REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000973
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos 1)ANDRÉS ERNESTO PAZ SARJEANT, 2) CAROLINA ISABEL MARTÍNEZ GARCÍA, 3) LUIS MANNUCCI GUART, 4) DIEGO FRANCISCO ARTILES PÉREZ,5) FERNANDO CAICEDO YUNIS, 6) ELIANA BELTRAN DE CAICEDO, 7) PATRICIA NELLIE CABEZAS QUINTANA, 8) JUAN CARLOS DORANTE, 9) ANA DEL MAR ESPINOZA DE DORANTE, 10) JEHOVA FRANCISCO PÉREZ GÓMEZ, 11) MARIA ALEJANDRA LA CRUZ ÁLVAREZ, 12) JOSÉ RAFAEL TOVAR, 13) ÁNGEL EMILIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, 14) SUSANA CAROLINA GIMÉNEZ PÉREZ, 15) JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ, 16) MILLY JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, 17) TIZZIANA CARMELA CAROLLA ZACARRI, 18) LUIS GUILLERMO POMAR RODRÍGUEZ, 19) YASHMIRA CAMACHO UZCATEGUI, 20) YENNY MILENA BONOMO SARMIENTO, 21) MARÍA GABRIELA VERA CAMACHO, 22) NANCY AUXILIADORA MARTÍNEZ DE GUTIÉRREZ y 23) ANDREA STEPHANIA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.001.353, V-9.555.462, V-5.237.145, V-20.188.496, V-9.542.195, E-82.283.166,V-12.935.554, V-7.412.444, 11.592.529, V-6.369.573, V-14.399.513, V-6.228.896, V-7.412.929, V-15.599.694, V-10.635.050, V-7.404.094, V- 9.854.483, V-14.416.653, V-8.039.437, V-10.143.028, V-23.903.668, V-3.948.441 V-20.467.942, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.825, número telefónico (0414) 351-46-44, correo electrónico francomodo@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07/08/2009, bajo el Nº 20, Tomo 57-A, y modificada por Acta de asamblea de fecha 28/12/2012, bajo el Nº 14, Tomo 120-A, representada por sus directores administrativos los ciudadanosElba María Cadena Ríos, titular de la cedula de identidad Nº V-7.351.872, y el Director General ciudadano Rafael Guerrero Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.816; conjunta y solidariamente a CONSTRUCCIONES URBEL C.A, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/01/1986, bajo Nº 45, Tomo 4; en la persona de su directora, ciudadana Ana María González, viuda de Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.303.927, y a la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, inscrita ante la oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Área Metropolitana de Caracas), en fecha 26/04/1947, bajo Nº 46, folio 2, Tomo 3, Protocolo 1º, por ser accionistas de dicha empresa y formar el capital social.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GASTÓN MIGUEL SALDIVIA, ABRAHAM SALDIVIA, GASTÓN JOSÉ SALDIVIA, JESÚS ALBERTO GIMÉNEZ PERAZA, REINAL PÉREZ VILORIA, MARÍA SCARLET OLMETA, REINAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMAS HERNÁNDEZ BELLO, NIKARY VÁSQUEZ GÁMEZ, MANUEL MALAVE, JUAN ROJAS, NAIRETH MATA, ELIGIA BARRIOS, OSCAR GARCÍA, REINALDO ALFONZO TANG, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ y TAHIDE GUEVARA abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.153, 7.6642, 108.726, 6.356, 71.596, 234.262, 28.653, 58677, 75.202, 162.646, 238.387, 258.555, 96.574, 119.158, 32.322, 28.524 y 99.059 respectivamente, representando a CONSTRUCCIONES URBEL C.A; la abogada MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.966, número telefónico (0414) 574-20-25, correo electrónico mene09@hotmail.com, apoderada de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, y actuando sin poder los abogados LUISSANA RAQUEL SANTELIZ SÁNCHEZ y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 245.347 y 136.010 respectivamente, número telefónico (0424) 561-95-13, correo electrónicoluci.26.20@gmail.com, asistiendo a la sociedad mercantil INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
(Sentencia definitiva fuera del lapso).-

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda, consignados los fotostatos se libraron las respectivas compulsas, resultando infructuosas las mismas a solicitud de parte se acordó la citación telemática.-
Cursa a los folios 125 al 127, constancia del alguacil de la práctica de la citación de los demandados a través de los medios telemáticos, posteriormente se recibió escritos de contestación a la demanda (f.163 al 172).-
En fechas 15 y 21 de marzo de 2022, se agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentado por la co-demandada Sociedad de Educación Paulina y la parte demandante.-
A solicitud de parte quien suscribe el presente fallo en fecha 04 de abril de 2022, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
Por acta No. 07/2022 de fecha 12 de abril de 2022, se negó la admisión de las pruebas por cuanto las partes no dieron cumplimiento a lo establecido en el particular noveno de la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en virtud de que los escritos de pruebas remitidos al correo no coincidían con los escritos presentados en físico y en el mismo acto se fijó el lapso para la presentación de informes, y vencido el lapso de observaciones, la causa entró en estado de sentencia.-
Por auto de fecha 19 de julio de 2022, se difirió la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 05 de octubre de 2022 se recibió oficio N°255/2022 procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de las resultas del recurso de apelación donde se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la co-demandada Sociedad de Educación Paulina.-

