REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000040
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRELLA ZAVALA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.092.047.-
PARTE DEMANDADA: herederos conocidos de los ciudadanos BERNARDA MEDINA DE ZAVALA y EUGENIO RAMÓN ZAVALA, quienes en vida fuesen venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-1.233.271 y V-419.616, los ciudadanos FÉLIX RAMÓN ZAVALA MEDINA, HORACIO FRANCISCO ZAVALA MEDINA, ADOLFO ALEJANDRO ZAVALA MEDINA, MARÍA ALEJANDRA ZAVALA CARABALLO, JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, JOSÉ VICENTE ZAVALA CARABALLO, MARCELA JOSEFINA CARABALLO ZAVALA, MARÍA EUGENIA ZAVALA DE ARANDIA, MARÍA DANIELA DE LA TRINIDAD ZAVALA AURE y GIOCONDA ROSALÍA AURE DE ZAVALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.550.751, V-7.302.648, V-7.323.130, V-12.359.149, V-12.359.206, V-15.908.011, V-3.486.355, V-11.000.735, V-13.178.764 y V-3.131.022 respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se presentó libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, una vez consignados los fotostatos necesarios se procedió a la apertura el presente cuaderno de medidas en fecha 03 de noviembre del 2022, en los cuales la parte actora solicitó medida cautelar nominada e innominada en los siguientes términos:

“…De conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del CPC, solicitamos muy respetuosamente de este operador(a) de justicia sea acordada Medida Cautelar Nominada constituida por la prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble objeto la usucapión antes identificado y de conformidad con el articulo 588 parágrafo primero, medida innominada de prohibición a “los propietarios que bien por cuenta propia o por medio de terceros”, de cualquier acto que pueda perturbar la posesión sobre el inmueble objeto de usucapión…Una vez realizado el anterior planteamiento, corresponde determinar cómo esta Situación fáctica se corresponde con los presupuestos del instituto cautelar establecido en el artículo 585 del CPC, a lo cual debemos señalar:
Ahora bien, entiende esta parte actora que la solicitud de esta incidencia cautelar, está sujeta a la demostración efectiva, si las medidas preventivas requeridas, cumplen o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del CPC, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, el peligro en la demora, y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra que la doctrina denomina como fumus boni iuris, periculum in mora, y periculum in damni, los cuales se demuestran a continuación:
1. DEL FUMUS BONI IURIS
Existe la presunción de buen derecho; en tal sentido, ciudadano juez según se desprende de la Constancia de Residencia y de una constancia del Registro de Información fiscal, señalado como anexo “I y J” y presentado como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, el derecho que tiene mi poderdante de intentar la presente acción, por cuanto tiene poseyendo por más de veinte años y de forma legítima, pacífica y continua el inmueble objeto de usucapión.
Al tratarse la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y en tal sentido se consignan los siguientes instrumentos: 1) Registro de Información Fiscal; la cual se anexa con la letra “I” 2) Constancia de Residencia, que se anexa con la letra “J”.
De los documentos aportados (pruebas) y sin entrar a analizar el mérito de cada uno de ellos, se acompaña al libelo, de la documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas preventivas, esto es, la existencia de evidencias que mi poderdante tiene más de 20 años poseyendo forma legítima, pacífica, continua e ininterrumpida el inmueble objeto de esta demanda, y que ha sido su hogar durante todos estos años como lo certifican las pruebas que se consignan.
