REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001558
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CELESTINO PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.126.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, PEDRO JIMÉNEZ y JENETTE AGÜERO abogados e inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los N° 90.085, 212.973 y 263.751 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 71, folios 344, Tomo 27-A, de fecha 09/05/2007 y acta registrada bajo el N° 50, Tomo 59-A RMI de fecha 28/10/2014, representada por su Presidente EULIDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.588.275, domiciliada en el final de la avenida El Estadio, entrada hacienda El Caujaral de Quibor, parroquia Mariano Peraza del municipio Jiménez del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX OTAMENDI OSORIO, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, JACOBO MÁRMOL MÁRMOL, PASTORA PARRA PÉREZ y ELIANNA CAROLINA CASTILLO CARRILLO, abogados inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los N° 3.994, 53.487, 54.260, 80.218, 104.083, 114.360 y 212.850, respectivamente.
En fecha 27 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2018-001977 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JOSÉ CELESTINO PERDOMO en contra de la sociedad mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., dictó sentencia al tenor siguiente:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.126.734 y de este domicilio; SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION interpuestas por la HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A, debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 71, Folios 344, Tomo 27-A de fecha 09/05/2007 y Acta Protocolizada bajo el N° 50, Tomo 59-A RMI de fecha 28/10/2014, en la persona de su Presidente Ciudadana EULIDES DEL CARMEN RODRIGUEZ AVILA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.588.275 y de este domicilio. TERCERO: No hay condenatorias en costas…”
En fecha 30 de junio de 2022, el abogado PEDRO JIMÉNEZ apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 06 de julio de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 19 de julio de 2022, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 20 de septiembre de 2022 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado Pedro Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 30 de septiembre de 2022 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se dejó constancia que fue consignado escrito de la abogada Isabel Otamendi Saap, apoderada judicial de la parte demandada y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende del libelo de demanda, presentado por el abogado Pedro Jiménez en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CELESTINO PERDOMO, que demanda a la sociedad mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A, alegando que a su representado para el mes de mayo del año 2015, le fueron requeridos verbalmente los servicios de su taller mecánico de nombre “JOSE PERDOMO 2015”, para reparar un vehículo propiedad de la firma mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE QUIBOR C.A., según consta mediante Certificado de Registro de Vehículo N° 33161866 de fecha 04/09/2012, Marca: Iveco. Modelo: 59.12 CA. Año: 1997. Color: Blanco. Clase: Camión. Tipo; Jaula Ganadera. Uso: Carga. Placa del Vehículo: 77EKAC. Serial N.I.V y de Carrocería: ZCFC608TVV104053. Serial del Motor: 81404737112221097. N° de Autorización: 1088CV923854. Manifestó que dicho vehículo tenía las siguientes anomalías: Motor trancado, completamente sin funcionar, problemas eléctricos y rodaje en malas condiciones, lo que conllevó la reparación del motor, chequeo de caja de cambios, rolineras delanteras y traseras, así como reparación de la electricidad, siendo el vehículo reparado en el taller en su totalidad desde la fecha 15/12/2015 en que culminó dicha reparación; que en esa misma fecha se le participó a la parte actora, que debía cancelar el valor de la reparación y de los repuestos que fueron utilizados, desde entonces se ha dedicado a participarles que deben cancelar dicha reparación y el tiempo de estacionamiento que tiene dicho vehículo en el taller, ya que ha dificultado tener otros vehículos por el espacio físico ocupado, quedando actualmente en el taller desde la fecha 15/12/2015. Es por lo que al efecto la indiferencia y/o negligencia de los propietarios de la empresa HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A. para materializar la recuperación del vehículo descrito anteriormente y el correspondiente pago adeudado, deja en evidencia y al descubierto la mala fe. En razón de la reparación del vehículo culminado el día 15 de diciembre del año 2015 y habiendo gastado en dicha reparación quince millones doscientos mil bolívares fuertes (BS. 15.200.000,00), hoy según la indexación y corrección monetaria en Un millón doscientos mil bolívares soberanos (Bs.S. 1.200.000,00) desde ese entonces no ha cancelado el monto de la reparación ni el estacionamiento dentro de las instalaciones de dicho taller mecánico, adeudando para este momento la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS ( BS.S 1.200.000,00) caso contrario así sea condenado en la definitiva por el Tribunal. Ahora bien, sobre el estacionamiento del vehículo en las instalaciones del taller a razón de treinta bolívares soberanos diarios (Bs. S 30,00), que hasta el momento lleva una deuda acumulada mensualmente, discriminada de la siguiente forma:
FECHA AÑO VALOR POR DIA VALOR POR MES
