REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: MANUAL R-2022-001815
PARTE ACTORA: ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.532.618 de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.236.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “WHIM’S JEANS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2004, bajo el N° 16, Tomo 49-A, folio 80 e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31239081-6, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.713.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Oswaldo Salcedo Giménez, José Luis Ávila y Norys Bell Fernández Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 199.149, 305.365 y 104.059, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 11 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, contra la sociedad mercantil “WHIM’S JEANS, C.A.”, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, dictó auto, el cual es del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto las pruebas aportadas por las partes, al respecto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
EN CUANTO A LA PRUEBA DE TESTIGO, se niega la admisión de la referida prueba de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerar manifiestamente ilegal su promoción en virtud que la parte promovente de la referida prueba no indicó el objeto de la misma.
EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES, se desestiman del presente juicio por considerar manifiestamente impertinente su promoción, en el sentido que la presente demanda versa sobre el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos demandados como insolutos y el objeto de las referidas de las referidas pruebas se basan en demostrar a este Tribunal que el inmueble objeto de la presente pretensión está conformado por una vivienda, por lo que no teniendo relación con el tema debatido en juicio, es por lo que deviene su inadmisión.
Omisis…

En fecha 12 de julio del 2022, el abogado José Luis Ávila Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló la negativa del Tribunal a-quo en cuanto a la admisión de la prueba de testigos e informes promovidas por su representado, por lo que el a-quo en fecha 19 de julio del 2022 oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 28 de septiembre de 2022 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informe presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, se dejó constancia que la parte demandante no presento escrito de informe ni por sí ni a través de apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 10 de octubre de 2022 vencido el lapso para las observaciones se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito ni por sí ni a través de apoderado, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”; y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 24 de febrero del 2022 el ciudadano Andrés Pastor Amaya Sánchez, asistido por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil “WHIM’S JEANS, C.A.”, en los términos siguientes: Señaló la parte actora que en fecha 29 de agosto del 2012 celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el No. 14, tomo 123 de los libros de autentificaciones llevados por la notaria antes mencionada, con la sociedad mercantil “WHIM’S JEANS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 2004, bajo el N° 16, Tomo 49-A, folio 80 e identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31239081-6, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.713, sobre un bien inmueble de su propiedad el cual está constituido por un (1) local comercial de aproximadamente cien metros cuadrados (100 m2) el cual construyó a sus propias expensas, ubicado en la carrera 15 entre calles 49 y 50, identificado con el número 49-68, tal como consta en documento de propiedad autenticado por ante el Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 1972, bajo el No.45, folios 287 al 287, protocolo 1°, tomo 9; conviniéndose así un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 100), la cual será pagada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado para el día del pago; alude del mismo modo el actor, que en el contrato de arrendamiento celebrado se estipuló en su cláusula quinta que la falta de pago de una mensualidad en el canon de arrendamiento dará derecho al arrendador a solicitar la resolución inmediata del contrato; para la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento antes mencionado, las partes intervinientes en el mismo acordaron renovar dicho contrato sobre el bien inmueble antes identificado, y así se continuó dichas renovaciones de contratos entre ambos contrayentes, bajo las mismas condiciones del primer contrato, modificando únicamente el lapso de duración y el canon de arrendamiento que debía pagar el arrendador.
Refiere el actor en su escrito libelar, que en fecha 28 de febrero de 2021, celebró el último contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “WHIM’S JEANS, C.A.” –parte accionada-, en el cual se dejó constancia que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 100), y el mismo se pagaría por mensualidades vencidas los treinta (30) de cada mes, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado para el día del pago de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; que la falta de pago de una mensualidad en el canon de arrendamiento dará derecho al arrendador a solicitar la resolución inmediata del contrato y que la duración del contrato será por un lapso de un (1) año.
