REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 3903
PARTE DEMANDANTE: ciudadana TIBISAY TERESA RODRÍGUEZ PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.275.737.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH ZARRAGA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.000.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.536.518.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO LEÓN GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 285.750.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito de fecha 24 de noviembre del año 2022, suscrito por la ciudadana TIBISAY TERESA RODRÍGUEZ PERALES, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada LILIBETH ZARRAGA inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.000 y el ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por el abogado RICARDO LEÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 285.750, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…CLÁUSULA PRIMERA: A los efectos declarativos de la transacción la parte demandada reconoce en toda y cada una de sus partes con los efectos de ley conducente, lo siguiente: 1) El contenido y firma del contrato privado de préstamos de carácter civil suscrito por las partes en fecha del 15 de septiembre del año 2022, para que el mismo tenga plenos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. 2) Que el 31 de Julio del año 2021 recibí en calidad de préstamo de la ciudadana TIBISAY TERESA RODRÍGUEZ PERALES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.275.737, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES (50.000,00$) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de procedencia lícita todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos Publicado en Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 2 de agosto de 2018, 3) Que no realice el pago del capital otorgado en préstamo el 30 de julio del año 2022 conforme a lo previsto en el contrato ut supra reconocido. 4) Que efectivamente no he efectuado el pago de los intereses debidos por la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA… CLÁUSULA SEGUNDA: LA DEMANDANTE declara de forma pacífica e inequívoca la remisión expresa y parcial de la deuda, debiendo solo EL DEMANDADO, pagar única y exclusivamente la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (32.500,00$) (sic), por concepto de capital y de costas y costos del proceso. CLAUSULA TERCERA: EL DEMANDADO, antes plenamente identificado ofrece a LA DEMANDANTE, antes plenamente identificada, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (7.500,00 $) para el pago las costas y los costos del proceso los cuales serán cancelados en el lapso de cinco días hábiles computables a partir de haberse homologado la presente transacción y haya adquirido fuerza de cosa juzgada Y la Demandante acepta el presente ofrecimiento del DEMANDADO en los términos explanados anteriormente. CLÁUSULA CUARTA: EL DEMANDADO, le ofrece a la demanda pagar en el lapso de cinco días hábiles computables a partir de haberse homologado la presente transacción y haya adquirido fuerza de cosa juzgada la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (25000$), por concepto de capital y la DEMANDANTE, acepta el presente ofrecimiento en todo y cada uno de sus términos. CLÁUSULA QUINTA: EL DEMANDADO, en aras de evitar una ejecución forzosa que generen más costas y costos procesales cede a LA DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1934 del Código Civil sus siguientes bienes: 1) Un vehículo de su propiedad tal como consta en certificado de registro de vehículo 9BD17206273250709-2-2 cuyas características son: PLACA AB3955N Serial N.LV: 9BD17206273250709 Serial Carrocería: 58017206273250709 Serial Chasis: 9BD17206273250709 Serial Motor: 178D70557160020 Serial Carrozado: Modelo: SIENA FIRE 1.3L/PALIO Marca: FIAT Año Fabricación: 2006 Año Modelo: 2007 Color: BLANCO Clase: AUTOMOVIL Tipo: SEDAN Uso: PARTICULAR Nro. Puestos: 5 Nro. Ejes: 2 Tara: 1020 Cap. Carga: 400 KGS Servicio: PRIVADO. Cuyo valor venal de mutuo acuerdo es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 2) Una camioneta de su propiedad tal como consta en certificado de registro de vehículo 9FH11VJ9519004973-5-2,cuyas características son Placa: AB293BP Serial NIV: 9FH11VJ9519004973 Serial Carrocería: 9FH11VJ9519004973 Serial Chasis: N/A Serial Carrozado: N/A Serial Motor: 0818670 TC: N/A Modelo: PRADO 5 PUERTAS Marca: TOYOTA Año Fabricación: N/A Año Modelo: 2001 Color: VERDE Clase: RUSTICO Tipo: SPORT WAGON Uso: PARTICULAR Nro. Puestos: 5 Nro. Ejes: 2 Tara: 1850 Cap. Carga: 500 KGS Servicio: PRIVADO. Cuyo valor venal de mutuo acuerdo es por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5.000) 3) DOS MIL ACCIONES (2000) que conforma el capital social de la Sociedad Mercantil HOTELERA YACAMBU C.A, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de 1976, Tomo adicional N° 3 Folios 276 al 21 Vto, y que me pertenecen tal como consta en libro de accionistas Cuyo valor venial de mutuo acuerdo es por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (15.000,00$). 