05 de Enero 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Febrero 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Marzo 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Abril 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Mayo 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Junio 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Julio 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Agosto 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Septiembre 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Octubre 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Noviembre 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Diciembre 2016 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Enero 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Febrero 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Marzo 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Abril 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Mayo 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Junio 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Julio 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Agosto 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Septiembre 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Octubre 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Noviembre 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Diciembre 2017 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Enero 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Febrero 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Marzo 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Abril 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Mayo 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Junio 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Julio 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Agosto 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Septiembre 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Octubre 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
05 de Noviembre 2018 Bs S 30,00 Bs. S 900,00
En resumen, arguyó que la deuda totaliza la cantidad de treinta y cinco meses a razón de Bs. 900 mensuales para un total de Bolívares Treinta y un mil quinientos Bolívares Soberanos 31.500,00 más los vencidos hasta la definitiva conclusión a través de una experticia complementaria del fallo. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó la ejecución del contrato de reparación del vehículo propiedad de la demandada HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 71, Folios 344, Tomo 27-A de fecha 09/05/2007 para que cumpla y reconozca lo siguiente: Primero: que en fecha 15/06/2015 se estableció un contrato verbal de reparación de un vehículo que es propiedad de la parte demandada, según Certificado de Registro de Vehículo N° 33161866 de fecha 04/09/2012, el cual presenta las siguientes características Marca: Iveco. Modelo: 59.12 CA. Año: 1997. Color: Blanco. Clase: Camión. Tipo; Jaula Ganadera. Uso: Carga. Placa del Vehículo: 77EKAC. Serial N.I.V y de Carrocería: ZCFC608TVV104053. Serial del Motor: 81404737112221097. N° de Autorización: 1088CV923854. Segundo: que en fecha 15 de diciembre del año 2015 fue culminada la reparación del vehículo habiendo gastado en dicha reparación QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS 15.200.000,00), hoy según la indexación y corrección monetaria en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S. 1.200.000,00) desde ese entonces no ha cancelado el monto de la reparación ni el estacionamiento dentro de las instalaciones de dicho taller mecánico adeudando para este momento en la cantidad de Un millón doscientos mil Bolívares soberanos (Bs. S. 1.200.000,00) caso contrario así sea condenado en la definitiva por este Tribunal. Tercero: para que reconozca que debe cumplir dicho contrato, cancele el pago de la deuda respectiva más el lucro cesante y el daño emergente derivados de la inejecución de la obligación por parte de la mencionada firma mercantil y que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Cuarto: a pagar el estacionamiento que ocupa dicho vehículo en las instalaciones del taller a razón de treinta bolívares soberanos diarios, (Bs. S. 30,00), por los treinta y cinco meses dentro del local que hasta el presente momento lleva una deuda acumulada de bolívares TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (31.500,00) más los vencidos hasta la definitiva conclusión, a través de una experticia complementaria del fallo. Quinto: el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento con todos los intereses moratorios y la indexación monetaria prevista por los últimos índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Sexto: a pagar las costas procesales de conformidad con la ley. En definitiva, estimó la presente demanda en la cantidad de Un millón doscientos mil Bolívares soberanos (Bs. S 1.200.000,00), equivalentes a setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y una Unidad Tributaria (72.441 U.T.). Solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada declarada Con Lugar conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 14 de noviembre de 2018, el Tribunal a-quo admitió la anterior demanda y ordenó citar a la parte demandada y contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente una vez que conste en autos, la citación del mismo. A ello, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro Jiménez, en fecha 06 de diciembre de 2018, solicitó que se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de la práctica de la citación del demandado. De esta misma manera, mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2018 el Tribunal a-quo acordó comisionar a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que se trasladaran a llevar la compulsa de citación a la dirección del demandado; y en fecha 29 de enero del 2019, fue recibida y agregada al expediente principal las resultas de dicha citación realizada efectivamente el día 22 de enero del 2019 en la persona ciudadana EULIDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ AVILA, quien es Presidente de la sociedad mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A.
Una vez reflejado en autos la citación de la parte demandada, los abogados ARTURO MELENDEZ ARISPE, ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 53.487, 54.260 y 80.218, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron en fecha 25 de febrero de 2022 a contestar la demanda y lo hicieron en los siguientes términos: En nombre de su representado los apoderados explanaron, rechazan tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su representada y en especial, negaron que su representada adeude monto alguno al demandante. De esta misma manera, rechazaron y contradijeron que en el año 2015 (año solo traído a los autos por el demandante para aumentar los montos del petitorio), su representada haya requerido los servicios del demandante. También, negaron y rechazaron que el ciudadano JOSÉ CELESTINO PERDOMO, haya cancelado la reparación y los repuestos del vehículo y que haya pagado estacionamiento alguno; negaron y rechazaron que el referido ciudadano, no cobró por adelantado la reparación del vehículo. Seguidamente, negaron y rechazaron que al mencionado ciudadano, se le adeuden Bs. 1.200.000,00 por la reparación y estacionamiento del vehículo a razón de Bs. 30,00 diarios, que sumados a los treinta y cinco meses alcance la cantidad de Bs. 31.500,00 por estacionamiento. Agregaron, negar que su representada haya causado supuestos daños y perjuicios que sin especificidad alguna y en contravención a lo exigido en el artículo 340 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, reclama la actora la suma por supuestamente daños, mediante una pretensión que causa absoluta indefensión a su representada a la hora de dar contestación a la demanda, pues no especifica el alcance de la supuesta afectación, la magnitud del supuesto negado daño, ni las razones por las cuales asciende a la cifra señalada, ni las causas de los daños, ni la relación de causalidad entre los supuestos daños y los inexistente hechos de su representada, citando el artículo 1.273 del Código Civil.
Agregan que la realidad de los hechos radica en que lo sucedido, según lo narrado en escrito de contestación, que en fecha 06 de marzo de 2017, fue llevado a las instalaciones del taller propiedad del ciudadano JOSÉ CELESTINO PERDOMO, el camión propiedad de la sociedad mercantil antes identificada, Marca: IVECO, Tipo: Plataforma, Estaca, Color: Blanco, Uso: Carga, Placa: A47AL2L, Serial Carrocería: ZCFC608S7VV104053, Modelo: 1997. Allí mismo, luego del día anteriormente señalado, su representada pagó todos los repuestos que fueron requeridos y el pago de la mano de obra convenida por los trabajados de reparación. Tal es el caso, que luego de veinte (20) meses, es decir para el mes de noviembre del 2018, a raíz de que su representada pagara, suministrara y dotara de los repuestos requeridos, así como también pagara la mano de obra, para que el vehículo quedara en buenas condiciones, el referido ciudadano no reparó el vehículo en cuestión y se negó a entregarlo. Tal situación descrita, generó que en fecha 07 de diciembre de 2018, la ciudadana Bernardet Martin Montelongo, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.556, quien es Directora y Gerente de la sociedad mercantil antes identificada, vista la desidia y la negativa de la parte actora, en entregar el vehículo en cuestión, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) al referido ciudadano hoy parte actora, por el delito de Apropiación Indebida, dicha investigación fue sustanciada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 19 de diciembre del 2018, ordenó la entrega del vehículo, Marca: IVECO, Tipo: PLATAFORMA, ESTACA, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Placa: A47AL2L, Serial Carrocería: ZCFC608S7VV104053, Modelo: 1997 a la ciudadana BERNARDET MARTIN MONTELONGO.
Cabe destacar, que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada propuso la reconvención de la forma siguiente: que en fecha 06 de marzo del año 2017, fue llevado a las instalaciones del taller propiedad del ciudadano JOSÉ CELESTINO PERDOMO, el camión propiedad de la empresa MARCA: IVECO, para su reparación, y allí mismo, se pagó todos los repuestos que fueron requeridos por ciudadano supra mencionado, y canceló la mano de obra convenida por los trabajos de reparación. Y es el caso, que después de veinte (20) meses, es decir para el mes de noviembre del 2018, el vehículo no estaba reparado y al exigirle la entrega del vehículo, el mismo se negó a entregarlo, tal situación fue denunciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por el delito de Apropiación Indebida. En este mismo sentido, señaló que al retener en forma ilegal, por veinte (20) meses el camión propiedad de su representada MARCA: IVECO, le causó un daño a su representada, por no tener como transportar los productos que se siembran y cosechan en la finca de su propiedad, lo cual representa un daño diario de Bs. 100.000,00, representando un daño mensual de Bs. 3.000.000.00 que multiplicado por los veinte (20) meses que su representada se vio privada de utilizar su propio transporte, teniendo que contratar vehículos de terceras personas para ellos, les resulta un total de Bs. 60.000.000,00. Por consiguiente, vista la falta de pago de la indemnización por los daños sufridos por su representada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvinieron al ciudadano JOSÉ CELESTINO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.126.734, para que reconozca, o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal a lo siguiente:
1. Por concepto de daño lucro cesante, debido a los gastos de pago de flete a terceras personas, en los veinte (20) meses en que su representada se vio privada de su vehículo, a razón de tres millones de bolívares mensuales (Bs. 3.000.000,00) deberá ser condenada al pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000) que serían los veinte (20) meses que se le ocasionó el daño.
