REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
212º y 163º
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO: MANUAL-R-2022-1297
PARTE ACTORA: PORRELLO BARLETTA LUIS ENRIQUE y PORRELLO DE FUENMAYOR TALIET COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.878.196 y V-3.706.352, actuando en este acto como herederos de la de cujus OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-409.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON y JULIO JASPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.203 32.647 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-7.347.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, OTNEIZA INMACULADA GARCIA DE MANZO, RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS, RAMÓN RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO y ELENA JUÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.681, 69.013, 92.491, 192.703, 199.722 y 255.508 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

En fecha 10 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el juicio por DESALOJO (vivienda) intentado por la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO contra el ciudadano IGOR EDUARDO GARCIA OTERO, el cual es del tenor siguiente:
“…Vistas las diligencias de fechas 03 y 07 de junio del año 2022, presentadas por el Abogado JULIO JASPE Inscrito el IPSA bajo el Nro. 32.647En su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 31 de mayo de 2022, y apela del auto antes señalado, en el cual se negó fijar oportunidad para la materialización de la sentencia definitivamente firme en la presente causa. Este tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
…OMISSIS…
Ahora bien, aunque ciertamente fue demostrado en autos que el demandado es copropietario de un inmueble tal y como ya fue ampliamente debatido en diferentes instancias, hecho tal que produjo a este Juzgador acordara la ejecución forzosa de la sentencia en días pasados, no es menos cierto como ya se estableció anteriormente que el inmueble del cual el ciudadano IGOR EDUARDO GACÍA OTERO, plenamente identificado en autos, es copropietario, a juicio de quien suscribe es se encuentra en deplorables condiciones de conservación y por lo tanto es INHABITABLE, hecho tal que puede evidenciarse en las inspecciones judiciales realizadas a dicho inmueble cursan en autos en los folios desde el treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) de la cuarta pieza del presente asunto así como al registro fotográfico anexo, por lo que este Tribunal en aras de garantizar y salvaguardar el Derecho de una Vivienda Digna establecido en nuestra Carta Magna, a lo establecido en el artículo 13 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y dando cabal cumplimiento a los múltiples criteriosde nuestra Máxima Sede Judicial, se abstiene de ejecutar forzosamente la sentencia recaída en la presente causa hasta tanto no conste refugio o solución habitacional definitiva al demandado y su grupo familiar….

