REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000045

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39 del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de octubre del 2019, bajo el N.º 39, tomo 78-A, expediente Nº 364-24389.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE, GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ y ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 229.835, 90.233 81.536 y 212.874, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SERBLIND C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de octubre del 2012 bajo el Nº 24, tomo 89-A, representada en la persona de su Presidente, ciudadano REYNALDO ENRIQUE GIMÉNEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.820-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre del 2022, suscrita por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., solicitó se tramitara la solicitud de medidas cautelares, realizada inicialmente en el escrito libelar en los siguientes términos:

“De acuerdo a lo establecido en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada, a fin de practicar dicha medida, solicito se comisione al Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
La presente solicitud de emisión de una medida preventiva, es porque mi representada tiene el fundado temor de que quede ilusoria la presente reclamación, puesto que la empresa INVERSIONES SERBLIND, C.A. ha incumplido con el pago de treinta y un (31) facturas que no cancela por la prestación del servicio de recolección de desechos y residuos sólidos (periculum in mora) a la empresa prestadora del servicio INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, CA, incumpliendo con ello con lo previsto en el artículo 77 la Ley De Gestión Integral De La Basura, que consagra una contrapartida obligatoria por parte de los generadores Residuos y Desechos Sólidos, quienes se encuentran obligados a pagar una tarifa por la prestación del servicio de recolección de Residuos y Desechos Sólidos (aseo urbano), Asimismo, viene incumpliendo el deber de las personas de “pagar la tasa por el servicio prestado” previsto en el numeral 1 del artículo 81 eiusdem, es decir que la empresa INVERSIONES SERBLIND, CA, por mandato de Ley se encuentra obligada a cancelar una deuda de la cual tiene conocimiento desde el día 29 julio del año 2020 fecha en que se registró en la Oficina Virtual de Fospuca (www.fospuca.com).
Inversiones Fospuca Iribarren, CA se encuentra legitimada para solicitar la presente medida preventiva de embargo, en primer lugar por ser la encargada de la prestación del servicio de recolección de residuos y desechos sólidos en el Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende del Contrato de Concesión suscrito con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de Septiembre de 2016, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No.11, Tomo 136, folios 32 al 59 (Anexo identificado con la letra “B”) y en segundo lugar por estar autorizada mediante Resolución Administrativa No 028-2019 de fecha veinte (20) de noviembre del año 2019, emitida por IMAUBAR donde faculta a la concesionaria (INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A.) a la recaudación mensual de las tarifas a los generadores de residuos y desechos sólidos (Anexo “D” constante de dos folios útiles)
Con ello dejo establecido de llenar con los extremos del el fumus bonis iuris y del periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.”

A los fines de determinar la procedencia de las medidas nominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“…En el estado constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)…”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto conviene sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto analizar los alegatos del demandante, en los cuales fundamenta su petición cautelar, advirtiéndose que, en el presente cuaderno, no se consignó prueba alguna para demostrar y fundamentar la solicitud.-
En este sentido, en el escrito libelar, nada señala la demandante sobre cómo se encuentra satisfechos los requisitos de fumus bonis iuris y de periculum in mora, limitándose a señalar que existe “un fundado temor de que quede ilusoria la presente reclamación puesto que la empresa INVERSIONES SERBLIND, C.A. ha incumplido con el pago de treinta y un (31) facturas que no cancela por la prestación del servicio de recolección de desechos y residuos sólidos”, sin especificar donde reside la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, una evidente falta de técnica jurídica que no puede ser suplida por el jurisdicente, ya que no basta con alegar que se encuentran llenos esos requisitos, sino que ello debe ser demostrado.-
Tampoco acompaña a este cuaderno separado de medidas, ninguna prueba instrumental. En este sentido, resulta conveniente traer a colación a colación la sentencia No. 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Subrayado propio de la Sala).-
Del criterio jurisprudencial arriba transcrito se desprende que la Sala estableció que los casos en los cuales la parte interesada solicite alguna medida cautelar, deberán ser acompañados en el cuaderno separado que se haya abierto a tal efecto, la documentación o pruebas que hagan favorecer sus pretensiones, incluso en los casos donde los anexos se encuentren en el asunto principal, lo cual, como se delató ut supra, no ocurrió en el caso de marras.-
Así las cosas, evidenciándose que la parte actora no llenó los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la ausencia de pruebas instrumentales que fundamenten la pretensión cautelar, hace forzoso para este Tribunal negar la misma y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte demandante.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 08:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/p.h.-
KH01-X-2022MANUAL-000045
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 04