REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KP02-F-2021-001169

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.542.817, teléfono (0414) 535-69-89 y correo electrónico luissilvabracho@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ENRIQUE MEDINA DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 192.764.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas SONIA PASTORA SILVA BRACHO y LIGIA PASTORA BRACHO DE SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.303.253 y V-2.544.392, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR GUEDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 8.821-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo ejemplar fue consignado tal como se desprende al folio 21 del expediente.-
En fecha 18 de abril de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se acordó librar las correspondientes compulsas, siendo consignados los recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas Ligia Pastora Bracho de Silva y Sonia Pastora Silva Bracho.-
En fecha 30 de junio de 2022 se dio por recibido oficio No. 851 de fecha 20 de junio del 2022 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando información sobre el estado y la causa del presente asunto.-
Consta al folio 46, escrito de contestación a la demanda conviniendo en la demanda y en fecha 12 de julio de 2022 este Tribunal acordó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público del Estado Lara.-
Cumplidas las distintas etapas del proceso y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 221.-El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
“Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciará conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa que su madre la ciudadana Ligia Pastora Bracho de Silva en fecha 07 de enero del año 1.959 contrajo matrimonio con el ciudadano José Alfredo Silva (fallecido), y de cuya relación matrimonial nace su hermana la ciudadana Sonia Pastora Silva Bracho, y que a finales del año 1.960 surgieron desavenencias entre su madre y el ciudadano supra mencionado y que la relación matrimonial quedó completamente rota. Que la ciudadana Ligia Pastora Bracho de Silva decide venir a vivir en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y se encuentra con un amigo de la infancia el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (fallecido), y que para el año 1.962 nace el ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho como producto de la relación entre ellos.-
Por otro lado aduce que su madre por su inexperiencia decidió presentarlo con el apellido del que era su esposo el ciudadano José Alfredo Silva, y que la parte accionante tenia de su conocimiento que no era su padre biológico y no existía ningún lazo o vínculo de consanguinidad.-
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 de Código de Procedimiento Civil y artículos 215 y 221 del Código Civil y señalo que acudió ante este tribunal para demandar a las ciudadanas Ligia Pastora Bracho de Silva y Sonia Pastora Silva Bracho, para que convengan en la impugnación de paternidad post mortem del ciudadano José Alfredo José Silva.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente comparecieron las ciudadanas Ligia Pastora Bracho de Silva y Sonia Pastora Silva Bracho y convinieron en cada una de las partes establecidas en la demanda, proceden a ratificar y declarar que aceptan y reconocen el contenido expuesto, en que el ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho, no es hijo biológico del ciudadano José Alfredo Silva, alegando que el padre biológico del accionante es el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara, producto de la relación amorosa y sentimental que mantuvo en el año 1.960.-

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Consta a los folios 8 al 10, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Sonia Pastora Silva Bracho, Ligia Pastora Bracho del Silva y Luis Edgardo Silva Bracho, Nos. V-7.303.253, V-2.544.392 y V-9.542.817, respectivamente. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte accionante y la identidad de la parte demandada. Así se declara.-
2.- Cursa a los folios 11, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Alfredo José Silva, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 2185, año 1999, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se aprecia el fallecimiento del ciudadano supra mencionado. Así se declara.-
3.- Copias certificadas (f. 12 y 13) del acta de matrimonio de los ciudadanos Alfredo José Silva y Ligia Pastora Bracho Sivira, de fecha 07 de enero del año 1959, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el No. 8, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público, y se aprecia el vínculo matrimonial que existió entre los referidos ciudadanos. Así se decide.-
4.-Consta al folio 14, copias certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana Sonia Pastora, emanado del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público, y se aprecia la filiación con los padres. Así se decide.-
5.-Cursa al folio 15, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Luis Edgardo, emanado del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 4680, folio 384 vto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende el vínculo materno filial del actor. Así se establece.-

IV
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Ahora bien, con vista a la impugnación presentada se transcribe algunos extractos legales y jurisprudenciales relevantes a la causa, relacionados con algunos argumentos y medios probatorios traídos por las partes. En este sentido, los artículos 201 y siguientes del Código Civil establecen las reglas principales que rigen esta acción tan delicada, en principio el legislador aludió al padre como sujeto activo de la acción, sin embargo, ello no es impedimento para que otro sujeto con interés directo en la filiación pueda intentar la misma acción siempre y cuando exista el resguardo de los intereses familiares y públicos en cuestión.-

Artículo 201: El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 208: La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad hoc que lo represente en el juicio.
Artículo 212: La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.(Énfasis del Tribunal).-

En decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre del 2007 (R.C Nº AA60-S-2007-000002) consideró:
“…Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción paterisest, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
(…)
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
(…)
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente (…) (Negrillas del Tribunal).-

Por su parte el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Subrayado del Tribunal).-

La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampare la existencia de la familia, tal como se encuentra establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra lo siguiente:
“El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.
Del artículo antes transcrito se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, la identidad nace con la persona, siendo éste un derecho que tenemos todas las personas, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.-
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la inquisición de paternidad.-
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.-
Algunos autores definen la acción de Impugnación de Reconocimiento como “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir por no ser el hijo reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre. La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”
En este sentido, se precisa traer a estrados lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de octubre de 2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) que expresó:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción...”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, exp. No. 05-0062, estableció:

“… Así pues, resultaría incomprensible admitir el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los asciendes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)...
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…”

Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajusta a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija (o) de la persona que lo ha reconocido como tal, para que dicha impugnación sea procedente es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil;
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.-
Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, debido a que son concurrentes, por lo que, la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.-
Así las cosas, quien suscribe evidencia que las partes intervinientes aducen que el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO al momento de nacer fue reconocido como hijo por el ciudadano JOSÉ ALFREDO SILVA, luego el demandante señala que su padre biológico es LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA y se infiere, que esta acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento. No basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además dicha parte debe comprobar su aseveración, a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de pruebas.-
Sobre las formas de autocomposición procesal, como el convenimiento efectuado por la parte demandada es necesario destacar que en materia de filiación el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.-
En este orden, este juzgado resalta la importancia de que en materia de filiación es imprescindible el estudio heredo biológico o prueba de ADN, estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre personas.-
Con fundamento en los precedentes criterios jurisprudenciales que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, así como a las normas transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora en la obligación de ser sumamente diligente y prudente en este tipo de juicio considera que carece de prueba fundamental para la resolución veraz y efectiva, ya que no se evidencia en autos la práctica de la prueba heredo biológica o prueba de ADN realizada por un laboratorio de genética clínica, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO contra las ciudadanas SONIA PASTORA SILVA BRACHO y LIGIA PASTORA BRACHO DE SILVA, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 2574 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163º.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/lvvl.-
KP02-F-2021-001169
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15