REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2019-000532
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO y CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.358.609 y V-4.068.005, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C. y LIZET PÉREZ TERÁN, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.715 y 28.846 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CAPRIOLI DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.004.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.126.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
(Sentencia interlocutoria).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2019, se admitió la presente la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda y consignados los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa, siendo infructuosas las gestiones practicadas por el alguacil, por lo que a solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles, librándose el respectivo cartel en fecha 05 de diciembre de 2019.-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de junio del 2021, la parte actora solicitó la reanudación de la causa, por lo que se acordó librar boleta de citación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 13 de septiembre del 2021, este Tribunal ordena la citación telemática de la parte demandada, la cual fue practicada por el aguacil de este Juzgado en fecha 19 de noviembre del 2021.-
Por auto dictado el 26 de enero del 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sin que se presentara escrito ni por correo ni por la URDD, por lo que se fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor, el cual se llevó a cabo designándose al abogado VÍCTOR JOSÉ AMARO PIÑA, quien una vez aceptado el cargo prestó el juramento de ley.-
A requerimiento de la parte demandante quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 11 de abril del 2022, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Concedida la prórroga solicitada por el partidor en fecha 08 de junio del 2022, se recibió informe de partición, abriéndose el lapso para que las partes ejercieran objeción, sin que se presentase alguna. En virtud de ello, por auto de fecha 28 de junio del 2022 se declaró firme el informe de partición.-
Mediante escrito de presentado en fecha 29 de septiembre del 2022, el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, actuando en representación de la parte demandada, solicitó “la reposición de la presente causa al estado de no admisión de la presente demanda” o en su defecto, se declara la perención de la instancia.-
Haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos consagrados en el texto constitucional, este Tribunal fijó audiencia conciliatoria. Llegada la oportunidad de la misma, el 19 de octubre 2022, la partes acordaron la suspensión de la causa hasta el 04 de noviembre del 2022, momento en el cual se realizaría, como en efecto se llevó a cabo, nueva audiencia conciliatoria, sin embargo, las partes no lograron ningún acuerdo, continuándose el curso de la causa.-
En fecha 08 de noviembre del 2022, la parte demandada ratifica su solicitud de reposición de la causa o en su defecto, la perención de la instancia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, contempla:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. -
Resulta pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO que estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”. (Negrillas del Tribunal).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
Seguidamente el tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones y hecho y de derecho en los siguientes términos:
De la citación por medios telemáticos
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la reposición de la causa, denunciando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…la parte actora solo señala una dirección de correo electrónico falsa de mi representada y no señala ningún número telefónico de la misma que contenga la aplicación WhatsApp…
(omissis)
De manera pues que la notificación fue mal practicada incumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 005-2020…”
Del estudio realizado a las actas procesales, se evidencia que el 13 de septiembre del 2021, el Tribunal ordenó la citación telemática de la parte demandada, y el aguacil en fecha 19 de noviembre de 2021 (f.58), dejó constancia de la práctica de la misma, exponiendo lo siguiente:
“En horas despacho del día de hoy 19/11/2021; comparece el Aguacil de este Tribunal ciudadano José G. Calderón; portador de la cédula de identidad No. V-12.375.912; para consignar resultas de la BOLETA DE CITACIÓN dirigida a la ciudadana: María del Rosario Caprioli de Sánchez, siendo practicada por correo electrónico de acuerdo a las instrucciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, por consecuencia de la pandemia del Covid-19. Dicha dirección de correo aportada por la parte interesada es la siguiente: mariarcaprioli@yahoo.com enviada el día 17-11-2021, siendo las 1:20 p.m., recibida correctamente. Es todo, termino conforme firman: El Secretario, (fdo. ilegible) Gustavo Gómez. El Aguacil (fdo ilegible) José G. Calderón O.” (Énfasis de la sentencia)
De la transcripción que antecede, se evidencia que la forma en que se practicó la citación por medios telemáticos, fue enviando a la dirección de correo electrónico de la demandada (dirección suministrada por la parte actora) la boleta de citación con su respectiva compulsa, en formato digital.-
Esta forma novísima de citación personal se introdujo en razón de la situación de la pandemia del Covid-19 por medio de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre del 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo particular sexto se dispuso lo siguiente:
“SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme la pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Conforme a la norma supra citada, y según la interpretación pacífica que se ha realizado de la misma, la citación telemática tiene un presupuesto procesal fundamental para su procedencia y tres requisitos esenciales para su validez. El presupuesto procesal es el agotamiento de la citación personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente. Nuestra norma adjetiva civil vigente, véase, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 218 que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, entregada por parte del alguacil a la persona demandada. En este sentido, para que pueda ser procedente la práctica de la citación por medios telemáticos, debe constar en autos que se intentó la misma conforme lo establece el citado artículo, siendo que consta al folio 38 las gestiones practicadas por el alguacil de este Juzgado, la cual resultó infructuosa.-
Verificado lo anterior, se puede proceder a la citación telemática, para la cual se debe remitir vía correo electrónico la boleta de citación, lo cual se debe constatar vía telefónica y de todo ello, se tiene que levantar acta dejando expresa constancia del estatus de la citación del demandado. Así, para que sea válida, requiere de tres requisitos: 1) la remisión a la dirección de correo electrónico del citado de la boleta de citación, 2) constatar vía telefónica que el demandado recibió el correo electrónico y 3), levantar acta de lo actuado donde se deje constancia de tales actuaciones. Satisfechos dichos requisitos, la citación telemática será válida y en consecuencia, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.-
Ahora bien, en el caso sub iudice, cuando el alguacil practicó la citación por medios telemáticos, ya se encontraba agotada la citación en forma personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (según se desprende de constancia dejada por este, que cursa al folio 38), verificando así el presupuesto de procedencia de la misma. No obstante, el alguacil se limitó a remitir vía correo electrónico la boleta de citación, no constando en autos que el mismo haya constatado vía telefónica la recepción del referido correo, ni se levantó ninguna acta al respecto. Por lo tanto, solo se satisfizo uno de los tres requisitos de validez, lo que indudablemente hace que la citación telemática está viciada de nulidad.-
En este sentido se evidencia que se produjo una indefensión a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CAPRIOLI DE SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandada, pues, sin estar debidamente citada conforme a las garantías procesales, se le tomó como citada, dejando transcurrir el lapso de contestación a la demanda. No solo se evidencia un vicio procesal, sino que además, dicho acto viciado no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, pues la demandada no compareció a contestar la demanda o hacer oposición a la partición demandada. Todo ello, hace procedente que se declare la reposición de la causa al haberse causado indefensión a una de las partes, y así se decide.-
Concluyendo que en efecto, se debe de realizar la reposición de la causa, solo queda a esta administradora de justicia determinar a qué estado se ha de ordenar la reposición. En este orden de ideas, se debe considerar que cursa a los folios del 91 al 99, escrito de fecha 26 de septiembre del 2022, presentado por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según instrumento poder que cursa a los folios del 100 al 104, resultando conveniente traer a estrados el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas del Tribunal)
En atención a dicha norma, se debe considerar que la parte demandada se encuentra citada tácitamente, y aun cuando ese acto es posterior a la nulidad previamente delatada, sería una reposición inútil volver al estado de citación cuando ya el demandado está a derecho en el juicio. En consecuencia, se determina que la causa se debe reponer al estado de dejar transcurrir el lapso de contestación a la demanda, una vez quede firme la presente decisión y así se decide.-
De la perención de la instancia alegada
No obstante resuelto lo anterior, la parte demandada también solicita la perención de la instancia y por ende, considera oportuno esta Juzgadora advertir a las partes que emitir pronunciamiento en esta oportunidad sería violatorio del debido proceso por ser un alegato a exponer en el acto de contestación a la demanda y cuyo pronunciamiento es de fondo.-
De la falta de representación
Señala la parte accionada Primero: que la presente demanda no se debió admitir por cuanto la misma fue introducida por la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, en representación de los ciudadanos MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO y CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, siendo que la representación de este último se desprende según sustitución de poder que le fuere realizada por la primera, a quien, sin ser abogada, dicho ciudadano le había conferido poder de representación, lo que arguye que sería una falta de postulación. No obstante, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, es una cuestión previa que el demandado podrá alegar una vez se abra el lapso de contestación a la demanda (y atendiendo al contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil al tratarse esta de una demanda de partición de herencia).-
Segundo, solicita la reposición de la causa al estado de una nueva citación “por falsa atestación ante un fuuncionario(sic) público”, en virtud de que en el libelo de la demanda se indicó una dirección de esta ciudad para la práctica de la citación, siendo que su representada vive en los Estados Unidos. Sin embargo, en atención a lo determinado anteriormente, resulta innecesario entrar en consideración de dicho argumento.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la citación telemática ordenada por auto de fecha 13 de septiembre del 2021, y practicada según constancia dejada por el aguacil en fecha 19 de noviembre del 2021, así como las actuaciones posteriores a ello.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se REPONE la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación a la demanda, una vez quede firme la presente decisión.-
TERCERO: Se advierte que sobre la perención de la instancia alegada se emitirá pronunciamiento en la oportunidad legal respectiva.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob. ve , regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/e.REY
KP02-F-2019-000532
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 27
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