REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2021-000060

PARTE SOLICITANTE: ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-12.699.986, domiciliado en los Estados Unidos de América.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 226.435.-
PRESUNTO ENTREDICHOS: ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO Y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, ambos extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-374.584 y E-628.385, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS ENTREDICHOS: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.235, número de teléfono (0416) 656-2193, y correo electrónicolagranfincajuridico@gmail.com.
TERCERA COADYUVANTE: ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, titular de la cédula de identidad No. 12.699.983, debidamente asistida por el abogado LARRY PACCINELLI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 186.698. -
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre del 2022, por el abogado DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

“…Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia patria, cabe destacar que en cuanto al primer requisito de la pendente litis, consta en autos que el procedimiento ya ha admitido, sustanciado, se encuentra actualmente en alzada, y las medidas que en esta oportunidad se solicitan, son exactamente las mismas que se solicitaron y FUERON ACORDADAS oportunamente, como ya se adujo, por la ciudadana Juez Rosangela Mercedes Sorondo Gil, el 05 de noviembre de 2021 cuando aún presidia el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial (ver folio 38 del Cuaderno Separado KH01-X-2021-000060), con todo lo cual, se excede el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares.
En cuanto al segundo y tercer requisito, denominados fumes boni iuris y periculum in mora, cabe señalar que de los recaudos que acompañaron al libelo, unido al resto de las actuaciones que se han realizado durante el desarrollo del presente procedimiento desde la presentación de la solicitud, hasta el momento de la presentación del presente escrito, se desprenden suficientes elementos que acreditan el cumplimiento del mismo.
Sobre la base de todo lo anterior, vale resaltar que el fumus boni iuris, aplicado al caso de autos en el presente caso, se presenta con meridiana claridad y que existe un peligro inminente de que la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI dilapide o enajene todos los bienes de los ciudadanos MICHELE COLETTA Y GENNARINA PONTICELLI, quienes se encuentran plenamente identificados en las actas procesales, los cuales con mucho sacrificio, trabajo y esmero los han obtenido. En efecto, esto se constata mediante todo lo alegado y probado en autos, además, con el hecho de que CON EVIDENTE PREMURA Y DESESPERACIÓN, Genoveffa Coleta ha impulsado la venta de la casa que sirve de residencia a los presuntos entredichos, para hacerse con los recursos que genere, aunque sea rematando el bien inmueble. Puede el tribunal verificar tal aseveración, accediendo a los siguientes sitios web, donde se observa al menos seis (06) anuncios en el portal Mercadolibre, maneados al menos por cuatro corredores inmobiliarios:
(omissis)…
…Sobre la base de las razones de hecho y Derecho antes expuestas y cumplidos todos los requisites de procedencia para las medidas preventivas y cautelares, se solicita respetuosamente de su competente autoridad, se acuerde MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles…”

Dicho escrito fue presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tribunal que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa principal, siendo que la alzada, por auto de fecha 23 de septiembre del 2022, ordenó la remisión del cuaderno a este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, para así garantizar el derecho a la doble instancia.-
Cursa al folio 157 escrito recibido en fecha 27 de octubre del 2022, suscrito por el apoderado judicial de los presuntos entredicho, oponiéndose al decreto de la medida solicitada.-
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-

La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“…En el estado constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)…”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto conviene analizar los recaudos consignados por el solicitante, así como los argumentos por él expuestos. Es así como el actor presenta con su escrito protección cautelar, los siguientes documentos
• Reproducciones impresas del sitio web mercadolibre sobre la presunta puesta en venta de los bienes inmuebles sobre los cuales se solicita la medida cuatelar.-
• Copias simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil MOSKOVIT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en el tomo 8-A, número 9 del año 2020.-
• Copias simples de informe médico-psiquiátrico librado por las profesionales de la salud MARÍA ELENA BERROETA C., MARÍA ROSALBA MÉNDEZ, y MAGALY DÍAZ DE LA RIVA.-
En este sentido, en el escrito mediante el cual se solicita la medida que nos incumbe hoy, nada señala la demandante sobre cómo se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris. Argumenta en diversas ocasiones que la presunción del buen derecho que se reclama “se presenta con meridiana claridad”, sin establecer nada sobre el mismo. Mal podría asistir un buen derecho al solicitante puesto que, dada la naturaleza del juicio de interdicción civil, quien inicia dicha acción no reclama el cumplimiento de algún derecho subjetivo del cual es titular. Por el contrario, dicho procedimiento persigue determinar la verdadera condición mental del entredicho, para proveerle de protección especial frente a cualquier desventaja que pueda devenir de su estado habitual de defecto.-

Como se ha señalado ut supra, las medidas cautelares pretenden asegurar las resultas del juicio, de manera que no quede ilusoria la ejecución de fallo. No obstante, en la interdicción civil el fallo definitivo se limita, en caso de que prospere la acción, a declarar la interdicción del presunto entredicho y su ejecución consiste en el nombramiento del tutor definitivo y la constitución del consejo de tutela. Así las cosas, el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, como es peticionada, nada ayuda al aseguramiento de la sentencia, pues esta no comporta un contenido patrimonial.-

En cualquier caso, si el interes es el de proteger el patrimonio del presunto entredicho a fin de que el mismo, en estado de enajenación mental, deteriore el mismo, nuestra legislación es clara al establecer que los actos anteriores a la interdicción son susceptibles de anularse si se comprueba que la causa de la misma existía en el momento de la celebración del acto (vid. artículo 405 del Código Civil).-

Así las cosas, evidenciándose que la parte actora no lleno los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace forzoso para este Tribunal negar la misma, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,


ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/p.h.-
KH01-X-2021-000060
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