REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-2022-3281
PARTE ACTORA: COLMENÁREZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.522 domiciliado en el Paso de Tacarigua carretera via Duaca KM 18 Barquisimeto estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLEN ARIAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.023
PARTE DEMANDADA: COLMENÁREZ RUIZ FRANCISCA DEL CARMEN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.346.136 y ROJAS GREGORIO (no consta en autos cédula de identidad del co-demandado Gregorio Rojas).
MOTIVO: FILIACIÓN.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de FILIACIÓN, signado con el alfanumérico KP02-F-2017-001088, tramitado por el ciudadano COLMENÁREZ JOSÉ GREGORIO, contra los ciudadanos COLMENÁREZ RUIZ FRANCISCA DEL CARMEN y ROJAS GREGORIO, dictó fallo al tenor siguiente:
“… conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés procesal de la presente acusa. Y así se decide. ”
La abogada MARLEN ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.023, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso en fecha 03 de octubre de 2022 recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 05 de octubre de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 21 de octubre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 07 de noviembre de 2022, el tribunal deja constancia que en fecha 04 de noviembre del año en curso venció el lapso para el acto de informes, de los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderado judicial escrito alguno, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos" y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2017, el ciudadano José Gregorio Colmenárez, interpone juicio de Impugnación de Filiación contra los ciudadanos Colmenárez Ruiz Francisca del Carmen y Rojas Gregorio, partes ya identificadas en la parte superior de esta sentencia.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal a-quo dio por recibido el escrito libelar presentado y ordenó dársele entrada en los libros respectivos. Seguidamente, en fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal a-quo exigió a la parte actora que indique el domicilio de la parte demandada. Consta en el folio No. 10 (frente y vuelto) del presente expediente, poder apud acta otorgado por el ciudadano José Colmenárez, a la abogada en ejercicio Marlen Arias, todos identificados.
La abogada Marlen Arias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, introduce en fecha 13 de diciembre del año 2017 diligencia, por lo que, en fecha 18 de diciembre de 2017 el Tribunal a-quo agregó la misma a los autos e instó a informar nuevamente el domicilio de la parte demandada.
A los efectos de este, en fecha 14 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó oficiar al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.) para conocer el domicilio de la co-demandada Francisca del Carmen Colmenárez, siendo confirmado lo solicitado por el a-quo mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, allí mismo se le indicó revelar número de cédula de identidad del co-demandado Gregorio Rojas. En relación con este último, fueron expedidos tres (03) oficios dirigidos al Director General del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) cuya finalidad radica en informar sobre el domicilio de la co-demandada Francisca Colmenárez, oficios identificados de la forma siguiente:
1. Oficio No. 2018/211 de fecha 21/03/2018
2. Oficio No. 2018/173 de fecha 13/04/2018
3. Oficio No. 2018/2189 de fecha 15/06/2018
En efecto, fue consignado en fecha 21 de junio de 2018, anexos por la apoderada judicial de la parte actora, donde se evidencia oficio No. ORE-LARA: CRE 078/2018 de fecha 24/05/20218 emanado del director de la Oficina Regional Electoral del estado Lara, vale decir, que en el mismo se constató que la referida co-demandada posee el estatus de FALLECIDO, por lo que mediante auto el a-quo en fecha 26 de junio de 2018, solicitó a la parte interesada consignar acta de defunción de la ciudadana Francisca Colmenárez.
En consecuencia, a través de diligencias la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se oficie al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a fin de completar información originada de la co-demandada; atendiendo a ello, el a-quo emitió los siguientes oficios:
1. No. 348/2018 de fecha 11 de julio de 2018
2. No. 440 de fecha 02 de octubre de 2018
3. No. 43 de fecha 29 de enero de 2019
4. No. 425/2019 de fecha 21 de octubre de 2019
Por consiguiente, de los reiterados oficios anteriormente descritos y ratificados por el tribunal a-quo, se evidenció que no hubo respuesta alguna por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) en dar la información requerida, razón por la cual en fecha 18 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, solicito librar cartel; posteriormente, y de conformidad con la solicitud requerida anteriormente, el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 05 de marzo de 2020 Negó la misma, puesto que es necesaria la información requerida a dicho ente administrativo en relación al domicilio de la co-demandada Francisca Colmenárez. Cabe resaltar, que en el contenido de dicho auto, también se le solicitó a la parte actora, que ilustrara al Tribunal en informar el domicilio y número de cédula de identidad del ciudadano Gregorio Rojas, quien es parte co-demandada en la causa.
En definitiva, visto la negativa anterior, la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2022, solicitó nuevamente librar oficio a dicho ente, para exigir domicilio de la co-demandada supra mencionada. Llegada la oportunidad, en fecha 27 de septiembre de 2022, se aboco en el conocimiento de la causa la ciudadana abg. Yoxely Ruiz, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, se dictó auto donde procedió a declarar la pérdida del interés procesal de la causa, el cual fue motivo del presente Recurso de Apelación y corresponde a esta Juzgadora revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada considera pertinente realizar una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, dicha Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”.
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, siendo que en el fallo accionado lo que se declaró fue la pérdida de interés de la parte actora, pasa esta alzada a analizar si la misma efectivamente operaba a la luz de los criterios transcritos. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya admitida en espera de que el Consejo Nacional Electoral le suministrara la información requerida por el tribunal en múltiples ocasiones.
Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora y conforme a la doctrina prevalente, en el caso estudiado se produjo una suspensión procesal, la cual se da cuando no puede producirse el acto subsiguiente, sin que se cumpla determinada actuación. Como en este caso, donde es necesaria la constancia del C.N.E. para tener la certeza que la citación personal se intentará o en el caso de la citación por carteles, que los mismos serán publicados en la residencia o paradero oficial del demandado, porque como sabemos no existe certeza alguna que puedan llegar a conocimiento del demandado su llamado a juicio. Sin que el Estado, por conducto del C.N.E., hubiese dado respuesta a la información requerida en diversas ocasiones, siendo la ultima el 21 de octubre de 2019, no podía esperarse alguna conducta activa por la parte interesada.
Una vez que se aporten al expediente las resultas que remita el C.N.E. no constituye propiamente un impulso procesal de las partes, sino que determina el final de la suspensión procesal por actuación del tribunal y, a la vez, marca el inicio de un nuevo lapso dentro del cual deben ser cumplidas unas cargas procesales diferentes. De todas maneras, junto a la necesaria actuación de las partes para el impulso del proceso o para la obtención de un determinado pronunciamiento del tribunal, está el deber del juez de impulsarlo, por lo que no se puede concebir que un acto producido por él y materializado en el expediente, no tenga ninguna repercusión dentro de la litis. El artículo 14 del Código del Procedimiento Civil reconoce en el marco procesal diseñado por la Constitución Nacional de 1999, un papel protagónico al juez para la conducción activa del proceso.
Debemos agregar que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.
Como consecuencia de lo antes analizado, se concluye que no operó el decaimiento del interés de la demandante, lo cual se evidencia en las actas procesales al constar diligencia del 8 de junio de 2022 y escrito de fecha 20 de septiembre de 2022 suscritas por la apoderada de la parte actora donde solicita se acuerde nuevo oficio para el C.N.E. a los fines de darle continuación al proceso.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLEN ARIAS, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, incoado por el ciudadano COLMENÁREZ JOSÉ GREGORIO, contra los ciudadanos COLMENÁREZ RUIZ FRANCISCA DEL CARMEN y ROJAS GREGORIO; en consecuencia, prosígase el trámite procesal de la causa. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,