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.204.-La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expreso que desde finales del año 2009 y principio de 2010, se inició una campaña publicitaria correspondiente a la promoción y venta de unidades habitacionales y comerciales que conformaban el Conjunto Residencial identificado como Conjunto Residencial Comercial San Vicente Gardens, promovido por Inversiones Integrado del Este C.A., representada por la directora administrativa ELBA MARÍA CADENAS RÍOS y el director general Rafael Guerrero Márquez, a través del proyecto elaborado por el departamento de arquitectura de Construcciones Urbel, C.A., y la Sociedad de Educación Paulina, manifestando que los mismos se comprometieron en construir un complejo habitacional de viviendas tipo multifamiliar, constituido por siete (7) torres y una (1) torre de tipo comercial para oficinas y locales, así como áreas de esparcimiento, recreación y sótano donde se ubicaría los estacionamiento para vehículos. Que dicho proyecto sería construido en un terreno de Sociedad Paulina en un principio, siendo después aportado y formando propiedad de Integrados del Este, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 14 de diciembre 2007, Nº 16, Tomo 231, marcado con la letra B, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, el 4 de junio de 2013, bajo el Nº 2013.938, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5087, ubicado en el sector este, de la Urbanización del Este, calle Bolívar con calle San Vicente, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.668,00 MTS2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con futura calle San Vicente; SUR: con terrenos que son de la Sociedad de Educación PAULINA; ESTE: con terrenos que son o fueron de edificación 15-16, C.A., y; OESTE: con la Urbanización del Este.-
Narra que es por ello, que todos y cada uno acudieron a la oficina comercial situada en la Urbanización del Este, calle Bolívar con calle San Vicente, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad de obtener información en cuanto al pago y forma de adquirir dichas unidades habitacionales y comerciales, manifestando que una vez que se les explicó cómo sería el financiamiento del proyecto y su adquisición decidieron suscribir un contrato de forma particular, con el compromiso de que la entrega del inmueble se haría en un máximo de cinco(05) años, y un mínimo de tres(03) años, computables a partir de la firma de los documentos, fechas que han transcurrido íntegramente, sin repuesta alguna de la constructora o de las compañías y sociedad intervinientes.-
Que suscribieron con INTEGRADOS contratos de opción a compra, mucho de ellos se hicieron de forma privada, y otros tantos de forma pública por ante la Notaría Pública. Por otro lado señalo que desde hace varios años en los cuales el 90% de los propietarios pagaron la totalidad de los inmuebles, no han tenido respuesta alguna en cuanto a la culminación de la obra y a simple vista observaron que la obra se encuentra paralizada desde hace mucho tiempo, incluso estando pagando se observa la lentitud del avance de la obra, encontrándose a medio construir dos de las siete (7) torres que en total debieron ser entregadas.-
Expone que los contratos suscritos de manera personal, en línea general, contenían cláusulas semejantes en cuanto a la obra o los inmuebles que serían entregados, las formas de pagos, las fechas de vencimiento de las mensualidades o pagos convenidos, las fechas de culminación de la obra, las personas intervinientes como promotora y/o constructora, las fechas de protocolización por cada inmueble que conformaba el conjunto.-
Arguye que cada uno de los demandantes indicaron lo siguiente; 1) El ciudadano Andrés Paz, decidió adquirir dos oficinas ejecutivas de la TORRE EJECUTIVA signada con los N° 10-2 y 10-1, conforme a contratos suscritos en fecha 29/12/2009 para la oficina 10-2 y posteriormente para la oficina 10-1 el 25/01/2010, y el precio de venta para la fecha era de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 545.215,00) por la oficina 10-2 y QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 526.355,00) por la oficina 10-1, y una vez pagado el precio le fue entregado el certificado de totalidad de arras, quedando únicamente por cancelar la cantidad correspondiente al pago de protocolización del documento de venta definitiva ante el registro respectivo. Discrimina los cincuenta y nueve (59) pagos realizados por cada oficina, para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.851.591,48) y para la reconversión de 2018 la suma de ocho con cincuenta y un bolívares (Bs.8,51), los inmuebles fueron ofertados a la tasa de cambio de Bs.4,30 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que totalizan USA $198.044,30; 2) los ciudadanos Carolina Martínez y Luis Mannucci Guart, pagar la cantidad de un millón cuarenta y tres mil trescientos treinta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs 1.043.331,61) por la compra de dos oficinas ejecutivas de la TORRE