REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 3882
PARTE RECURRENTE DE HECHO: ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, Abogado en ejercicio I.P.S.A., N° 127.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.713.380.
PARTE ACCIONADA: CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 20-10-2022 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en fecha 26 de octubre del año 2022 a esta alzada de conformidad con la distribución realizada en fecha 25/10/2022; el recurrente de hecho adujo en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: “(…) concurro ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 20 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, el cual negó oír la apelación que interpuso mi representado contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2022 por el referido tribunal (…) el a quo no observo los parámetros previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en esta situación acudió el Abg. Javier Carvallo y solicito la declaratoria de perención de la causa debido a que transcurrió un año desde la última actuación. Es así como, un juez distinto a los anteriores, en este caso el abogado HILARION RIERA, sin abocarse a la causa, estando la misma en suspenso y sin que las partes estuvieran a derecho, procedió a emitir un fallo por el cual declaro perimida la causa, con la agravante que no fue ordenada la notificación de las partes conforme al artículo 251 del de Procedimiento Civil (…) en fecha 03-03-2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la peculiaridad que ordeno continuar la causa al estado de notificar al demandado para la contestación de demanda (…) es por todo lo anteriormente expuesto que solicitó a esta digna Superioridad decida sobre el presente RECURSO DE HECHO Y, en consecuencia ordene al a quo oír en ambos efectos la apelación interpuesta…sic”

En fecha 31 de octubre del corriente año, es recibido y se da entrada de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, luego de constar en autos las copias certificadas conducentes, se fija para decidir dentro de los 5 días hábiles

En fecha 03 de Noviembre del corriente año, esta alzada dictó auto de mejor proveer, ordenando al a quo que informara de los días de despachos transcurridos desde la publicación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 22 de julio del 2022 hasta el escrito de apelación de fecha 18 de octubre del 2022.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Que en fecha 03 de marzo del 2020 el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia ante el recurso de casación ejercido en fecha 16-02-2018 por la abogada Magaly Lorena Hernández Roa, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.844, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, supra identificado, estableciendo lo siguiente:
“Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en tercería contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y ORDENA juez de la causa competente a darle continuidad al juicio en la fase que corresponde, esta es, contestación a la demanda, con la correspondiente notificación de las partes. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas, por haber prosperado el recurso.”

En fecha 04 de marzo del 2021 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 16 de marzo del 2021 el a quo insta a las partes a consignar mediante diligencia la dirección de correo electrónico, y los números telefónicos del demandante, su apoderado y de los demandados, de conformidad con la resolución 005-2020.
En fecha 22 de junio del 2021, la parte demandante consigna los correos electrónicos y números telefónicos para que se practiquen las respectivas notificaciones electrónicas.
En fecha 8 de julio del 2022 el a quo dicta auto de certeza en el cual reanuda la causa a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación por la parte del alguacil de haber practicado las respectivas notificaciones a través de cualquier medio telemático.
En fecha 14 de julio del 2022 el abogado Javier Carvallo Cristo, solicita se declare perimido la presente tercería.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra la negativa por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de admitir la apelación contra decisión dictada por el mismo Tribunal; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión interlocutoria, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) 2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que el caso de autos corresponde a un recurso de hecho incoado por el abogado, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.425.414, Abogado en ejercicio I.P.S.A., N° 127.585, en su condición de apoderado judicial del accionante, ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.713.380. contra el auto de fecha 20 de octubre del año en curso a través del cual el a quo negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de julio del corriente año en el cual declaró la perención anual de la instancia, corresponde a este juzgador determinar si encuentran o no llenos los extremos legales establecidos en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”:
A hora bien, el objetivo del caso de autos es determinar, si la sentencia recurrida es apelable o no, y en base a ello determinar, si la negativa a oír dicho recurso está o no ajustado a los establecido en el supra transcrito artículo 305, y en consecuencia tenemos :

1) En cuento al requisito de temporalidad, como es el que la interposición del mismo debe ser hecha dentro de los cinco días de despacho siguientes al pronunciamiento impugnado de hecho ante el Juzgado Superior al a quo respectivo. En criterio de este juzgador, el lapso de cinco días de despacho en referencia, es el transcurrido en el ad quem, a quien le corresponda conocer del mismo y no del a quo, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic” .
2) En segundo lugar, tenemos el requisito del objeto del recurso, es el que se le ordene al a quo respectivo oír la apelación que fuera negada o que oiga en ambos efectos la apelación que fue oída en un solo efecto, siendo lo legal que hubiere sido oída en ambos efectos o que se oiga la apelación negada por el a quo respectivo.
3) Que el recurso se interponga ante el superior del a quo que dictó el auto impugnado con el recurso de hecho y así se establece.
En cuanto al primer requisito, de la tempestividad, se tiene que el abogado recurrente Roger José Adán Cordero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.585, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, supra identificado, se da por notificado y apela en fecha 18 de octubre del 2022 de la sentencia interlocutoria en fecha 22 de julio del 2022 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, como consta en copias fotostáticas certificadas traída a los autos por el accionante, el a quo dicta auto en fecha 20 de octubre del 2022 negando el recurso de apelación y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 25 de octubre del 2022 como consta de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D. Civil) estampado en el mismo; por lo que haciendo la sumatoria de los días de despacho laborados por este Tribunal contados a partir del día siguiente del auto recurrido hasta la fecha de interposición del recurso, los cuales se discriminan así: 21, 24, 25, 26, 27; se determina que el lapso de cinco (05) días al que se hace referencia el supra transcrito artículo 305 eiusdem, para ejercer el recurso, vence el día siete (27) de octubre del año 2022 y el recurso fue interpuesto el día 25 de octubre del 2022; lo cual es tempestivo el mismo y en consecuencia se da por cumplido dicho requisito, y así se establece.

En cuanto al segundo requisito, como es que La sentencia apelada sea recurrible o no y en el primer supuesto , pues determinar si se debe oír en uno o en ambos efectos; y resulta que el a quo negó oir dicho recurso aduciendo en auto de fecha 20 de octubre del corriente año lo siguiente:
“quien suscribe abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, en su condición de Juez Suplente designada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta de juramentación N° 17-2022, de fecha 22/09/2022, se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Asimismo, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger José Adán Cordero, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.595, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, este tribunal NIEGA el referido recurso de apelación, por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea”

Extemporaneidad ésta que no fue especificada en dicho auto, pero que por requerimiento de esta alzada al a quo se determinó, que era por haberse interpuesto dicho recurso de apelación a los 37 días de despacho de haberse emitido el fallo impugnado, por cuanto éste fue interpuesto el 18 de octubre y la recurrida impugnada a través del recurso de hecho, fue emitida el 22 julio del corriente año; más sin embargo, este juzgador considera que el recurso de hecho es improcedente en virtud que la sentencia impugnada en recurso de hecho ya había sido declarada por el a quo definitivamente firme, tal como consta de auto de fecha 1 de agosto del corriente año, lo que implica, que la misma causó ejecutoria; es decir , que contra ella ya no existe recursos legales ordinarios para su revisión, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal de justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 27 de junio del 2022, expediente: No. 07-0885 donde estableció:
“Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)
Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material. En el presente caso…sic” (véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Junio/1009-270608-07-0885.htm)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil, lo cual obliga a concluir, que la sentencia impugnada en recurso de hecho es inimpugnable y que en todo caso lo impugnable era el auto de declaratoria de definitivamente firme de ésta; por lo que se establece, que no se da cumplimiento al segundo requisito de procedencia del recurso de hecho, haciendo improcedente el mismo prescindiendo por innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás hechos aducidos por el recurrente en su escrito recursivo y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho incoado por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 127.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.713.380. contra el auto de fecha 20 de octubre del corriente año, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 06
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández M.
JARZ/sm