En razón de lo antes expuesto, aduce el actor, que desde los últimos meses del año 2020, la parte accionada ha venido pagando los cánones de arrendamiento de manera irregular e inconstante, dejando de pagar algunos meses pero siempre se ponía al día –palabras del actor-. No obstante, refiere el accionante, que a partir del mes de octubre del año 2021, dejo de pagar de manera definitiva el canon arrendaticio incurriendo de este modo en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adeudando hasta el momento de la interposición de la presente demanda un total de cuatro (4) meses de cánones de arrendaticios, los cuales corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero y febrero de 2022.
En virtud de lo antes dispuesto, y por cuanto ha sido imposible de conseguir llegar a un acuerdo con la parte aquí demandada, el accionante procede a demandar el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL como en efecto lo hace.
En fecha 04 de abril de 2022, la ciudadana Alicia Chiquinquirá González Rodríguez en su condición de representante de la sociedad mercantil “WHIM’S JEANS, C.A.”, interpone escrito mediante el cual: 1) Opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numerales 2, 6, 7, 11 del Código de Procedimiento Civil; 2) Contesta la demanda incoada en su contra de la siguiente forma: Rechaza, niega y contradice que le fue alquilado un local comercial que tiene una superficie aproximada de 100 metros cuadrados (100 m2); Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Andrés Pastor Amaya sea el propietario de la vivienda familiar que ocupa su representada WHIMS JEANS C.A.; Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Andrés Pastor Amaya, haya ido a cobrar a la vivienda ocupada por su representada; Rechaza, niega y contradice que se le haya depositado al ciudadano Andrés Pastor Amaya el canon de alquiler; Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Andrés Pastor Amaya tenga su residencia en Venezuela; Rechaza, niega y contradice la mayoría de los hechos narrados en la demanda por ser falsos e inciertos; Reconoce que ocupa el inmueble arrendado, pero como vivienda familiar y no como local comercial, que lo alquila desde el 29 de agosto de 2012 y que paga religiosamente la cantidad de cien dólares americanos (100$) al demandante cuando regresa temporalmente a Barquisimeto de la Republica de Colombia; Rechaza, niega y contradice que se opone al pago del alquiler y a desocupar el inmueble arrendado; y, 3) Reconviene al ciudadano Andrés Pastor Amaya para que convenga o así sea decidido por el Tribunal, en que los contratos de arrendamiento de fecha 29 de agosto de 2012 y 28 de febrero de 2021, a los que hace referencia la parte actora son nulos y carecen de efectos jurídicos.
Pruebas promovidas por la parte Actora
Con el libelo de la demanda promovió:
- Marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de agosto de 2012.
- Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil “WHIM’S JEANS, C.A.”.
- Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha primero (01) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 45, folios 286 al 287, protocolo 1°, tomo 9.
- Marcado con la letra “D”, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de febrero de 2021.
Pruebas promovidas por la parte Accionada
Con la contestación de la demanda promovió:
- Marcado con la letra “A”, constancia expedida por el Consejo Comunal San Vicente de Paul, Colectivo de Coordinación Comunitaria Sector San Vicente de Paul, parroquia Concepción e identificado con el R.I.F. J-31598216-1 del Municipio Iribarren.
- Marcado con la letra “B” comunicación enviada el 20 de diciembre de 2021, suscrita por el ciudadano Andrés Pastor Amaya.
- Marcado con la letra “C”, copia de R.I.F. de la empresa WHIM’S JEANS C.A., distinguido con el numero J-31239081-6.
- Marcado con la letra “D”, capture del depósito realizado al ciudadano Andrés Pastor Amaya por el pago del alquiler depositado en la cuenta que posee el arrendatario en el banco Banesco.
- Marcado con la letra “E”, capture del mensaje enviado por el ciudadano Andrés Pastor Amaya dando respuesta a la comunicación que fue enviada en fecha 20 de diciembre de 2021.
- Marcado con la letra “F”, recibo de pago de alquileres debidamente firmados por el ciudadano Andrés Pastor Amaya.