2. La corrección monetaria que deba ser aplicada sobre las cantidades adeudadas, a los fines de que sea cubierta la devaluación que sufran las cantidades reclamadas durante el transcurso del juicio.
3. Las costas y costos del proceso.
4. Las cantidades demandadas suman un total de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000, 00), sobre las cuales solicitaron que se causen los intereses de mora hasta la efectiva ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga sobre este juicio.
Igualmente, rechazó las pretensiones descritas en el libelo, y por lo tanto, ilustró que es falso que se haya generado intereses moratorios por la falta de pago de unas deudas que solo existen en la imaginación de la parte reconvenida, dicha naturaleza queda evidenciado por la ausencia total de referencias a hechos materiales o actos jurídicos que demuestren la existencia de esas deudas, con la sola excepción de unas supuestas facturas, supuestamente emitidas por terceros, que no son partes en este juicio, ni están suscritas por su representada, ni emanada de ella, donde supuestamente se reflejarían relaciones de “facturación de repuestos”, y en efecto, en nombre de su representada desconocen, impugnan, tachan, y niegan que emanen de su representada, cuestionando así los siguientes instrumentos que rielan a los folios N° 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 los cuales indica no emanan de su representada ni están suscritos por ella. En este sentido resaltó la importancia de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, solicitó se sustanciare y declarare sin lugar la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ CELESTINO PERDOMO y con lugar la reconvención formulada por la HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR, C.A. en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Vista la reconvención propuesta, el Tribunal a-quo en fecha 06 de marzo de 2019 la admite, y fijó el lapso de contestación a la misma (actuación modificada en fecha 18 de marzo del año 2019 en virtud de la contravención a la norma establecida en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil). En la misma secuencia procedimental, en fecha 19 de marzo de 2019, fue consignado escrito de contestación a la reconvención, suscrito por el abogado Pedro Jiménez, apoderado judicial de la parte actora, en el cual narra: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 359 ejusdem, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, así como en el derecho, la reconvención intentada ante el Tribunal a-quo, por la parte demandada en su contra, por cuanto no es cierto lo que explana en el escrito de reconvención al momento de contestar la demanda. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el vehículo en cuestión tuviera veinte (20) meses en el taller reparándose porque la realidad es que estuvo desde el 05 de mayo del año 2015, hasta quedar completamente reparado el motor en fecha 15 de diciembre del año 2015, y desde el 5 de enero del año 2016 hasta el 08 de diciembre del año 2018, cuando fue sacado violentamente por el C.I.C.P.C., por una denuncia de la demandada con el propósito de no cumplir con la parte de su contrato en pagar la reparación y los gastos, cuya facturas fueron consignadas en el libelo de demanda. Es decir, el vehículo duró en el taller tres (3) años y siete meses esperando que la contratante pagara los gastos de reparación y la mano de obra utilizada para la misma. Por último, negó, rechazó y contradijo que el trabajador José Celestino Perdomo tenga que pagar por daño de lucro cesante la cantidad de cien mil millones de Bolívares fuertes diarios (Bs. 100.000.000.000.00) y la cantidad de sesenta millones de Bolívares Soberanos (Bs. S 60.000.000.00); vale acotar, que la parte actora, impugnó y desconoció las facturas que cursan en los folios N° 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 propuestas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y a su vez de reconvención. Finalmente, solicitó que su escrito se tenga como contestación a la reconvención opuesta, sea agregado a los autos y valorado en la definitiva, a los fines de declarar sin lugar la reconvención con todos los pronunciamientos de ley.
