA según lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA:

Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud.- Publíquese y déjese copia.- Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Boconó, Cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintidós (2.022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza Suplente,

Abg. Loreidy Barrios
La Secretaria Accidental,

Abg. María Magaly Perdomo
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) antes-meridiem. Se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Accidental,


LB/MP/db