En fecha 17 de junio de 2022, el abogado Julio A. Jaspe, apoderado de la parte actora, procedió a apelar de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado a-quo en fecha 22 de junio de 2022, quien ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 08 de agosto de 2022, se dio por recibido, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DECIMO (10º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES. Llegada la oportunidad procesal el día 26 de septiembre de 2022 fueron agregados escritos presentados por el abogado Julio Jaspe, apoderado judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso del artículo 519 de la ley adjetiva para presentar observaciones; el día 6 de octubre de 2022, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones ni por si ni por medio de apoderado alguno, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2014, la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, interpuso demanda de DESALOJO con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que Olga Mercedes Barletta de Porrello, antes identificada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 62-B, con carreras 10 y 11, signado con el N° 10-86, Barrio Nuevo, Barquisimeto, estado Lara, el cual le pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1991, bajo el N° 10, Tomo 10, Protocolo Primero. Que en fecha 15 de octubre de 2006 la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Igor Eduardo Garcia Otero, según contrato debidamente autenticado en fecha 26 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 23, Tomo 273 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Que en la cláusula segunda del referido contrato establecieron un canon de arrendamiento de trescientos cincuenta bolívares (350,00) mensuales. Que de igual forma convinieron en la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento en que el tiempo de duración sería de un plazo de seis (6) meses fijos improrrogables contados a partir del día 15 de octubre del año 2006, con vencimiento el día 14 de abril de 2007. Señaló que como consecuencia de lo antes mencionado pasó a convertirse en un contrato sin determinación de tiempo, o sea a tiempo indeterminado de acuerdo a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por cuanto el contrato se fijó, en cuanto a la duración del mismo por el lapso de seis meses, prorrogable este con el consentimiento de ambas partes. Arguyó que con el paso del tiempo no hubo manifestación, para que el contrato se prorrogara nuevamente, es por ello que al encontrarse la arrendataria en posesión del inmueble y al mantener una actitud pasiva la arrendadora con respecto a esa situación de hecho, operó la tácita reconducción es por ende que el contrato siguió regido por las mismas cláusulas estipuladas en él, pero que en relación a su duración se volvió indeterminado por lo que es procedente en derecho la acción de desalojo de conformidad con el articulo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Posteriormente vencido el referido contrato, la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello, le notificó mediante telegrama al ciudadano Igor Eduardo García Otero, que el contrato venció el 14 de abril de 2007, por lo tanto comenzó a gozar de pleno derecho de su prórroga legal, por el lapso de dos (2) años, es decir hasta el 14 de abril de 2009, por cuanto la relación arrendaticia data del año 1999, correspondiéndole por Ley dos (2) años, a partir del vencimiento del último contrato. Que vencida la prórroga legal desde el 14 de abril de 2009, y en vista de que el ciudadano Igor Eduardo García Otero, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble a pesar de las múltiples gestiones que han hecho para tal fin, la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello se dirigió al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en fecha 15 de mayo de 2012, se dio inicio a un procedimiento administrativo previo a la demanda. Que en audiencia realizada en el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, convinieron que mientras ambas partes llegaban a un acuerdo el ciudadano Igor Eduardo García Otero pagaría un canon de arrendamiento de ochocientos bolívares mensuales (800,00) siendo éste el último canon estipulado. Asimismo en vista que en las audiencias conciliatorias realizadas en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo, dicha institución resuelve habilitar la consecución de vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela competentes para tal fin. Manifiesta que en fecha 04 de noviembre de 2014, la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren realiza una inspección en donde se evidencia las malas condiciones en que habita la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello, y el hacinamiento en que vive. Que la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello y su hija tienen problemas de convivencia producto de incompatibilidad de caracteres, dado a su estado de salud y avanzada edad, situaciones éstas que han afectado a la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello en su salud y calidad de vida, pues vive en un constante estado de intranquilidad y desasosiego. Posteriormente la necesidad urgente de mudarse del lugar y buscar otro sitio donde vivir tranquilamente los años que le quedan de vida, por tal razón y siendo la propietaria del inmueble arriba señalado y dada la difícil situación por la que está atravesando es su deseo de ocupar esa única vivienda que le pertenece. Finalmente por todo lo expuesto y en vista de la necesidad que tiene la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello de habitar el inmueble, ya que es su único patrimonio, acudió a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano Igor Eduardo García Otero, para que convenga a ello o sea condenado por el tribunal en la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes y en el mismo buen estado que lo recibió; a pagar la suma de veinte bolívares (20,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato; al pago de los daños y perjuicios equivalente a una cantidad igual al último canon de arrendamiento mensual por cada mes que trascurra desde el 15 de abril de 2009 hasta la fecha en que se verifique el desalojo y al pago de costas del juicio. Estimó el monto de la demanda en la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (9.600,00) que representan 75.59 unidades tributarias.
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo. Posteriormente fue confirmada dicha decisión en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al declarar sin lugar el recurso de apelación. Posteriormente en fecha 29 de marzo de 2016, se publicó in extenso el fallo dictado.
En fecha 07 de junio de 2016, solicitó la apoderada judicial de la parte actora, fijar oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia. Seguidamente en fecha 15 de junio de 2016 el Tribunal a-quo dictó auto en el cual ordenó notificar a la parte accionada a los fines que compareciera a informar si poseía algún refugio temporal o solución habitacional definitiva para su persona y grupo familiar, asimismo se acordó suspender la causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles.
En fecha 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se sirva el Tribunal a oficiar al Director Estadal del Ministerio de Vivienda y Hábitat de esta jurisdicción ente competente para la asignación de un refugio. Asimismo en fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal a-quo ordenó librar oficio al ente anteriormente mencionado a los fines de solicitar el refugio y así materializar la ejecución de sentencia.
En fecha 12 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordenar oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que informe sobre la existencia del expediente N° 635 del año 2016, donde aparece como heredero de la sucesión de Nelson Antonio García García, el demandado ciudadano Igor García. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora ratificó la diligencia con el objeto de demostrar que el demandado posee un inmueble adquirido por herencia lo que constituye una solución habitacional para él y su núcleo familiar. Sucesivamente el Tribunal a-quo ordenó en fecha 19 de junio de 2017, librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de julio de 2017, se da por recibido comunicación de fecha 28 de junio de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Lara, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio N° 383 de fecha 11 de agosto de 2016, informando al Tribunal que en cuanto a la asignación de refugio solicitada, no es posible debido a que no hubo disponibilidad de refugio.
En fecha 12 de julio de 2017, se da por recibido oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2017-000461, de fecha 03 de julio de 2017, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, mediante el cual da acuse de recibo del oficio N° 443 de fecha 19 de junio de 2017, donde informaron la existencia de Declaración Sucesoral del causante Nelson Antonio García García N° 0635-2016 del cual remitieron copia certificada.
Asimismo en fecha 13 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para la ejecución de sentencia. El Tribunal a-quo dictó auto en el cual niega la solicitud realizada por cuanto no se encuentra demostrada la solución habitacional del accionado, y se abstiene a dicho requerimiento hasta tanto no haya transcurrido el lapso de seis (06) meses.
En fecha 04 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fijar la oportunidad para la ejecución de sentencia; ante lo cual el Tribunal en fecha 25 de octubre de 2017 niega la solicitud realizada y en consecuencia suspendió la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha de 26 de enero de 2016, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada por los organismos competentes. Así que en fecha 27 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora apeló al auto y el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto.
Dicha apelación fue decidida por esta alzada en sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, ordenándose la apertura de una articulación probatoria a los fines de otorgarle a las partes la oportunidad de probar sus alegatos acerca de la existencia y materialización de un nuevo evento que pudiera cambiar los efectos de la suspensión acaecida en la causa, todo ello dirigido a la búsqueda de la justicia, entendida ésta como fin último del proceso.