Una vez, vencido como se encontraba en fecha 19/03/2019 el lapso de contestación a la reconvención, en fecha 20/03/2019 comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 29 de abril del año 2019 de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en fecha 30 de abril del año 2019 este Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes en el proceso, y en razón de auto de fecha 08 de mayo del año 2019 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Esta Superioridad considera que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 27 de junio de 2022, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda así como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y la reconvención propuesta de cuyos resultados, se verificará la procedencia o no de la pretensión y de la expresada reconvención.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como de contestación, presentados por las partes, se toma como hecho no controvertido la realización de una negociación verbal entre ellas, a los fines de la reparación de un camión Marca: IVECO; Año: 1997. Ahora bien, aceptado por ambas partes la existencia de este contrato verbal, difieren en la oportunidad en que se acordó la negociación y en el que se haya cumplido el servicio; así la parte demandante aduce que el contrato se pactó el 5 de mayo de 2015 y que realizó todos los gastos referentes a repuestos, que el demandado no ha cancelado; por su parte éste último manifiesta la fecha de la negociación fue el 6 de marzo de 2017 y agrega que todos los repuestos utilizados en la reparación y la mano de obra fueron debidamente cancelados.
Establecido como ha sido el punto nodal de la controversia, resulta necesario determinar la naturaleza del contrato a los fines del análisis de los medios probatorios aportados por las partes.
Así tenemos que el accionante pretende el cumplimiento de un contrato verbal de servicio celebrado con el fin de efectuar las reparaciones de un vehículo que la demandada, se negó a cancelar. En este sentido se debe señalar que el Código de Comercio rige las obligaciones entre los comerciantes en sus operaciones mercantiles y estipula en qué casos se está en presencia de actos de comercio.
Así, el ordinal 23° del artículo 2 del mencionado código establece que “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente: ... 23° Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes”.
Por su parte, el artículo 3 eiusdem expresa que “Se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos u obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
De las anteriores circunstancias puede concluirse que al caso sub iudice, le son aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un juicio de naturaleza mercantil.
Por esa razón, esta alzada concluye que las reglas aplicables al caso bajo examen son las contenidas en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio que disponen:
“...Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil...”
...omissis...
“Artículo 128: La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley...”.
Una vez determinada la naturaleza mercantil del contrato de servicio pactado entre las partes, se procede a realizar el análisis de las pruebas:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora (acompaño en libelo de demanda y lapso probatorio):
1. Promovió, poder general otorgado por el ciudadano JOSÉ CELESTINO PERDOMO SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-10.126.734, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de Quíbor del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 68, folios 68 hasta el 73. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; demostrándose la legitimidad que tienen los abogados JORGE RODRIGUEZ, PEDRO JIMENEZ Y JENETE AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.085, 212.973 y 263.751, respectivamente, para actuar en el juicio.
2. Promovió, original factura N° 0353, de fecha 26/12/2018, emitida por Tecni Servicio El Puchunga C.A R.I.F: J-29663036-4, a nombre del ciudadano José Perdomo, con monto de 5.413.00 Bs.
3. Promovió y ratificó, original de factura N° 000014, de fecha 04/08/2015, emitida por Remaco 2013 Lara C.A. R.I.F: J-40357867-2, a nombre del ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, C.I.V- 10.126.734-9, por un monto de 388.600,00 Bs.
4. Promovió y ratificó, original de factura N° 000401, de fecha 07/04/2015, emitida por Multiservicios Espinoza y 2013 C.A R.I.F: J-40438592-4, a nombre del ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, C.I.V- 10.126.734-9, por un monto de 330,00 Bs.
5. Promovió y ratificó, original de factura N° 00019500, de fecha 13/05/2016 emitida por Casa Fernández, C.A (CARFECA) R.I.F: J-31132618-9, a nombre del ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, C.I.V- 10.126.734-9, por un monto de 1.344,99 Bs.
6. Promovió y ratificó, original de factura N° 000524, de fecha 08/12/2015 emitida por Multiservicios Espinoza y 2013 C.A., R.I.F: J-40438592-4, a nombre del ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, C.I.V- 10.126.734-9, por un monto de 3.029,98.
7. Promovió y ratificó, original de factura N° 3473, de fecha 24/08/2015 emitida por Repuestos “ISUVEN” C.A. R.I.F: J-29698604-5, a nombre del Ciudadano José Perdomo, por un monto de 44.000,00 Bs.