EJECUTIVA signada con los N° 13-1 y 13-2, conforme a contrato suscrito el 13/01/2010, para un total de USA $242.635,26; 3) el ciudadano Diego Artiles Pérez, haber pagado la cantidad de un millón novecientos cuarenta mil bolívares (Bs 1.940.000,00) para la adquisición de un apartamento de uso residencial identificado con el N° 9-2 de la TORRE VIOLETA, primero con contrato verbal de fecha 31/10/2013 y posteriormente por contrato privado el 29 de junio de 2016, para un total de USA $171.075,83; 4) los ciudadanos Fernando Caicedo Yunis y Eliana Beltran de Caicedo, haber pagado la cantidad de dos millones trescientos dieciséis mil ciento ochenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimo (Bs 2.316.186,57) por concepto de la compra de seis (06) oficinas ejecutivas signadas con los N° 5-1, 5-2, 5-3, 5-4, 5-5 y 5-6 de la TORRE UBELCA, conforme a contrato de fecha 27/01/2011; 5) la ciudadana Patricia Nellie Cabezas Quintana, haber pagado la cantidad de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs 1.560.000,00) por concepto de la compra de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial signado con el N° 3-1 de la TORRE AZAHAR, conforme a contrato de fecha 20/12/2012; 6) el ciudadano Juan Carlos Dorante, haber pagado la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos bolívares (Bs 2.954.542,00) por concepto de la compra de un inmueble constituido por dos oficinas de uso comercial signado con los N° 14-2 y 14-3 de la TORRE EJECUTIVA conforme a contrato del 28/12/2012; 7) el ciudadano Jehová Francisco Pérez Gómez, haber pagado la cantidad de seis millones quinientos noventa y dos mil seiscientos siete bolívares (Bs 6.592.607,00) por concepto de la compra de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial signado con el N° A8-5 de la TORRE AZAHAR conforme a contrato de fecha 08/08/2014; 8) la ciudadana María Alejandra La Cruz Álvarez, haber pagado la cantidad de tres millones quinientos diecinueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs 3.519.942,50) por concepto de la compra de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial signado con el N° 2-03 de la TORRE VIOLETA conforme a contrato de fecha 14/07/2014; 9) el ciudadano José Rafael Tovar, haber pagado la cantidad de catorce millones ciento sesenta y un mil setecientos veinte bolívares (Bs 14.161.720) por concepto de la compra de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial signado con el N° PH-1 de la TORRE VIOLETA conforme a contrato de fecha 23/02/2015; 10) el ciudadano Ángel Emilio Martínez Rodríguez, haber pagado la cantidad de un millón cuatrocientos dieciséis mil cuarenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs 1.416.042,41) por concepto de la compra de tres (03) inmueble constituido por tres locales de uso comercial signado con los N° 1,2 y 3 de la TORRE EJECUTIVA UBELCA, conforme a contrato de fecha 29/09/2009; 11) la ciudadana Susana Carolina Giménez Pérez, haber pagado la cantidad de dos millones doscientos treinta y mil noventa y un bolívares (Bs 2.230.091,00) por concepto de la compra de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial signado con el N° 9-1 de la TORRE AZAHAR, conforme contrato de fecha 17/05/2013; 12) el ciudadano Juan Martin Pérez, haber pagado la cantidad de un millón novecientos noventa y cinco mil setecientos noventa y cuatro bolívares (Bs1.995.794,00) por concepto de la compra de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial signado con el N° 8-5 de la TORRE VIOLETA, conforme a contrato de fecha 04/05/2013; 13) el ciudadano Milly José Reyes Rodríguez, haber pagado la cantidad de un millón ochocientos noventa y dos bolívares (Bs 1.892.000,00) por concepto de la compra de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial signado con el N° PH-2 de la TORRE AZAHAR conforme a contrato de fecha 05/06/2012; 14) la ciudadana Tizziana Carolla Zacarri, haber pagado la cantidad de trescientos dieciocho mil setecientos sesenta bolívares (Bs 318.760,00) por concepto de la compra de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial signado con el N° 3-2 de la TORRE VIOLETA conforme contrato de fecha 30/09/2009; 15) el ciudadano Luis Guillermo Pomar Rodríguez, haber pagado la cantidad de quinientos cincuenta y un mil setecientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs 551.713,20) por concepto de la compra de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial signado con el N° 7-4 de la TORRE AZAHAR conforme contrato de fecha 15/10/2010; 16) la ciudadana Yashmira Camacho Uzcategui, haber pagado la cantidad de doscientos diecinueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs 219.983,61) por concepto de la compra de un (01) inmueble constituido por una oficina de uso comercial signado con los N° 3-5 de la TORRE UBELCA conforme a contrato de fecha 04/05/2011; 17) ciudadana Yenny Milena Bonomo Sarmiento, haber pagado la cantidad de tres millones doscientos veinte seis mil quinientos ochenta bolívares con siete céntimos (Bs 3.226.580,07) por concepto de la compra de un inmueble constituido por una oficina de uso comercial identificada con el No. 1-4 de la torre EJECUTIVA y