Una vez hecho el trámite de la articulación probatoria, la juez a quo ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia; ante tal decisión se interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, que confirmó en fecha 15 de octubre de 2018 dicha sentencia ordena la continuación de la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, peticionada nuevamente la ejecución de la sentencia, se produce el auto apelado que en esta oportunidad conoce esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Tal como se señaló supra, la presente incidencia surge en etapa de ejecución de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 26 de enero de 2016. Al respecto, se debe expresar que la ejecución de la sentencia forma parte de la tutela judicial eficaz, de tal manera que el logro de una resolución sobre el fondo de la causa no se dificulte u obstaculice. Así la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
…el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vid. s.S.C. n.° 319/2008, de 6 de marzo, caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones).

Ahora bien, al tratarse de ejecución de sentencias que conlleven al desalojo de vivienda, la Sala Constitucional ha establecido jurisprudencialmente unos requisitos o condiciones para materializar dichos fallos, tratando de conciliar los intereses de las partes en una materia tan sensible.
Al respecto, en sentencia N° 1213 del 03 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que para poder proceder a la ejecución forzosa de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble, a los fines de garantizar el destino habitacional de la parte afectada se establece un plazo de suspensión para la ejecución de la sentencia de hasta un máximo de 6 meses, vencido el cual el tribunal se encontrará habilitado para ejecutar su decisión. En efecto dispuso:

