REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO MANUAL 4710
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.505.266.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ESCARLY DABOIN PEÑA e IRIS DEL SOCORRO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 218.491 y 290.373 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LAURI LILISBETH ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.090.520.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado por distribución, previo el sorteo de Ley.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como:
“Aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).-
Debe señalarse entonces que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.-
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.-
Expone el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en cuanto a la liquidez y exigibilidad del crédito a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.”.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
Así tenemos que el inicio de todo proceso judicial, implica un análisis preliminar de la demanda, a efectos de verificar que la misma sea admisible conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone lo que a continuación se lee:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este sentido, el artículo 643, ordinal 1º y 2º y el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”
Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En este mismo orden de ideas, es importante considerar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.618, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela con la sociedad mercantil 2943 C.A., aplicada por la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 02 de noviembre del año 2022, expediente N° AA20-C-2021-000224, la cual estableció lo siguiente:
“…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa...”.
En efecto, hechas las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional observa que no escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”.
En relación a los presupuestos procesales, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, lo siguiente:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de presar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
De los criterios anteriormente descritos, se comprende que es un deber ineludible del juez como director del proceso, verificar los presupuestos procesales de la demanda, y que la misma no se subsuma en algún supuesto de inadmisibilidad, más si se trata de un procedimiento especial, como en el caso de marras, en el que el demandante la plantea por el procedimiento intimatorio, cuya fundamentación es el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Adicionalmente a ello el procedimiento de intimación debe aplicarse principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio, cheques, pagarés y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada.-
En el caso de marras se trata de una pretensión derivada de un acuerdo verbal, alegando el accionante que entregó en calidad de préstamo una cantidad de dinero a la accionada, ciudadana LAURI ADAMES, ya identificada, del mismo modo se alega en el escrito libelar que de “MUTUO CONSENSO” ambas partes aceptaron un acuerdo por el cobro de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela BCV, haciéndose mención que el préstamo sería implementado para el pago de un abono de porción de un inmueble que le correspondía cancelar al ex cónyuge de la accionada.-
En tal sentido, se observa que el inicio del procedimiento por intimación amerita que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, entendiendo por deuda líquida la cantidad de dinero que puede cuantificarse, es decir, determinarse, lo cual es un requisito fundamental para la admisión, sustanciación y decisión del proceso monitorio. Del mismo modo el segundo ordinal del artículo 643 que establece como requisito de admisibilidad al procedimiento intimatorio, que se deberá presentar prueba escrita en el cual se fundamente la pretensión, indicando el artículo 644 ejusdem que se entiende como prueba escrita a los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.-
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, se desprende del escrito libelar que el demandante fundamenta su pretensión en un acuerdo verbal, exigiendo que le sea cancelado la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS UN DÓLARES AMERICANOS (US$ 6.301), sin que de las instrumentales que se acompañan a la demanda conste, documento alguno en el que se establezca que esa es la cantidad de dinero que se le adeuda. Esta Juzgadora considera que no puede ningún operador de justicia dar por cierto las argumentaciones expuestas en el escrito de demanda en un procedimiento tan especial sin hallarse en los autos el documento fundamental de la presente acción, pues en todo caso dicho crédito podrá estar sujeto a eventual discusión respecto de los aspectos enunciados anteriormente al existir la posibilidad de que esté sujeto a contradicción, rechazo y/o negación por parte del demandado (a), toda vez que el título que origina el crédito cuyo cobro se pretende, es en esencia controvertible (incumplimiento contractual), razón por la cual, no debe compelerse a la parte demandada a pagar una deuda que no ha sido previamente demostrada en juicio contencioso de cognición o admitida por ésta. Pues no es fundamento de la reclamación alguno de los instrumentos enunciados en los artículos antes referidos, sino un presunto contrato verbal, se obstaculiza la admisibilidad de la demanda si se pretende su sustanciación por la vía monitoria, pues debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.-
Por cuanto éste Tribunal observa que la relación existente entre las partes, no consta en actas que sea lÍquida y exigible, debe accionarse correctamente por cuanto el presunto negocio jurídico verbal no puede subsistir de forma autónoma para elegir como procedimiento el juicio por intimación, siendo inadmisible a través del procedimiento elegido en esta causa. En consecuencia, vistos los argumentos esgrimidos esta Juzgadora considera que es prudente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA conforme los ordinales 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
ASUNTO MANUAL 4710
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
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