8. Promovió y ratificó, original de factura N° 001472, de fecha 22/07/2015 emitida por Distribuidora Merkadona C.A., R.I.F: J-29793478-2, a nombre del Ciudadano José Perdomo, por un monto de 2.000.00 Bs.
9. Promovió y ratificó, original de factura N° 5765, de fecha 27/07/2015, emitida por Encrucijada del Repuesto C.A., R.I.F: J-31549672-0, a nombre del Ciudadano José Perdomo, por un monto de 1.240.00 bs.
10. Promovió y ratificó, original de factura N° 001007, de fecha 27/03/2015, emitida por la Asociación Cooperativa Villa de Quibor, R.L., SUNACOOP N° 343773, a nombre del Ciudadano José Perdomo, por un monto de 2.199,00 Bs.
11. Promovió y ratificó, original de factura N° 0329, de fecha 22/06/2015, emitida por Venta de Aire Acondicionado Compresores de Nevera., R.I.F: J-40737903-8, a nombre del ciudadano José Perdomo, por un monto de 197.000,00 Bs.
12. Promovió y ratificó, original de factura N° 00014, de fecha 03/12/2015, emitida por ISUDIVENSE, C.A., R.I.F: J29716973-3, a nombre del Ciudadano José Perdomo, por un monto de 90.000,00 Bs.
13. Promovió y ratificó, original de factura N° 00002948, de fecha 31/08/2016, emitida por TECNI SERVICIO EL PUCHUNGA C, a nombre del Ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, por un monto de 19.600,00 Bs.
14. Promovió y ratificó, original de factura N° 00002953, de fecha 31/08/2016, emitida por TECNI SERVICIO EL PUCHUNGA C, a nombre del Ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, por un monto de 3.500,00 Bs.
15. Promovió y ratificó, original de factura N° 5269, de fecha 19/02/2019, emitida por Crucijada del Repuesto C.A., R.I.F: J31549672-0, a nombre del Ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, por un monto de 2.105.00 Bs.
16. Promovió y ratificó, original de factura N° 000498, de fecha 31/08/2015, emitida por EMANUEL.2013 C.A., R.I.F: J-40212007-9, a nombre del Ciudadano José Celestino Perdomo Sequera, por un monto de 15.000,00 Bs.
Si bien la factura es un medio para probar las obligaciones mercantiles contraídas entre las partes contendientes, se observa que las consignadas identificadas del 2 al 16, fueron emanadas de un tercero; por tanto, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan del proceso.
Prueba Testimonial
1. Promovió la declaración del testigo ciudadano ELIO RAFAEL YEPEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.811.292.
2. Promovió la declaración del testigo ciudadano CESAR JAVIER PERALTA DUIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.127.076.
3. Promovió la declaración del testigo ciudadano LUIS PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.435.678.
Las mismas fueron debidamente evacuadas siendo objeto de valoración, y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido más adelante.
4. Promovió la declaración del testigo ciudadano YONNY ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.463.824.
5. Promovió la declaración del testigo ciudadano ANGELO JOSE ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.667.018.
Las cuales no fueron evacuadas, por tanto no son objeto de valoración.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió, copia fotostáticas y certificada de poder amplio y suficiente otorgado por la ciudadana EULIDES DEL CARMEN RODRIGUEZ AVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.588.275, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR, C.A, debidamente autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 21 de febrero del 2019, bajo el N° 14, tomo 21, folio 42 al 44. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; demostrándose la legitimidad que tienen los abogados FELIX OTAMENDI OSORIO, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, JACOBO MARMOL MARMOL, PASTORA PARRA PEREZ Y ELIANNA CAROLINA CASTILLO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.994, 53.487, 54.260, 80.218, 104.083, 114.360 y 112.850, respectivamente, para actuar en el juicio.
2. Promovió y ratificó, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR, C.A; Serial N.I.V: ZCFC608S7VV104053; Serial de Carrocería: ZCFC608S7VV104053; Placa: A47AL2L; Serial Motor: 81404737112221097; Marca: IVECO; Año: 1997; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: PLATF/ESTACA; Uso: Carga; N° puesto: 3; Ejes: 2; Tara: 2170; Cap Carga: 1500 kgs; Servicio: Privado; de fecha 03 de Junio del año 2015; N° de autorización 0088CV955151. Al ser una copia simple de un documento público administrativo, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la propiedad del vehículo objeto del contrato de servicio.
3. Promovió y ratificó, denuncia interpuesta por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) Sub Delegación Quibor de fecha 07 de diciembre del año 2018, expediente signado con la nomenclatura K-18-0388-00624.