“…Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora al manifestar que el demandado poseía un inmueble donde podía mudarse, produce una incidencia donde el juzgado a quo en fecha 22 de mayo de 2018 determinó lo siguiente:
… y siendo que se encuentra vencido el lapso a que hace referencia la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2014 por la Sala Constitucional, que habilita al Tribunal para proceder a la ejecución de la sentencia, aunado a que de la revisión del material probatorio aportada a las actas y con especial énfasis en la declaración sucesoral que consta a los folios 19 al 113, 207 al 214 de la pieza III y folios 29 al 36 de la pieza IV del expediente, se evidencia que el ciudadano IGOR EDUARDO GARCIA OTERO parte demandada en la presente causa es coheredero de unos bienes inmuebles que pueden servir de solución habitacional definitiva para él y su grupo familiar, es por lo que se debe continuar con la ejecución a los fines de la materialización del fallo. Y así se decide. …OMISSIS… es por lo que en obsequio a la justicia, esta juzgadora declara la continuidad de la ejecución de la sentencia, planteada por la parte demandante, conforme a las determinaciones señaladas ut supra; con la consecuencia legal, de seguir tramitando la ejecución de la sentencia, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Contra la sentencia antes referida, se interpuso recurso de apelación siendo decidido por este tribunal el 15 de octubre de 2018, determinando con relación a la alegada solución habitacional que poseía el demandado, lo siguiente:
En el caso bajo estudio, transcurriendo el lapso de suspensión de la ejecución de la sentencia, se origina la presente incidencia debido al señalamiento de la parte actora de que el demandado disponía de una solución habitacional. Ante tal situación se ordenó la apertura de una articulación probatoria; y en el trámite de la misma, de las pruebas aportadas quedó demostrado que el demandado tiene derechos sucesorales sobre un bien inmueble que según se desprende de inspección judicial evacuada, se encuentra desocupado; sin embargo, tales derechos no representan un porcentaje mayoritario sobre la propiedad del inmueble ya que es compartido con otros 7 co herederos; por lo que no ha quedado demostrado que el ciudadano Igor García disponga de la solución habitacional que le atribuye la parte actora.
Así las cosas, al evidenciarse la inexistencia de la solución habitacional para el demandado debía agotarse el lapso establecido jurisprudencialmente en la sentencia N° 1213 del 03 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para procederse a la ejecución forzosa de la sentencia.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia vinculante nuevamente establece las condiciones para la ejecución forzosa de sentencias que conlleven al desalojo de viviendas, y en este sentido en fallo de fecha 17 de agosto de 2015, Expediente n.° 15-0484 determinó lo siguiente:
…la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.

Y prosigue la sentencia en comento como sustento de la decisión a tomar:
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.

Para acordar en el dispositivo como medida cautelar lo siguiente:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Estando así las cosas, la Sala Constitucional en el mismo asunto pero en fecha 9 de marzo de 2021, dicto auto para mejor proveer donde ordena:
Ahora bien, dado el objeto del presente amparo y con miras a la resolución definitiva del asunto, esta Sala estima necesario conocer en detalle cuáles son las causas judiciales que actualmente cuentan con sentencia definitivamente firme que se encuentren en estado de ejecución de sentencia, en la cual se ordene el desalojo del inmuebles en alquiler destinados a viviendas o de aquellos que comporten la desposesión de inmuebles destinados a vivienda.
En tal sentido, se dicta auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ORDENAR a los Jueces Rectores de las Circunscripciones Judiciales en materia Civil en al ámbito nacional que informe a esta Sala Constitucional, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, sobre: i) número de causas con sentencia definitivamente firme que se encuentren en estado de ejecución de sentencia y comporten la desposesión de inmuebles destinados a vivienda; (ii) identificación de las partes y objeto de la demanda; (iii) causal o motivo sentenciado por el tribunal en el fallo definitivo como fundamento de la declaratoria de desposesión del inmueble destinado a vivienda, es decir, ¿por qué procedió la desposesión del inmueble destinado a vivienda?
Se advierte a los Jueces Rectores que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala Constitucional acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, dada la obligatoriedad de acatamiento de lo decidido por la Sala Constitucional por su carácter vinculante, que mantiene la suspensión de la ejecución forzosa de las sentencias que conlleven al desalojo de vivienda, esta alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el juez a quo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO JASPE, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha diez (10) de junio del año 2022, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO (vivienda), interpuesto por la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA de PORELLO contra el ciudadano IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO que NIEGA la ejecución forzosa de la sentencia. En consecuencia: Se CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.