REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 3894
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CÉSAR AUGUSTO BRITO LEÓN y JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.861.116 y V-7.307.421, quienes son abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 158.874 y 90.085, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-13.266.285.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Por recibida la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de octubre del 2022, correspondiendo el conocimiento de la misma previa distribución a este Juzgado.-
Alegan los demandantes en su escrito libelar, que actuando en su carácter de profesionales del derecho, fueron contratados por la ciudadana IRIANNIS BRIZETH VALERO MARTÍN, sin más identificación que conste en autos, para ejercer la defensa y representación del ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS (presunto padre de la ciudadana antes mencionada), quién es el hoy intimado, en relación a la acción penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de contrabando simple, asociación para delinquir, oferta engañosa, fraude cometido al comercio y legitimación de capitales, sustanciada bajo el asunto Nº MP-2020-29509, llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara y el asunto N.º KP01-P-2020-000170, que cursa por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.-
Igualmente, arguyen que en fecha 12 de febrero del 2020, se juramentaron como defensores privados del mencionado ciudadano y que en diferentes ocasiones han buscado al mismo para solicitarle que les cancele sus honorarios profesionales y este se ha negado.-
En este sentido, demandan la estimación e intimación de sus honorarios profesionales. En concreto, por las siguientes actuaciones:
“1.- Atención a la hija mayor del imputado Jorge Luis Valero, ciudadana IRIANNIS BRIZETH VALERO MARTIN el día 30 de Enero del año 2020
2. En fecha 03 de febrero del año 2020 Visita al C.I.C.P.C. y entrevista con el ciudadano Jorge Luis Valero, quien se hizo responsable por los cuatro imputados donde me indican que nos otorgaran el poder judicial para la defensa.
3-En fecha 05 de febrero del año 2020 Visita a la Oficina de unidad de recepción de documentos (U.R.D.D.) del edificio nacional solicitando el expediente.
4-En fecha 10 de febrero del año 2020 Visita a la Oficina de unidad de recepción de documentos, (U.R.D.D.) del edificio nacional retirando copias certificadas del expediente.
5.- En fecha 15 de febrero del año 2020 Visita al séptimo piso del edificio donde funciona Fiscalía del Ministerio Público, solicitando el expediente.
6- En fecha 17 de febrero del año 2020 Visita al C.I.C.P.C. y entrevista con el ciudadano Jorge Luis Valero.
7.- En fecha 18 de febrero del año 2020 visita y solicitud ante el Juez Octavo de control recurso de apelación de Auto contra la decisión de fecha 31 de Enero del 2020, dictada por el Tribunal de Control Octavo, que anexo en doce (12) folios útiles. Asunto este que le fue asignado la nomenclatura KP01-R-2020-44
8.- En fecha 03 de marzo del año 2020 visita de trabajo ante la fiscalía cuarta del Ministerio Público, tal cual consta en escrito original marcada "D", donde solicitamos a la fiscalía, como garante de la constitucionalidad y la ley, la nulidad del acta de allanamiento, de las actas policiales y planillas de cadena de custodia, ya que no reúnen los requisitos del artículo 153 del COPP, igualmente solicitamos una prueba grafológicas de las actas policiales, acta de allanamiento y planillas de cadena de custodia, por cuanto dichas firmas no concuerdan entre si. 9.- En fecha 15 de febrero del año 2020 Visita al C.IC.P.C. y entrevista con el ciudadano Jorge Luis Valero.
10.- En fecha 16 de diciembre del año 2020 solicitud de Amparo Constitucional por ante la Corte de Apelaciones del circuito penal del estado Lara. Asunto este que le fue asignado la nomenclatura KP01-O-2020-000086”
Finalmente estiman la demanda en la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (18.200 $), equivalentes, a su juicio, en la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (149.240,00S Bs.), correspondientes a su vez a TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (373.100 U.T.). Solicitan la indexación y medida de embargo preventivo.-
II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
Del escrito de la demanda se observa que los accionantes demandan la estimación e intimación de honorarios profesionales presuntamente causados por actuaciones judiciales (revisión del expediente judicial, interposición de recurso de apelación, acción de amparo constitucional, entre otros) así como por actuaciones extrajudiciales (visita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuaciones por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, entre otras), acumulando ambas pretensiones.-
Ahora bien, sobre la acumulación de pretensiones, expresamente el artículo 78 eiusdem estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).-
En este sentido, el citado artículo 78, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos.-
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-
Respecto a la acumulación prohibida en juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, resulta imperioso traer a estrados el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 261 de fecha 27 de mayo del 2013; en la que estableció:
“En el cobro de honorarios profesionales de abogados, la Sala ha establecido que puede existir inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos. Esto ocurre cuando en el libelo de la demanda se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el cobro de las actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo código adjetivo; y las actuaciones extrajudiciales, mediante el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes eiusdem, con el procedimiento breve. (Destacado del Tribunal).-
En este sentido es menester señalar que las normas que rigen en nuestra legislación la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados se encuentran contenidas en la Ley de Abogados. En concreto, el artículo 22 de la precitada ley preceptúa lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Conforme a la norma transcrita y la jurisprudencia citada que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se ocasionen por los honorarios debidos a la prestación de servicios profesionales extrajudiciales se resolverán siguiendo las normas del juicio breve, y por el contrario, las que controversias por honorarios profesionales por actuaciones en juicio se ventilan conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (otrora artículo 386 de la norma adjetiva civil derogada), es decir, el cobro de honorarios judiciales y el de honorarios extrajudiciales tienen procedimiento distintos y disimiles entre sí, y así se establece.-
Así las cosas, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios y considerando que la inadmisibilidad de la demanda es una cuestión de orden público procesal es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N.ª 397 de fecha 07 de marzo de 2002 estableció: “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”, y evidenciándose que los intimantes acumularon en el libelo dos pretensiones con procedimientos incompatibles, este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los abogados CÉSAR AUGUSTO BRITO LEÓN y JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ contra el ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/p.h
AS UNTO: MANUAL 3894
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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