- Testimoniales de los ciudadanos ERIKA RIERA, MAMNELYS CUICAS Y ENDRINA SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.305.596, V-15.886.985 y V-15.728.619, respectivamente.
- Se oficie a la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que informen si el ciudadano Andrés Pastor Amaya, procedió o ha solicitado la división del inmueble objeto de demanda.
- Se oficie a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, para que informen si el inmueble ubicado en la carrera 15, también conocida como avenida Francisco de Miranda, casa distinguida con el N° 49-68 entre calles 49 y 50, de esta ciudad ha cambiado el numero catastral y variado su uso de vivienda a local comercial o si han solicitado la división de la parcela para convertirla de uso de vivienda para uso comercial.
- Se oficie al Banco Mercantil de esta ciudad de Barquisimeto ubicado en la avenida 20 entre calles 34 y 35, solicitando información si el ciudadano Andrés Pastor Amaya Sánchez es titular de la cuenta bancaria número 0105-0045110045671141, en caso de ser positivo, indique fecha de su apertura y si la misma fue aperturada para depositar los alquileres de una vivienda arrendada a la entidad mercantil WHIM’S JEAN, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”.

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Una vez promovidos los medios probatorios, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil regula lo referente a su admisión de la siguiente forma:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO, en el juicio de LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y OTROS, en el expediente Nº 812”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el tribunal a quo niega la admisión de la prueba de testigos en razón de que no se indicó el objeto de la misma. Con relación a este aspecto debemos señalar que la Doctrina Nacional, encabezada por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, recogida en decisiones de las diferentes Salas, obligaban efectivamente a que el promovente del medio probatorio dentro del proceso, debía indicar cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis; tal como se estableció en la sentencia N° 363 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation.
Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 513 de fecha 14 de Abril del año 2005, J. Hurtado y Otros en acción de amparo; con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“…la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”
Igualmente la Sala de Casación Civil, recogió tal criterio en fallo de fecha 12 de agosto del año 2005, con ponencia de la Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, al expresar lo siguiente:
“…el Juez deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir, su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida por la ley…”

Es decir, que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos.
Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el mismo está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión; tal como se establece en los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así por tanto, a elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.
No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.
En el caso bajo estudio, la juez a quo inadmite la prueba testimonial por cuanto no se señaló el objeto de la misma. Al respecto, es oportuno manifestar que el propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba; razón por la cual, en el caso bajo estudio, la prueba de testigos promovida debe admitirse. Así se determina.
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren y a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para que informen si el inmueble ubicado en la carrera 15, también conocida como avenida Francisco de Miranda, casa distinguida con el N° 49-68 entre calles 49 y 50, de esta ciudad ha cambiado el numero catastral y variado su uso de vivienda a local comercial o si han solicitado la división de la parcela para convertirla de uso de vivienda para uso comercial; la cual fue inadmitida por cuanto a juicio de la juez a quo la misma resulta impertinente, ya que la demanda de desalojo versa sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento, mientras que el objeto de la prueba promovida es demostrar que el inmueble objeto de la pretensión se trata de una vivienda, lo cual no guarda relación con lo debatido en juicio.
Con respecto a lo anterior, esta sentenciadora constata de las actas procesales que al momento de la contestación, el demandado planteó reconvención donde manifestó que el contrato suscrito con el demandante fue sobre una vivienda y por tanto debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso de Vivienda; de lo cual se evidencia la conexión existente entre el medio promovido y la pretensión incoada; razón por la cual debe admitirse la prueba de informes. Así se determina.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Azalia Coromoto Quiroz Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra el auto de fecha 11 de julio de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por ANDRÉS PASTOR AMAYA SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.532.618 contra la sociedad mercantil WHIMS JEANS C.A. inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 2004, bajo el N° 16, Tomo 49-A, folio 80 e identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31239081-6, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.787.713. En consecuencia: SE ORDENA al a quo admitir la prueba de testigos y la prueba de informes promovidas por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes