REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000034

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OVIDIO RAFAEL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.782.941.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ, ARABIA MACHADO PERNALETE y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.713, 45.754 y 90.382, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-17.195.295.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 04 de octubre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 06 de octubre del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte intimante en el escrito libelar y en escrito de ratificación de medidas, la cual realizó en el libelo en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio solicito de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles los cuales me reservo señalar al momento de la de la medida, y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1. Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 3-15. Nro. De catastro 13-06-01-000-008-120-030-000-000-000, que forma parte de la Urbanización Tarabana Plaza, ubicada en la Avenida Ribereña, con prolongación Avenida El Placer. Asentamiento Campesino Tarabana, Parcela Nro. 5. En Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (532.28 M2) (sic) y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: Con acceso peatonal: AV:AQ, en tres metros con Sesenta centímetros (3,60), SUR: con acceso peatonal, en Tres Metros con Sesenta Centímetros: ESTE: Con área verde AV:AQ, en Catorce Metros Con Ochenta Centímetros (14.80 mis). Y OESTE: Con parcela 3-16, en Catorce Metros Con Ochenta Centímetros (14.80 mts); Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro 3-15; el inmueble fue adquirido en fecha 02 de Octubre del 2009, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, quedando inscrito bajo el número 2009.4247,, Asiento Registral 1. Del inmueble matriculado con el Nro.359.11.5.1.523 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
2. El 50% sobre los siguientes inmuebles:
• El 50% de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, situada en la carrera 25, entre calles 23 y 24 distinguida con el Nro. 23-56 en Barquisimeto, Parroquia Catedral. Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Veintiún metros Cuadrados con setenta y Seis Centímetros Cuadrados (221,76 Mts.2) alinderado así NORTE: Con la carrera 25, que es su frente, SUR: Terrenos ocupados por Juana Guevara: ESTE: Con solar y casa de Rolando Urbina, hoy de Manuel Rodríguez, y OESTE: Casa y Solar de los sucesores de Leoncio Guevara, hoy de Transvarcal.
• Un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa identificada con el Nro. 23-48, ubicada en la carrera 25 a 52 metros del eje de la calle 23 Nro. 23-48, entre calles 23 y 24, Parroquia Catedral. Municipio Iribarren del Estado Lara. Distinguida con el Código Catastral Nro. 112-252-032 con una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados con Un Decímetro Cuadrado (350,01 mts2), alinderada así: NORTE: En línea de 8.95 Mts, con carrera 25. que es su frente: SUR: En línea de 8.60 mts, con inmueble ocupado por José Álvarez. ESTE: en línea de 39.52 mts, con inmueble ocupado por Leoncio Guevara: y OESTE: En línea de 39,60 mts. Con inmueble Oocupado (sic) por Manuel Rodríguez.
Estos inmuebles fueron adquiridos por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público de lo Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 21 de Abril del 2005, quedando Registrado bajo el Nro. 38, folio 28, al folio 231, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.”

En este sentido, la parte accionante solicita la tutela cautelar de medidas nominadas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, no obstante por auto de esta misma fecha se instó al solicitante a consignar copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales se peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, el pronunciamiento de esta sentencia se limitará a la medida de embargo preventivo.-
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de embargo solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas de diecisiete letras de cambio libradas a la orden del ciudadano JUAN DE JESÚS MENDOZA PERAZA para ser pagadas por EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ, y endosadas al intimante.-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, como son las diecisiete letras de cambios consignadas en original en el expediente principal y resguardadas en la bóveda del Tribunal en su oportunidad, la medida cautelar de embargo debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de las medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (USD$ 358.420,42), correspondientes a TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.078.831,40), discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 295.000), equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.534.050), por concepto del valor de la letras de cambio presuntamente adeudadas; b) la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (USD$ 18.678,76), equivalentes a CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual; c) la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (USD$ 491,66), equivalentes a CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS (Bs. 4.223), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) del monto de las letras de cambio, en razón del derecho de comisión de conformidad con el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio y D) la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 44.250), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 380.107,50), correspondientes a las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal al 15%, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el embargo se hará hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CUARENTA Y DOS (USD$ 653.420,42), equivalentes a CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.612.881,40), que corresponden al doble del capital demandado, más los interés moratorios, el sexto por ciento (1/6) del monto de las letras por concepto de derecho de comisión y las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal al quince por ciento (15%). Todos los montos calculados al tipo de cambio de referencia fijado al día de hoy en OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8,59) por el Banco Central de Venezuela.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2022MANUAL-000034
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 33