REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-M-2016-000150
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROTECCION, SEGURIDAD Y SERVICIOS “TOGUMAN”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo del año 2000, bajo el Nº 35, tomo 24-A, y posteriormente registrada ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nro. 12, Tomo 68-A representada por la ciudadana FLORENCIA MENDOZA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.092,
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TEVIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio del año 2002, bajo el Nº 29, tomo 67OAQTO y con sucursal inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nro. 41, Tomo 35-A, en fecha 12 de agosto del año 2002, debidamente representada por el ciudadano MICHELE SPORTIELLO COPPOLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.915.746.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la demanda mediante libelo presentado en fecha 06 de octubre de año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta áreaCivil, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Recibida la demanda en fecha 10 de octubre del año 2016, se dictó auto de admisión con orden de intimación y apertura del cuaderno separado de medidas cautelares a los fines de proveer lo solicitado.
Ahora bien, en fecha 24 de noviembre se dejó constancia por el suscrito alguacil de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, ordenándose librar intimación consignados como fueron los fotostatos.-
En fecha 10 de julio del año 2018, se agregó a las actas las resultas de la medida de embargo sin practicar por falta de impulso procesal.-
Por auto de fecha 01 de noviembre del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 10 de julio de 2018, fecha en la cual se acordó agregar las resultas de la medida de embargo provenientes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, sin practicar por falta de impulso procesal hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de cuatro (4) años sin impulso de partes, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:45 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/ajca.-
KP02-M-2016-000150
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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