un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial signado con el N° 4-05 de la TORRE VIOLETA, conforme a contratos de fecha 02/01/2014 y 05/12/2012; 18) la ciudadana María Gabriela Vera Camacho, haber pagado la cantidad de un millón sesenta y siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs 1.067.350) por concepto de la compra de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial signado con el N° V4-04 de la TORRE VIOLETA conforme a contrato de fecha 24/02/2012; 19) la ciudadana Nancy Auxiliadora Martínez de Gutiérrez, haber pagado la cantidad de doscientos setenta y nueve mil quinientos siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs 279.507,86) por concepto de la compra de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial signado con el N° 6-3 de la TORRE AZAHAR conforme a contrato de fecha 23/09/2009; y 20) el ciudadano Rances Guillermo González (+) (ANDREA GONZALEZ hija), haber pagado la cantidad de setecientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y seis con veintidós céntimos (Bs 735.556,22) por concepto de la compra de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial signado con el N° 1-2 de la TORRE VIOLETA conforme a contrato de fecha 29/12/2009.-
Arguyen que cumplieron con las obligaciones contenidas en los contratos, pagaron el precio pactado y demás compromisos adquiridos. Que la promitente vendedora se comprometió a ejecutar la obra según la promoción y el proyecto ofrecido, circunstancia que no cumplió y hasta la fecha no ha cumplido, causándoles un perjuicio tanto económico, familiar y emocional por cuanto hasta la fecha no ha sido efectuada la tradición legal en virtud de que no están construidos y mucho menos habilitados para su entrega, por lo que solicitan sea resarcido el daño ocasionado y se establezca la respectiva indemnización considerando el daño moral, el lucro cesante, con base al valor actual del terreno sobre el cual se edificaría la obra, el costo total de la obra, incluyendo urbanismo, áreas accesorias, servicios y equipamiento urbano.-

Por otra parte demanda el levantamiento del velo corporativo por cuanto la SOCIEDAD PAULINA y URBELCA, se asociaron para constituir INTEGRADOS con la finalidad que esta última procediera a promocionar y vender las unidades habitacionales y comerciales que conformaban el proyecto denominado Conjunto Residencial Comercial San Vicente Gardens. Aduciendo que detrás de esa compañía que se utilizó como fachada estaban las sociedades supra mencionadas y los respectivos accionistas o socios, como beneficiarios principales de las actividades de promoción y venta desplegadas por INTEGRADOS C.A. Que fue evidente la utilización de la compañía por parte de sus socios para evitar o eludir la responsabilidad o las consecuencias legales derivadas del incumplimiento de la construcción y entrega de las unidades habitacionales y comerciales vendidas, configurando un abuso de derecho de la personalidad jurídica de los entes Mercantiles y un fraude a la ley, por lo que solicitan aplicar la teoría del levantamiento del velo corporativo para extender la responsabilidad por el incumplimiento hasta las personas o sociedades que se encontraban detrás de INTEGRADOS C.A. contralando y dirigiendo sus actividades ilícitas.-
Demandan el daño moral debido al incumplimiento demostrado por las partes referente a la falta de construcción y entrega de los inmuebles que servirían para vivienda de mucho de ellos y otros para desarrollar actividades profesionales y comerciales, ha causado un perjuicio más allá de lo calculable económicamente, porque el daño ha trascendido en el acervo patrimonial; manifiestan que la lesión ha producido perjuicio en el ámbito personal por falta de una vivienda para residir con sus familias, habiéndola pagado, y por la falta de los locales comerciales y oficina para desarrollar sus actividades empresariales. Que el solo transcurso del tiempo ha producido un daño irreparable.-
Finalmente señala que en virtud de los resultados infructuosos de los trabajos que han realizado para que la parte vendedora cumpla formalmente con la obligación de construir el conjunto residencial-comercial San Vicente Gardens, acudieron a demandar formalmente a INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., representada por sus directores administrativos, los ciudadanos Elba María Cadena Ríos y el Director General ciudadano Rafael Guerrero Márquez, y conjuntamente a CONSTRUCCIONES URBEL C.A, en la persona de su directora, ciudadana Ana María González, viuda de Carrillo, y a la SOCIEDAD DE EDUCACIÓNPAULINA, por ser accionistas de dicha empresa y formar el capital. Para que convenga o sean condenadas por este juzgado: a)la devolución de la totalidad de lo pagado por cada uno de los demandados más los daños y perjuicios causados, costas y costos que fueron pagados según consta en la presente demanda, y en razón de lo establecido en la Ley de Estafa Inmobiliaria artículo 24, tal y como fue calculado el precio de venta, para que sea pagado al valor actual indexado al valor en dólares americanos ya que dichos montos a pesar de no haberse pactado fueron anclados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; b)las