REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2017-002408
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES P.B. C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26/11/1997, bajo el N°02, Tomo 63-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No: J-30491435-0 a través de su representante legal ciudadano PEDRO JOSÉ BOLÍVAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.733.893.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA y BORIS FADERPOWER abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.259 y 47.652 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JJ INGEIERIA C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 27/02/2012, inscrito bajo el No 28, Tomo: 18-A, expediente: 485-2713; luego, cambiado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a asamblea de accionistas celebrada en fecha 30/05/2014, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulla, en fecha 20/06/2014, anotada bajo el No: 07, Tomo: 73-A 485, y luego inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18/08/2015, anotado bajo el No: 02, Tomo: 70-A RMI; e, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No: J-40049603-9.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARRROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y JORGE LUIS MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 28.365, 97.381, 122.806, 140.533 y 143.533.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 18 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 26 de septiembre del 2017, se dictó auto de admisión de la demanda, librándose la correspondiente compulsa por auto de fecha 06 de octubre del 2017, siendo que en fecha 13 de diciembre del 2017, el alguacil del tribunal consignó recibo de compulsa sin firmar por la parte demandada.
Posteriormente en fecha 19 de enero del 2018 se acordó librar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las distintas etapas del proceso por auto de fecha 19 de febrero del 2021 se libró oficio al Banco 100% Banco, Banco universal y Banco Mercantil C.A. para gestionar la prueba de informes admitida.-
Por auto de fecha 07 de noviembre del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 19 de febrero del 2021, fecha en la cual se libró oficio al Banco 100% Banco, Banco universal y Banco Mercantil C.A., hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de partes, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:25 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/nt
KP02-V-2017-002408
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17
|