Al respecto, es forzoso concluir, sin entrar a analizar el mérito de las documentales aportadas, que las mismas se consideran suficientes a los fines de establecer la apariencia de buen derecho, pues, no hay duda que la autoridad competente certifica que mi poderdante tiene más de 20 años residenciada en el apartamento objeto de usucapión y que así lo ha declarado mi poderdante a lo largo de estos años a las autoridades tributarias por cuanto este ha sido su domicilio, residencia y hogar…Efectivamente, no hay duda que en el caso de marras, existe medios de prueba que hace presumir el derecho de usucapión que mi poderdante tiene sobre el inmueble objeto de esta demanda determinándose así el fumus boni iuris.
2. PERICULUM IN MORA
En cuanto al requisito referido al peligro en la mora, se evidencia porque existe la posibilidad que mientras no existan medidas que procuren evitar algún traspaso de la propiedad que pueda dificultar la ejecución del fallo por algún comprador que pueda adquirir el bien o una parte, circunstancia que terminaría abriendo otros juicios y otros procesos que pueden ser evitados mediante las medidas que procuren impedir el traspaso o que se constituyan gravámenes o medidas sobre el inmueble. Además, de proteger la posesión legítima.
De tal manera, es de acotar, que la falta de protección durante el juicio del bien y de la posesión, son situaciones que si bien pueden ser resueltas mediante otros procesos, terminaría por no hacer efectiva la tutela judicial efectiva, puesto que mientras más dure el proceso, más probabilidades existen que se procure realizar alguna maniobra para cambiar o gravar el bien inmueble o realizar el juicio con ataques a la posesión por parte de los demandados, ya que esto puede ser resuelto mediante una medida que no haga más difícil obtener una sentencia que termine por dar la justicia esperada.…
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, no solo está el hecho conocido del tiempo del litigio, relevado de toda prueba, sino que, al tratarse de una acción de prescripción adquisitiva, es imperioso evitar que resulte afectada la ejecución del fallo, lo que podría ocurrir en caso de que los demandados en resolución transfieran la propiedad a terceros por vía contractual…. Además, con el derecho de la cautela, no se evidencia una afectación desmedida de los derechos de las partes demandadas, razones por las cuales se evidencia la existencia de los supuestos procesales, para que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en este capítulo…
3. DEL PERICULUM IN DAMNI
“…Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, es claro que cualquier acto de perturbación a mi posesión puede producirme grandes daños, y es por lo que no decretar la medida innominada solicitada se podría violar la tutela judicial efectiva al no garantizar el efecto típico de la sentencia y de allí que se evidencia la necesidad de acordar la medida solicitada.
Por lo antes expuesto, es necesario por las razones que sustentan estos dichos que sean decretadas por este tribunal: 1) medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de usucapión, suficientemente identificados en el presente libelo, 2) Medida innominada de prohibición de cualquier acto que pueda perturbar la posesión sobre el inmueble objeto de usucapión, para evitar que sea difícil la ejecución de la sentencia por crear nuevos conflictos de propiedad…”