costas o costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados; c) sean condenados al pago de la indexación o corrección monetaria de las sumas reclamadas, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; d)resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato y se condene al pago del daño moral estimado en la cantidad de Cien Mil Dólares ($100.000,00) Americanos, por cada uno de los afectados, como compensación y satisfacción del daño ocasionado, para un total de la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Dólares Americanos ($2.200.000) correspondiendo a la cantidad de Ocho Billones Novecientos Noventa y Un Mil Setecientos Millones Ciento Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 8.991.700.124.000); e) y la sumatoria de todos los pago efectuados por los demandantes en razón del pago del valor de los inmuebles la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Siete Con Cinco Dólares Americanos ($4.749.577,05) a la tasa del cambio del Banco Central correspondiendo a la cantidad de Diecinueve Billones Cuatrocientos Doce Mil Ciento Sesenta y Nueve Millones Trescientos Cuarenta Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs 19.412.169.340.651,16).-
Fundamentan las acción en los artículos 1.133, 1.137, 1.138, 1.141, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.265, 1.270, 1.271, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil, así como en los artículos 12, 531 del Código de Procedimiento Civil. Estiman la demanda en la suma de NUEVE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 9.034.459,16) equivalentes a treinta y seis billones novecientos veinticinco mil treinta millones doscientos ochenta y tres mil seiscientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.36.925.030.283.610,83) o lo que es igual a ciento sesenta y un mil petros (P 161.000).-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda comparecieron los abogados Reinal Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, apoderados judiciales de CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), la abogada María Elena Natera Espinal, apoderada judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y las abogadas Luissana Raquel Santelíz Sánchez y/o Andreina Barreto Piñerua, representando sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., identificados en autos, procedieron a rechazar de manera general en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho, excepto los puntos donde expresamente admiten como cierto o con algunas variantes, las referencias fácticas, así como las conclusiones jurídica que expone los demandantes, alega que en el texto libelar no se hicieron las consideraciones jurídicas sobre el tema, solo señalaron indiscriminadamente una serie de artículos relacionados algunos con relaciones contractuales, otros con obligaciones separadas, sin especificar en cada uno como se aplican a los hechos narrados.-
Aducen como punto previo al fondo que la acción principal ejercida es la resolución de unos contratos previos de compra venta, contenidos en una serie de documentos otorgados por los demandante, quienes convinieron en constituir a los efectos procesales un litis consorcio activo facultativo y dicen tener el carácter de compradores, adquirientes o promitentes compradores contra la empresa Inversiones Integrados del Este C.A., que es la promovente y constructora del Conjunto Residencial y Comercial San Vicente Gardens.-
Que Construcciones Urbel C.A., (URBELCA) y la institución religiosa “Sociedad de Educación Paulina” solo tienen el carácter de socias de Inversores de Inversores Integrado del Este, por lo que mal pueden ser demandadas en el presente juicio, ya que no tienen cualidad o interés en el mismo, solicitando conforme al artículo 361 eiusdem, sea declarado como punto previo al fondo. Que la Sociedad de Educación Paulina es una sociedad que no tiene fines de lucro que solo se hizo parte y accionista de Inversores Integrados del Este C.A. para con la utilidad del proyecto Conjunto Residencial-Comercial San Vicente Gardens coadyuvar al compromiso social asumido.-
Señalan que solo los administradores que establezcan el acta constitutiva- estatutos sociales pueden comprometer la responsabilidad empresarial, quienes pueden obligarla y firmar por ella. Mal puede confundirse los límites de atribuciones y de responsabilidad entre un socio y la empresa constituida, quien tiene personalidad jurídica propia, es decir, la constituye en ente capaz de soportar obligaciones y gozar de derecho. Que los demandantes buscan indebidamente e infructuosamente convertir a las sociedades arriba mencionadas en parte del contrato previo de compra venta, utilizando una figura más de la corte jurisprudencial que legal en relación al velo corporativo, el cual no tiene esa justificación, además lo invocan impropiamente.-
