REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2015-002024
PARTE DEMANDANTE: empresa INVERSIONES Y ARRENDAMIENTOS INDUSTRIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de agosto de 1995, bajo el Nro. 39, Tomo 77-A bajo la denominación de inversiones Stop C.A., modificada según acta de asamblea extraordinaria de accionista registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia; y la empresa CAMOZZI VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de enero del 2000, bajo el Nro. 41, Tomo 2-A.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ CESTARI, WALTER RODRÍGUEZ, MARÍA BERMÚDEZ, ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ROSA COLMENARES, ANNY RONDÓN y MIGUEL GONZLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 148.989, 106.670 y 127.573 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA MARÍA DOCIMO CILLO y ORLANDO DOCIMO MEGARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.608.312 V-7.375.388, respectivamente, y la empresa mercantil SOCIEDAD NÁUTICA INDUSTRIAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nro. 44, Tomo 25-A, representada por el ciudadano JUAN DANIEL SUAREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.125.756.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la demanda mediante libelo presentada en fecha 29 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, correspondiendo el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
En fecha 07 de agosto de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento oral y consignados los fotostatos se libró las respectivas compulsas.-
Practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, se dejó constancia por Secretaría en fecha 09 de diciembre de 2015, que se trasladó a la dirección de la parte demandada a fijar el cartel dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 26 de enero de 2016, se designó defensor ad litem y una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, siendo que por diligencia del 02 de marzo de 2015, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado a darse por citados. Posteriormente presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas.-
En la oportunidad procesal correspondiente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y por sentencia de fecha 21 de junio de 2016, se acordó la reposición de la causa al estado de citación del defensor Ad litem para ejercer la defensa de la ciudadana Ana María Docimo.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2017, se admitió reforma de la demanda bajo el procedimiento oral ordenándose la citación de la parte demandada, las cuales fueron infructuosas por lo que previa solicitud de parte se acordó la citación por carteles conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades de ley se designó defensor judicial, librándose la respectiva boleta de notificación.-
Por auto de fecha 04 de octubre del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 15 de mayo de 2019, fecha en la cual se designó defensor ad litem para ejercer la defensa de los demandados hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto para impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un 01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/GG/MariaG.-
KP02-V-2015-002024
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45
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