REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000032
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.001, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.105.682, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.871.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: NELSON ARRIETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.626.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO MEDIDAS).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo recibido en fecha 04 de agosto del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se admitió la demanda en fecha 09 de agosto del año 2022, ordenándose tramitar la misma. Por auto de fecha 14 de octubre del año en curso se apertura el cuaderno de medidas.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, una vez haber sido consignados los recaudos en el presente cuaderno separado pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Solicito del tribunal decrete medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de conformidad con lo previsto en el artículo 585, 588 y 600 del C.P.C toda vez que se demuestra de autos la existencia del derecho que se reclama, como es la actuaciones judiciales que se llevaron a cabo ante el juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del Estado Lara con ocasión del recurso de amparo constitucional signado con el N° KP02-0-2021-49, del cual resulto inadmisible y condenado en costas ante el (sic) esa instancia y ratificada en sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de los autos, cuyas actuaciones por derecho se estimaron e intimaron.
En este sentido las actuaciones judiciales de abogados tienen carácter ejecutivos en las actas procesales, y en virtud de ello, la condenatoria en costas tienen carácter público mandato judicial establecidos en la ley, y por ende a los fines d (sic) no ver ilusoria la ejecución del fallo, solcito del tribunal decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble sobre el inmueble propiedad del demandado, sobre el inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la calle 7, hoy avenida Moran, cruce con la carrera 25 y se encuentra distinguido con la nomenclatura municipal el N° 7.23 de esta ciudad de Barquisimeto Municipio catedral Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (300,03MTS2), cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terreno propiedad del vendedor (isidro Mendoza Rivere) en catorce metros con cincuenta y ocho centímetros 814,58mts), SUR: Con la carrera 25 que es su frente en trece metros con veinte centímetros (13,20mts), y en cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87mts) de manera irregular, ESTE: Con terreno e inmueble propiedad del vendedor (isidro Mendoza Rivero) en dieciséis metros con noventa centímetros (16,90mts) y en ocho metros con ochenta centímetros (8,80mts) de manera irregular y OESTE: Con solar de casa que es o fue de pedro Peñalver Zambrano en veinticinco metros con treinta y tres centímetros (25.33mts), el cual le pertenece al intimado según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterno del Primer Circuito en fecha 24 de octubre de 2011 anotado bajo el número 2011.1488, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 362.11.2.1 2698, y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, tal y como se desprende del documento que en copia certificada se encuentra anexo a los folios 35 al 39 inclusive, y que a tal efecto se acompaña a esta solicitud copia simple del mismo documento anexo en los autos…”
Fundamento su solicitud de medida cautelar en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias simples del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de octubre del año 2011, bajo el No. 2011.1488, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 362.11.2.1.2698 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cursante a los folios del cuatro (04) al siete (07).-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDONHAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:
Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de las actuaciones discriminadas en el libelo de la demanda, dirigido a demostrar el cobro de los honorarios judiciales que se estiman e intiman en el proceso, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, en el caso que nos ocupa recaería sobre una hipotética enajenación del inmueble. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…Un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que forman parte del inmueble de mayor extensión ubicado en la calle 7 hoy Avenida Moran, cruce con la carrera 25, y se encuentra distinguido con la nomenclatura municipal el N° 7-23, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral (hoy Parroquia Catedral), del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara. El inmueble posee una superficie de TRESCIENTOS METROS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (300,03 M2), cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes. NORTE: Con terreno propiedad del vendedor en catorce metros con cincuenta y ocho centímetros (14.58 ms), SUR: Con la carrera 25 que es su frente en trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) y en cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87 mts.) de manera irregular; ESTE: Con terreno e inmueble propiedad del vendedor en dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts) y en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.) de manera irregular, y OESTE: Con solar de casa que es o fue de Pedro Peñalver Zambrano en veinticinco metros con treinta y tres centímetros (25,33 mts.), y forman parte del innmueble cuya superficie general es de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (736 M2) cuyos linderos generales son: NORTE: Solar de casa que es o fue de CUSTODIO HERNÁNDEZ, SUR: Con la camera 25, ESTE: Con la Avenida Morán, antes calle 7, que es su frente, y OESTE: Solar de casa que es o fue de PEDRO PEÑALVER ZAMBRANO...”
Dicho inmueble pertenece al ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.105.682, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de octubre del año 2011, bajo el No. 2011.1488, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 362.11.2.1.2698 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZA
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las 01:42 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/L.fc
KH01-X-2022MANUAL-000032
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45
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