4. Promovió y ratificó, copia fotostática de oficio N° 19-F29-3549-20189 emitido por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al respecto de los particulares 3 y 4, al ser los mismos copia simple de un documento público administrativo, dado que no fueron impugnados, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose la fecha en la cual fue extraído el vehículo del taller, sin ningún otro aporte relevante para la solución de lo controvertido.
5. Promovió y ratificó, impresión de transferencia realizada desde la entidad Bancaria 100% BANCO, Banco Universal, N° IB4721440111084330 a la cuenta destino N° 01082411770200112491 Banco Provincial, beneficiario: JOSE CELESTINO PERDOMO SEQUERA, por un monto de Bs. 5.000.000,00 de fecha 11/01/2018.
6. Impresión de la transferencia emanada del Banco de Venezuela, de la cuenta origen N° 01020111010000020857, a favor de la cuenta N° 01020111040000240349 perteneciente al Banco de Venezuela, por un monto de 11.714,17 Bs.
7. Impresión de transferencia emanada del Banco Activo, a favor de la cuenta N° 01020111040000240349 perteneciente al Banco de Venezuela, por un monto de 18.000,00 BS.
8. Impresión de la transferencia emanada del Banco de Venezuela, de la cuenta origen N° 000165009703, a favor de la cuenta N° 01050140711140049577 perteneciente al Banco Mercantil, por un monto de 12.480,00 Bs.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, las copias simples de las transferencias bancarias mencionadas en los particulares del 5 al 8 no encuadran en ninguno de estos supuestos, por lo cual deben ser desechadas como prueba documental autónoma.
9. Promovió y ratificó, original y copia fotostática de la factura N° 000166, de fecha 24/05/2017 emanada de la distribuidora de repuestos C.O. C.A., R.I.F: J-40808843-6 a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., por un monto de 269.999,95.
10. Promovió y ratificó, original y copia fotostática de la factura N° 000174, de fecha 30/05/2017 emanada de la distribuidora de repuestos C.O. C.A., R.I.F: J-40808843-6 a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., por un monto de 1.200.000 Bs.
11. Promovió y ratificó, copia fotostática de depósito de Banco Exterior N° 522133822, de fecha 12/06/2017 por un monto de 1.103.571,43.
12. Promovió y ratificó, original y copia fotostática de factura N° 00002467, de fecha 27/09/2018, emanada de SIALCA, C.A., R.I.F: J-29434798-3 a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., por un monto de 13.820,00 Bs.
13. Promovió y ratificó, original y copia fotostática de factura N° 0495, de fecha 28/11/2018, emanada de ALVAREZ HERNANDEZ, FRANKLIN ELIUD, R.I.F: V-0798469-3 a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., por un monto de 34.800,00 Bs.
14. Promovió y ratificó, original y copia fotostática de la factura N° 000171, de fecha 25/05/2017 emanada de la distribuidora de repuestos C.O. C.A., R.I.F: J-40808843-6 a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., por un monto de 120.000,00 bs.
15. Promovió y ratificó, original y copia fotostática de la factura N° 000157, de fecha 26/04/2017 emanada de la distribuidora de repuestos C.O. C.A., R.I.F: J-40808843-6 a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., por un monto de 3.379.999,94 Bs.
16. Promovió y ratificó, original y copia fotostática de la factura N° 000158, de fecha 26/04/2017 emanada de la distribuidora de repuestos C.O. C.A., R.I.F: J-40808843-6 a nombre de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., por un monto de179.999,99 Bs.
Si bien la factura es un medio para probar las obligaciones mercantiles contraídas entre las partes contendientes, se observa que las consignadas identificadas del 9 al 16, fueron emanadas de un tercero; por tanto, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan del proceso.
Prueba Testimonial
1. Promovió la declaración testimonial de la ciudadana AUDY DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.370.793
2. Promovió la declaración testimonial de la ciudadana YASMIN MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.326
3. Promovió la declaración testimonial del ciudadano JUAN NICOLÁS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.343.320.
4. Promovió la declaración testimonial del ciudadano WILFREDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.435.055.
No fueron evacuadas, por tanto no son objeto de valoración.