Rechazan el velo corporativo que aducen los demandantes para determinar la responsabilidad conjunta entre las empresas y sus socios. Reiteran que no se utiliza el velo corporativo para conferir cualidad ad litem a los socios sino una extensión de responsabilidad hasta ellos por daños ocasionados directamente por la acción de la empresa; la sociedad no se considera una persona distinta de los socios, al levantar el velo descubriéndose así el beneficio oculto, para reparar el daño. Por otra parte expresó que en Venezuela procede solo en dos supuestos concreto; primero cuando la Ley lo permita expresamente y segundo no siendo admitido unánimemente por la doctrina ni declarado como jurisprudencia de obligatorio cumplimiento por la Sala Constitucional, se producen aquellos casos donde se perciba la mala fe y el abuso en la formación de la sociedad, el fraude o sea evidente la simulación; ninguno de estos supuestos son aducidos en forma apropiada por los demandantes, ya que solo se limitaron a señalar generalidades, como denunciar abusos de la empresa sin concretar en qué consisten las actividades desplegadas por Inversores Integrados del Este C.A. para dar lugar a la mencionada figura jurídica, por lo que manifestó que para que sea procedente el levantamiento del velo corporativo en base a los elementos de simulación o fraude, debe alegarse y comprobarse que los dineros pagados por los promitentes compradores fueron distraídos en actividades distintas a la construcción propiamente dicha, o que los socios hayan distribuido dividendos que no se corresponden legalmente.-
Arguyen que no puede utilizarse en el presente caso generalidades sin fundamento alguno, por cuanto los demandantes aduce como aplicables las previsiones de la Ley contra la Estafa Mobiliaria, ya que esta es posterior a la suscripción de los contratos, sin embargo, la demandada cumplió con las normas fundamentales porque tiene la permisología y el terreno es propio, registrado a nombre de la promitente vendedora y los ingresos de pre-venta fueron utilizados en la construcción. No puede decretarse la develación del velo corporativo ni extender la responsabilidad empresarial a los socios como impropiamente se pretende, por lo que solicitan sea denegada la solicitud.-
Rechazaron y formalmente se opusieron a la pretensión de resarcimiento de daños morales, planteada por los demandantes, porque cuando media un contrato en la relación que dio pie a la demanda, es decir, con su objeto o causa, no proceden daños morales, ya que los mismos se causan en hechos fuera de la causa de los contrato lícitos, como la lesión corporal, atentados al honor, la reputación de las personas o de la familia, la libertad, violación del domicilio o revelación de secretos, los cuales no pueden ser estimados pecuniariamente procediendo una reparación simbólica por el juez.-
Señalan que cuando media un contrato solo puede solicitarse el resarcimiento material, no moral, en el presente caso no se plantean metódicamente el hecho, la causa, la relación causal ni la determinación de los montos. Aduciendo que los accionantes solicitan insólitamente un pago de cien mil dólares americanos (100.000$ USA)para cada uno, como si todos soportaran un dolor moral idéntico, sin hacer consideraciones de estatutos económicos, personales, profesionales y similares entre los pretensores, y plantean circunstancias etéreas e imposibles de demostrar como: cuanto tendrían hoy de haber invertido en la bolsa o cuanto negocios hubiesen realizados o la infundada violación de derechos constitucionales como al trabajo, a la salud, a una vivienda digna.-
Negaron y se opusieron a todo evento a las compensaciones sumatorias, ilegales, leoninas, infundadas y que evidencian un total desconocimiento de los demandante o de sus asesores, haciendo alusión al artículo 20 de la Ley Contra Estafa Inmobiliaria, donde establece los extremos del reintegro exigible por rescisión, el cual es la totalidad de los montos pagados y sus intereses. Que no obstante los demandantes peticionan la devolución de lo pagado y los daños y perjuicios que no deben ser otro que los intereses, además solicitaron la indexación o corrección monetaria, siendo que la jurisprudencia nacional prohíbe clara y determinadamente se pueda solicitar intereses y a la vez indexación. Que resulta insólito que se pretenda que las compensaciones sean calculadas en base a la moneda del dólar americano, ya que los contratos previos de compra venta fueron suscritos entre los años 2009 y 2013, señalando el precio en bolívares así como las diferentes cuotas de amortización, expresando que jamás los prometientes compradores se obligan a pagar en dólares ni existe una cláusula que obligue a los promitentes vendedores a compensar en caso de incumplimiento, en monedas distintas al bolívar. Aunado a que las partes no podían en esos años 2009 al 2013 recurrir a obligaciones en monedas extranjeras o divisas debido al control cambiario, por lo que debe ser desechada toda pretensión de la demanda en relación al pago en moneda americana (dólar) tanto por resarcimiento de lo pagado, sus intereses, la improcedente compensación por daños morales y la indexación.-
Finalmente expuso que de ser declarada con lugar la presente demanda, solo podría ordenarse la devolución de lo pagado a los prometientes compradores y sus intereses a la tasa legal, calculada desde el 2015, fecha de oferta de entrega, hasta el día del reintegro efectivo de las sumas; no se acuerde indexación ni el pago por daños morales. Para la condena en bolívares se ordene realizar experticia del cálculo y aplicar la reconversión de la moneda de 2018 y 2021. Solicitan sea declarada sin lugar la demanda y la condenatoria en costas a la parte actora.-
