REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: N° 3148

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DARIO LOZANO PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.301.297, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS MANUEL ARAMA BRTIO., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nos. 177.130

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESPERANZA LOZANO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-2.540.761, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL JUICIO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano JOSE DARIO LOZANO PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.301.297, de este domicilio., contra ciudadana ESPERANZA LOZANO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-2.540.761, de este domicilio. Seguidamente en fecha 28 de Septiembre del año 2022 se le dio entrada a la presente demanda (folio 15). En fecha 06 Octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (f. 16).-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

En toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma.
En tal sentido, la perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

Así las cosas, en el caso que nos compete se observa que, desde el 06 de Octubre del 2022, fecha en la que se admitió la presente demanda, debió esta haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas en la Ley, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días ante ese Juzgado, desde la admisión, hasta la presente fecha y la parte actora no consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

Así mismo, el Máximo Tribunal de República ha sentado jurisprudencia sobre el tema, razón por la cual este Despacho considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

…“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado del TSJ).

La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
En el caso de autos, se evidencia que desde que admitió la demanda, la parte actora no proporcionó al Alguacil las expensas para practicar la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que desde la admisión transcurrieron más de treinta 30 días, sin que el actor haya suministrado los emolumentos al alguacil, a los fines de citar a la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano JOSE DARIO LOZANO PERALTA, contra la ciudadana ESPERANZA LOZANO ROMERO, antes identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez días del mes de Noviembre de dos mil veintidós. AÑOS: 212º y 163º.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 11:08 am., y se dejó copia de la sentencia Nº197 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 25 .-

El Secretario.