4) NUEVE MIL ACCIONES (9.000) que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUINTAL C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el N° 9 Tomo 12-A de fecha del 20 de agosto del Año 2021 y que me pertenecen conforme acta constitutiva de la compañía. Cuyo valor venal de mutuo acuerdo es por la cantidad de DOS ML QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (2.500,00$). Las partes se comprometen con la suscripción de la presente transacción a realizar los asientos correspondientes en el libro de accionistas de las respectivas sociedades mercantiles de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio. CLAUSULA SEXTA: LA CESIÓN DE LOS BIENES, ut supra identificados, no confiere a LA DEMANDANTE, su derecho de propiedad, sino el derecho de ejercer posesión y administración de los mismos, pudiendo hacerlos vender por el valor venal mínimo de cada uno, determinado de mutuo acuerdo, para satisfacer el importe de su crédito Todo esto por los efectos de la homologación de la presente transacción con fuerza de cosa juzgada en concordancia con el principio de responsabilidad patrimonial, establecido en los artículos 1863, 1864 y 1943 del Código Civil. CLÁUSULA SÉPTIMA: LA DEMANDANTE podrá ejecutar la venta referidas de los bienes cedidos si EL DEMANDO no cumple con lo establecido en las clausulas tercera y cuarta de la presente transacción. CLÁUSULA OCTAVA: El importe por la ejecución de las ventas de los bienes cedidos en los términos dispuestos en la cláusula sexta, serán invertidos única y exclusivamente en la satisfacción del crédito de LA DEMANDADA. CLÁUSULA NOVENA: En cualquier momento el demandado podrá retirar la cesión de bienes y recuperar la restitución de la posesión de los bienes cedidos cuando haya hecho efectivo la satisfacción del crédito del demandante. Esto sin perjuicio de los derechos de terceros que hayan adquirido la propiedad de los bienes por la venta realizada, como acto anterior a la ejecución del pago por parte del DEMANDADO, todo esto en aplicación análoga del artículo 1944 del Código Civil. CLÁUSULA DECIMA: LA DEMANDANTE Y EL DEMANDO, podrán celebrar convenios en lo relativo a la posesión, administración y venta de los bienes cedidos solamente en aras de facilitar la satisfacción del crédito de la DEMANDANTE, esto de conformidad y en aplicación análoga con lo establecido en el artículo 1946 del Código Civil. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: El único documento con efectos liberatorios de las obligaciones constituidas en la presente transacción, son recibos firmados con huellas dactiloscópicas por parte de LA DEMANDANTE y que estén en posesión del DEMANDADO. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Todos los pagos sujetos a ejecución en la presente transacción serán única exclusivamente en dólares de los estados unidos de américa todo esto en cumplimiento del contrato de préstamo debidamente reconocido por las partes. CLÁUSULA DECIMA TERCERA: Todo lo no previsto en la presente transacción se regirá supletoriamente por lo establecido en el Código Civil venezolano y en especialmente por sus artículos 1713 ss. y 1943s.s.CLÁUSULA DECIMA CUARTA: Se anexan a la presente transacción los documentos de propiedad de los bienes cedidos para su verificación ad efecctum et probandi et videndi…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la ciudadana TIBISAY TERESA RODRÍGUEZ PERALES parte actora debidamente asistida por la abogada LILIBETH ZARRAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.000, compareció personalmente a suscribir transacción judicial, y la parte demandada el ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO, debidamente asistido por el abogado RICARDO LEÓN GODOY, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 285.750, suscribe personalmente la transacción judicial, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION) incoado por la ciudadana TIBISAY TERESA RODRÍGUEZ PERALES contra el ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO (identificados en el fallo) en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 02:10 p .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.fc
MANUAL 3903
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48
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