IV
PUNTO PREVIO AL FONDO
Antes de resolver el fondo de la controversia este Juzgado pasará a dilucidar lo concerniente a Litis consorcio activo en los siguientes términos:
De la revisión efectuada al escrito libelar se desprende que el mismo lo encabezan los siguientes demandantes: Andrés Ernesto Paz Sarjeant, Carolina Isabel Martínez García, Luis MannucciGuart, Diego Francisco Artiles Pérez, Fernando Caicedo Yunis, Eliana Beltran de Caicedo, Patricia Nellie Cabezas Quintana, Juan Carlos Dorante, Ana Del Mar Espinoza de Dorante, Jehova Francisco Pérez Gómez, María Alejandra La Cruz Álvarez, José Rafael Tovar, Ángel Emilio Martínez Rodríguez, Susana Carolina Giménez Pérez, Juan Martín Pérez González, Milly José Reyes Rodríguez, Tizziana Carmela Carolla Zacarri, Luis Guillermo Pomar Rodríguez, Yashmira Camacho Uzcátegui, Yenny Milena Bonomo Sarmiento, María Gabriela Vera Camacho, Nancy Auxiliadora Martínez de Gutiérrez y Andrea Stephania González, para un total de veintitrés (23) personas, sin embargo, no puede pasar por desapercibido para esta juzgadora que solo diecisiete (17) los ciudadanos Patricia Nellie Cabezas Quintana, María Alejandra La Cruz Álvarez, Jehova Francisco Pérez Gómez, Andrés Ernesto Paz Sarjeant, Juan Martín Pérez González, Ana Del Mar Espinoza de Dorante, Juan Carlos Dorante, Tizziana Carmela Carolla Zacarri, José Rafael Tovar, Carolina Isabel Martínez García, Luis Mannucci Guart , Milly José Reyes Rodríguez, Susana Carolina Giménez Pérez, Yenny Milena Bonomo Sarmiento, Eliana Beltrán de Caicedo, Fernando Caicedo Yunis y Andrea Stephania González, suscriben el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 135 al 137 de la pieza I. No obstante de esta situación irregular se evidencia en las actas procesales que diez (10) ciudadanos confirieron poder sin embargo, los ciudadanos Diego Francisco Artiles Pérez, Ángel Emilio Martínez Rodríguez, Luis Guillermo Pomar Rodríguez y Yashmira Camacho Uzcátegui aun cuando confirieron poder no suscribieron el libelo de la demanda, siendo que seis (06) de los poderdantes ciudadanos ANDRES ERNESTO PAZ SARJEANT,MARÍA ALEJANDRA LA CRUZ ALVAREZ, SUSANA CAROLINA GIMÉNEZ PÉREZ, JUAN MARTÍN PÉREZ GONZÁLEZ, YENNY MILENA BONOMO SARMIENTO y ANDREA STEPHANIA GONZÁLEZ, confirieron poder al abogado que los representa y firmaron el escrito libelar; motivo por el cual será sobre los diecisiete (17) demandantes que firmaron el libelo de la demanda sobre que se decidirá el presente asunto.-

Con respecto al Litis consorcio activo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, en decisión N° 94, exp. N° 03-024, del 12 de abril de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:


“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse el juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ´Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado´ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

“…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unilateralmente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para atender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos –a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada disponga lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda…”

En ese mismo sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala las tres hipótesis sobre el tema de los litisconsortes demandantes o demandados, las cuales son las siguientes:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2 y 3° del artículo 52”.

El contenido de la norma citada señala los presupuestos necesarios para acceder a la vía jurisdiccional, para una recta eficacia de la pretensión que se instaura. Por ello los literales a y b, norman que en caso de que existan varios demandantes o demandados, debe coexistir una relación jurídica con lo pretendido en la causa, del cual se derive una obligación o un derecho dimanante de un mismo título, el cual necesariamente deben ser comunes a varias personas, cualesquiera sean las posiciones procesales. En el caso del literal c, se colige que dicho última condición debe concatenarse desde una perspectiva distinta, las cuales son condiciones precisas u objetivas, tomando las circunstancias de los sujetos, títulos y del objeto pretendido, ya en este caso debe existir una auténtica conexión entre esos elementos planteados, ya que al existir uno sólo de ellos la ley impide la acumulación de autos, salvo el caso de existencia de un único título, aunque el objeto y las personas sean diferentes, el cual de manera contundente abriga a todas las partes para su acumulación.
Atendiendo la norma mencionada, apreciamos que existe litisconsorcio cuando en una demanda intervengan una pluralidad de personas inmersas y vinculadas por una relación sustancial muy común o por diversas relaciones sustanciales ligadas y unidas conexamente, bien en forma voluntaria (necesario o facultativo) o forzosamente, como demandantes o demandados.