Fundamentó la solicitud de medida cautelar en los artículos 585, 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil.-

Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:

1) Copias certificadas de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, No. 22, folio 01 al folio 02, tomo noveno, protocolo primero, cuatro trimestre del año 11/11/1988, cursa a los folios 10 al 14 del asunto principal y en copias simples a los folios 16 al 20 del cuaderno separado de medidas.-
2) Copias certificadas de Certificación de Derechos Reales expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30-09-2022, relativa a un apartamento distinguido con el No. 2, edificio “B”, bloque “La Cañada” de la Urbanización “BARARIDA I”, y cuya compra venta se hizo constar por documento de compra venta registrado por ante esa oficina de Registro Público en fecha 11-11-1988, No. 22, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 09, cuarto trimestre de 1988, cursa a los folios 15 al 18 del asunto principal y en copias simples a los folios 21 al 24 del cuaderno separado de medidas.-
3) Copias simples de planilla de certificación de liberación No. 1440877, expedida por el SENIAT relativa al causante ZAVALA EUGENIO RAMON, de fecha 28-03-2016, cursa a los folios 19 al 27 y a los folios 25 al 33 del cuaderno separado de medidas.-
4) Copias simples de planilla No. 0056250 de fecha 12-07-2004 emitida por el SENIAT relativa a la Certificación de Solvencia de Sucesiones correspondiente a la causante MEDINA DE ZAVALA BERNARDA, cursa a los folios 28 al 36 del asunto principal y a los folios 34 al 42 del cuaderno separado de medidas.-
5) Copia simple de Registro de Información Fiscal correspondiente a la SUCESION JOSE VICENTE ZAVALA MEDINA, J-407905473, certificado de solvencia de sucesiones No. SENIAT-1548117 de fecha 09-08-2017, resolución de fecha 09-08-2017, No. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CS/2017-385 emitida por el SENIAT correspondiente a la SUCESION ZAVALA MEDINA JOSE VICENTE, cursa a los folios 37 al 43 del asunto principal y a los folios 43 al 49 del cuaderno separado de medidas.-
6) Copias simples de Registro de Información Fiscal correspondiente a la sucesión EUGENIO SEGUNDO ZAVALA MEDINA, J408679752, certificado de solvencia de sucesiones No. SENIAT-1506227 de fecha 10-02-2017, cursa a los folios 44 al 48 del asunto principal y a los folios 50 al 54 del cuaderno separado de medidas.-
7) Copias simples de cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01-07-2019, código catastral 13-03-01-U01-103-0056-001-00BPBB02, cursa al folio 49 del asunto principal y al folio 55 del cuaderno separado de medidas.-
8) Copias certificadas de certificación de gravamen expedida en fecha 27 de septiembre del 2022, por el por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, relativa a un apartamento distinguido con el No. 2, edificio “B”, bloque “La Cañada” de la Urbanización “BARARIDA I”, y cuya compra-venta se hizo constar por documento de compra venta registrado por ante esa oficina de Registro Público en fecha 11-11-1988, No. 22, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 09, cuarto trimestre de 1988, cursa a los folios 50 al 53 del asunto principal y a los folios 56 al 59 del cuaderno separado de medidas.-
9) Copias simples de certificado expedido por el SENIAT correspondiente a la ciudadana ZAVALA MEDINA MIRELLA, copia simple a color del RIF correspondiente a ciudadana MIRELLA ZAVALA, cursa a los folios 54 y 55 del asunto principal.-
10) Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral a nombre de la ciudadana MIRELLA ZAVALA MEDINA, cursa al folio 56 del asunto principal.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:

“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Subrayado por el Tribunal).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:

1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:

Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris emerge de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, la parte en su escrito de solicitud de medidas, sólo se limitó a indicar que es claro y evidente el tiempo que pueda transcurrir en la vigencia del proceso, hasta llegar a un resultado final, sin embargo, esta Juzgadora no observó un medio de prueba fehaciente más allá del alegado de ser “un hecho notorio” el retardo natural de un proceso judicial, considerando esta Juzgadora insuficiente el segundo requisito de procesabilidad conocido como periculum in mora. Y así se declara.-
2.- Medida innominada de no hacer:
De la revisión efectuada a las actas procesales relativas al decreto de la medida innominada, este Tribunal observó que la parte accionante solicitó que se dictara una prohibición de cualquier acto que pueda perturbar la posesión sobre el inmueble objeto de usucapión, este Tribunal de los elementos traídos a las actas no pudo determinar que efectivamente algún medio probatorio fehaciente que haga surgir un fundado temor relativo a la perturbación de la posesión del inmueble objeto de la demanda, tal requerimiento lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, considerando el tercer requisito de procedencia en las medidas cautelares innominadas como insuficiente. En consecuencia, al no estar demostrado el periculum in danni este tribunal NIEGA la medida cautelar innominada de prohibición de cualquier acto que pueda perturbar la posesión sobre el inmueble objeto de usucapión, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se NIEGA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
SEGUNDO: Se NIEGA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CUALQUIER ACTO QUE PUEDA PERTURBAR LA POSESIÓN SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE USUCAPIÓN.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º y 163º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ

En esta misma fecha siendo las 2:40 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ




DJPB/GG/e.REY.-
KH01-X-2022MANUAL-000040
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 41