Una vez analizado el material probatorio, resulta oportuno examinar la normativa legal que rige las relaciones contractuales; así tenemos que el artículo 1.133 del Código Civil establece:
"El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis el punto de discusión, estriba en los alegatos de las partes, siendo que el actor fundamenta su acción en el incumplimiento de la demandada de los términos acordados en la negociación inicial, concretamente en la negativa a cancelar la reparación del camión, cuando fue requerida para ello. En tanto la demandada alega que cumplió con el pago de los repuestos y de la mano de obra para la reparación del camión; sin embargo, el demandante no cumplió con lo pactado al efectuar las reparaciones encomendadas.
Como se observa las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos de la negociación, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos. Hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil Vigente, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
En relación al primer punto, existe un contrato verbal de venta acordado por las partes. En cuanto al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa es necesario examinar el material probatorio del cual se desprende lo siguiente:
En referencia al momento en que fue llevado el vehículo al taller para las reparaciones, se desprende de las deposiciones de los testigos que fueron contestes en sus afirmaciones que fue en fecha 6 de mayo de 2015 cuando el demandante recibió en su taller el camión al cual se le harían las reparaciones. Así se determina.
Respecto al pago de los repuestos por parte del demandante, se observa que las facturas presentadas como evidencia de los gastos efectuados, fueron impugnadas por la demandada y al ser documentos emanados de terceros, no fueron debidamente ratificados tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desestiman y por tanto no queda demostrado que el demandante haya efectuado la compra de los repuestos. Así se determina.
Al no quedar demostrado que se hayan adquiridos los repuestos, tampoco se puede inferir que se haya efectuado la reparación del vehículo, máximo cuando no hay ningún medio probatorio que lo demuestre; lo cual va en sintonía con lo alegado por la demandada de que no se realizó la reparación del camión que había sido pactada. Por lo antes expuesto, la pretensión de pago de los repuestos y reparaciones incoadas por el demandante no debe prosperar. Así se determina.
Con respecto al pago de estacionamiento demandado, el único medio probatorio que hace referencia a fecha alguna son las deposiciones de los testigos; sin embargo, al examinar los mismos se constata que en la pregunta séptima entran en contradicción ya que dos de ellos manifiestan que el vehículo estuvo en el taller hasta diciembre de 2018, mientras que el tercero dice que la permanencia del camión en el taller fue hasta diciembre de 2015; y al no poder vincular las deposiciones de los testigos con algún otro medio probatorio tal como lo estipula el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es desechar los testimonios rendidos; y en consecuencia, al no poderse determinar el lapso que permaneció en el taller el vehículo, la pretensión de pago de estacionamiento resulta improcedente. Así se declara.
Igualmente, la parte actora demanda que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos. En este sentido, se debe señalar que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia el artículo 1.167del Código Civil: Art. 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Por su parte el Artículo 1.168 del Código Civil establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.” De la interpretación concordada de las normas antes transcritas se desprende que para reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de una de las partes, debe a su vez el demandante haber cumplido con sus obligaciones; y en el caso bajo análisis al no haberse determinado el cumplimiento de la obligación asumida de reparación del vehículo, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no resulta procedente. Así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada peticiona la indemnización por lucro cesante como consecuencia de la retención en forma ilegal, por veinte (20) meses del camión de su propiedad MARCA: IVECO, lo cual le causó un daño por no tener como transportar los productos que se siembran y cosechan en la finca de su propiedad, lo cual representa un daño diario de Bs. 100.000,00, representando un daño mensual de Bs. 3.000.000.00 que multiplicado por los veinte (20) meses que se vio privada de utilizar su propio transporte, teniendo que contratar vehículos de terceras personas para ellos, les resulta un total de Bs. 60.000.000,00.
En relación al punto concerniente al reclamo del lucro cesante, es importante destacar que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.
Ahora bien, es oportuno y necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Que aun cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, debe entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba en el caso de la reconvención propuesta le corresponde a la parte demandada; en este sentido debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos; carga procesal que no cumplió, ya que no promovió ningún medio probatorio demostrativo de las afirmaciones realizadas de haber tenido que incurrir en erogaciones para transportar los productos cosechados, en razón del incumplimiento del demandante; por tanto, la pretensión de daño por lucro cesante no es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado Pedro Jiménez, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSÉ CELESTINO PERDOMO en contra de la sociedad mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daños y perjuicios peticionada por la parte actora, TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR LUCRO CESANTE interpuesta por la sociedad mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A. contra el ciudadano JOSÉ CELESTINO PERDOMO. CUARTO: Dado el vencimiento recíproco, se condena en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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