En ese mismo sentido, el artículo 52 ejusdem, señala lo siguiente:

“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

.-1°Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
.-2°Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
.-3°Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
.-4°Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De la interpretación de la mencionada norma se colige, que procede la acumulación siempre y cuando existan las condiciones objetivas que la misma norma la contiene, bien que contengan identidad de personas y objeto, aunque difieran del título; que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente; existiendo identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes o el último supuesto que las acciones provengan de un mismo título, aunque los otros dos elementos se encuentren ausentes.-
Tal como ha sido señalado el litisconsorcio debe concretarse por la relación jurídica sustancial y no por una escogencia o capricho de las partes, ya que debe normar las reglas que el legislador ha dispuesto para ello, en la asociación de varios actores y varios demandados, lo que significa que esa institución permite que se instauren demandas, pero bajo las regulaciones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, al analizar la demanda con sus diversos actores y demandados, en atención a la norma primera de las mencionadas, este Juzgado observa que el literal a) refiere cuando haya un estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa. En el caso de autos en concreto, el estado de los actores su comunidad jurídica con respecto a lo pretendido, es decir al objeto de la causa que no es más que la devolución de unas sumas dinerarias son distintos, ya que cada uno señala que se les adeuda un monto totalmente distinto al otro, en cuanto a su origen y forma como fue generado.-
Así, en atención al siguiente literal b) cuando tengan un derecho o una obligación que se derive del mismo título; en el caso sub judice los accionantes persiguen un objeto dinerario, daños y perjuicios, intereses, pero dichas peticiones emanan de títulos (contratos) distintos, es decir de relaciones independientes e individualizadas y por ello se afirma que los derechos reclamados derivan de títulos distintos, como fue mencionado en la narrativa de esta decisión.-
Y por último el literal c) por remisión al artículo 52 del mismo texto procesal, se establece: c.1) cuando haya identidad de personas y objeto; tal como se colige del libelo de demanda cada parte actora aspira un objeto distinto, a una pretensión distinta, por cuanto son montos o sumas dinerarias distintas, en ese sentido no se configura la existencia de identidades iguales, ni objetos iguales; c.2) cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; en el presente caso existe una pluralidad de identidades, pero se difieren de los títulos y del objeto que se ha venido señalando, el cual fue el motivo de la demanda, y c.3) cuando haya identidad del título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Como se ha venido señalando los contratos (títulos) son distintos porque fueron concebidos en forma individualizada, así como los montos pretendidos, que son el objeto del reclamo los cuales son diferentes, amén de los bienes inmuebles que son igualmente diferentes.-
Diversas son las razones que aparecen pretendidas en la presente acción resolutoria, las cuales se acumularon en una sola demanda por una pluralidad de demandantes, contra varios demandados, considerando que se configuró el instituto del Litis Consorcio activo y pasivo, pero dicho Litis Consorcio de acuerdo a su análisis resulta ser atentatorio al contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, ya que los títulos son totalmente distintos, el objeto pretendido totalmente distinto, aun cuando los demandados son iguales. Por ello al examinar la demanda, se aprecia que los accionantes alegaron una relación jurídica sustancial a través de contratos individualizados y pretensiones dinerarias (montos-objeto) diferentes, lo cual a la luz del derecho, para quien decide, la demanda propuesta contraviene las disposiciones legales mencionadas, ya que debió individualizar cada parte y título para proceder a demandar y no como lo planteó acumulativamente en un solo libelo, toda vez que cada uno de los actores argumentaban situaciones jurídicas diferentes, con objetos pretendidos distintos y además los inmuebles que se encontraban involucrados y en cada uno de las convenciones eran igualmente diferentes a los señalados en cada uno de los contratos, con lo cual se declara Inadmisible la presente demanda y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por los ciudadanos Patricia Nellie Cabezas Quintana, María Alejandra La Cruz Álvarez, Jehova Francisco Pérez Gómez, Andrés Ernesto Paz Sarjeant, Juan Martín Pérez González, Ana Del Mar Espinoza de Dorante, Juan Carlos Dorante, Tizziana Carmela Carolla Zacarri, José Rafael Tovar, Carolina Isabel Martínez García, Luis Mannucci Guart , Milly José Reyes Rodríguez, Susana Carolina Giménez Pérez, Yenny Milena Bonomo Sarmiento y Andrea Stephania González contra INVERSORES INTEGRADO DEL ESTE, C.A., CONSTRUCCIONES URBEL C.A. y SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber conminado al accionado a ejercer sus defensas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 22, de fecha 11/02/2010.
TERCERO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo estatuido en el artículo 251 ibidem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/GG/ar
KP02-V-2021-000973
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56